Decisión nº PJ0132007001688 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 29 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-0011581

PARTE DEMANDANTE: VICENZA CASALE DE CASARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.187.374 en representación de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN

DEFENSORA JUDICIAL DE LA NIÑA: Abg. M.V., Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. VASYURY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855.

PARTE DEMANDADA: P.E.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.970.981, asistido por el Defensora Ad-Litem designada, Abg. O.E.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046.

MOTIVO: Privación de P.P.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la apoderada judicial de la parte actora Abg. VASYURI VASQUEZ, quien a solicitud de la ciudadana VICENZA CASALE DE CASARELLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 5.602.911, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al ciudadano P.E.N.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.970.981, le sea privado de la P.P., respecto de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad.

En fecha 20 de junio de 2006, se admitió, la presente demanda, librándose boleta de citación al ciudadano P.E.N.P., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se le advirtió al demandado que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se le advirtió que en ese mismo acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 de la citada ley. De igual forma, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de julio 2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público Abg. Asiul Agostini, mediante la cual se da por notificada de la presente causa

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió diligencia del alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifestó que el demandado se negó a firmar la citación.

En fecha 12 de julio, se recibió diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna la notificación realizada a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, se libró la boleta de notificación al ciudadano P.E.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 05 de octubre de 2006, se dejó constancia de haberse fijado el cartel de notificación al demandado en su domicilio.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, la Juez Jaizquibell Q.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, se designó defensor ad-litem al demandado, asimismo se acordó oficiar a la Defensoría Pública a los fines de que asignasen un defensor público para la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

En fecha 02 de marzo de 2007, se recibió oficio signado con el N° CUDPP-096-2007, emanado de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informan que fue designada la abogada M.V., Defensora Pública Décima Segunda, como Defensora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, la Defensora Pública Décima Segunda, Abg. M.V., se da por notificada de la designación recaída en su persona y manifiesta que acepta el cargo.

En fecha 01 de agosto de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna la boleta de notificación del Abg. O.E.R., defensor ad litem, designado a la parte demandada.

Mediante acta de fecha 03 de agosto de 2007, el secretario titular de este despacho judicial consignó en autos la notificación realizada al defensor al-litem de la parte demandada, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 08 de agosto de 2007, compareció el Abg. O.E.R., quien mediante acta levantada por esta Sala de Juicio, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, se libró boleta de citación al defensor ad-litem a objeto de que diera contestación a la presente demanda.

En fecha 01 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito mediante la cual consigna la boleta de citación del defensor ad-litem, debidamente firmada.

Mediante acta de fecha 09 de octubre de 2007, el secretario titular de este despacho judicial consignó en autos la citación realizada al defensor al-litem de la parte demandada, a los fines de los cómputos procesales.

En fecha 17 de octubre se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abg. O.R..

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad, para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada del abogado F.M., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana de la Abg. VASYURI VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas: T.M.R., V.M.D.A., y V.E.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.221.698, 531.642, y 6.809.938, respectivamente, quienes habían sido promovidos como testigos por la parte demandante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público. El Juez, ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente el Juez señalo que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición de la ciudadana Juez, el secretario en ese acto dio lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigo pautan dichos instrumentos legales. Asimismo la juez ordenó hacer comparecer a la sala por separado a cada uno de los testigos presentes, quienes fueron suficientemente interrogados. Acto seguido se procedió a incorporar toda la prueba documental pertinente mediante su lectura de conformidad con la previsión del articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de valorarla en la oportunidad que se produzca la sentencia. Culminado el debate, se procedió a oír los alegatos de conclusiones.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que de la unión matrimonial de la ciudadana I.J.L.C., con el ciudadano P.E.N.P., nació la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN Que la madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, tuvo que ser internada en un sanatorio por depresión posparto y la niña fue entregada provisionalmente a la Sra. C.L.U.B., amiga de la madre, por cuanto la Sra. I.L., no parientes en Venezuela, y no contaba con el apoyo y la asistencia de su esposo el cual le había abandonado desde el momento del embarazo.

En fecha 20/6/2005, la madre de la niña falleció trágicamente, dejando a la niña a punto de cumplir 4 meses. Una vez fallecida la madre de la niña, las autoridades dictan medida de protección consistente en abrigo en entidad de atención, la cual se ejecutó en la Casa Hogar FUNDANA, en donde permaneció hasta la llegada de los familiares maternos quienes buscaron y convencieron al padre de la niña para que los acompañara a retirarla de dicha institución y le concediera la guarda provisional a la tía abuela en el entendido de que la niña se encontraría mejor con ella, a lo que en principio el padre cedió, creando luego un conflicto manifestando al momento en que se realizaba en PROFRAM, informe de terapia familiar que quería recuperarla, pero que al momento que la tía abuela intenta por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, una medida de colocación familiar a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el padre a pesar de estar citado no hizo absolutamente nada que diera muestra de interés en la niña y que por el contrario se desentendió, las botó del apartamento que sirvió de domicilio conyugal y constituía el lugar de residencia de la niña.

Que el padre de la niña, sólo la ha visto en contadas ocasiones, sin que ello haya obedecido jamás d que se le impidiera el acceso a la niña, que por el contrario el progenitor de la niña, ni antes del fallecimiento de la progenitora ni después mostró interés alguno en verla. Que en cuanto a la promesa de costear los gastos de vida de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, no ha habido variación, a pesar de que en la Fiscalía mientras se tramitaba una medida de abrigo a favor de la niña, se comprometió a hacerlo y se abrió una cuenta de ahorros a nombre de la tía abuela para tal fin, y el padre jamás ha proveído absolutamente nada para cubrir las necesidades de la niña.

Peticionando finalmente que el ciudadano P.E.N.P., sea privado de la P.P. con relación a su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por encontrase su conducta dentro de los supuestos previstos en los literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el Defensor Ad-Litem designado para garantizar los derechos que le asisten al demandado, alegó que envió un telegrama a su defendido, resultando infructuosa todas las diligencias, a pesar de otros esfuerzo realizados para comunicarse con él, pero que a todo evento negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho argumentados en contra del demandado.

III

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, siendo que las pruebas evacuadas, esta Juzgadora procede a valorarlas de la siguiente manera: 1) Cursa del folio (07) al (14) copia fotostática de la sentencia de colocación familiar, dictada por esta sala de Juicio en fecha 21/12/2005. Esta Juzgadora lo valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, lo que a continuación se transcribe: “…Como se puede observar de la trascripción procedentemente expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar demandada en el hogar de la ciudadana VINCENZA D.C.D.C., pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta, quien además de ser familia consanguínea de la niña, (tía-abuela), ha desempeñado una eficiente labor en la crianza de la niña. Este Tribunal considerando que la niña de autos, aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de la ciudadana VINCENZA D.C.D.C. , se ha visto privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (padre y madre), pues su madre falleció en condiciones extrañas, después de haber sido internada en un hospital de neuropsiquiatría, y dada de alta, ésta aparentemente se suicidó, y por su parte el progenitor, no asumió la responsabilidad que le corresponde, además de impresionar ser una persona inestable, y que al momento de ser contactado por la psicóloga mostró una actitud defensiva, y con moderada ansiedad manifiesta, a través de sobre-gesticulación facial y corporal, hiperventilación y exagerado intento de mostrar una imagen de si mismo desde el rol de víctima, exteriorizando hostilidad gestual y verbal hacia los familiares maternos de la niña, recomendándosele psicoterapias, siendo que en la actualidad resulta riesgosa la vinculación de la niña con su padre, por tal razón debemos centrarnos en la localización del interés superior de la niña de autos, principio previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres. Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución sustitutiva de la P.P., cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera excepcional basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuviesen inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato. El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia de la niña con la ciudadana VINCENZA D.C., quien le ha venido brindando la protección debida, a su sobrina, luego del fallecimiento de la progenitora, y de las condiciones psicológicas del progenitor, y habiéndose evidenciado el esfuerzo y constancia de la misma, quien se trasladó desde su residencia habitual, los Estados Unidos de América, hasta nuestro país con el objeto de brindarle las atenciones a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior, son: Al tratarse de una niña, quien cuenta con nueve (09) meses de edad, en la actualidad, de acuerdo a la partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta N° 713, de fecha 09/03/1005, que da cuenta que la misma nació en Caracas, en el Hospital Universitario de Caracas el día 25 de febrero de 2005, y que es hija de P.E.N.P. y de I.J.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.970.981 y 9.963.681, respectivamente, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), ya que su madre falleció en el mes de junio del año en curso y su padre nunca se ha hecho cargo de ella, es por lo que debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar general, incluyendo obviamente al padre y a su tía-abuela materna, quien es la peticionante de la colocación, y al resultar ésta una familia que ciertamente ha acogido en su seno a la niña que nos ocupa, tal como lo demuestran los informes respectivos, haciéndose obvio que la permanencia de la niña con la ciudadana VINCENZA D.C.D.C., es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos. Asimismo se observó un elemento determinante, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada, es en principio el fallecimiento de la progenitora, la no idoneidad del padre y la no ubicación en el país de ningún familiar de la niña que pudiera hacerse cargo de ésta, y por otro lado la permanencia de la niña con su tía-abuela materna, ciudadana VINCENZA D.C.D.C., quien ha tenido toda clase de atenciones para con ella, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a las salud y atención médica, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogidos como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no hayan dudas para que este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por la demandante, se hace viable, así como la protección integral a la que tiene derecho la niña de autos, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedará el padre biológico, respecto a su hija...”, y con lo que se prueba que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo colocación familiar en el hogar de la ciudadana VICENZA D.C., desde el mes de diciembre de 2005, la cual ha sido muy positiva y ha mejorado notablemente la calidad de vida de la niña por todo la atención y amor que ha dedicado su actual guardadora. Y así se declara.

2) Cursa al folio (17) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según acta Nº 713, de fecha 09/03/2005. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos I.J.L.C. y P.E.N.P., con la niña de autos. Y así se declara.

3) ) Cursa al folio (18) del presente expediente, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana I.J.L.D.N., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda según acta Nº 1347, de fecha 14/07/2005. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la progenitora de la niña falleció en la fecha indicada, que estaba casada con el ciudadano P.E.N. y que dejo una hija la niña IOLANDA DELFINA. Y así se declara.

4) Cursa del folio (19) al (22) copia fotostática de informe de terapia familiar de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, practicado por el Programa de fortalecimiento Familiar (PROFAM), cuyas conclusiones y recomendaciones fueron las siguientes: “…El Sr. Napolitano es una figura parental con un mediano nivel de funcionamiento, rasgos de ansiedad, nivel intelectual concreto, inadecuadas destrezas de afrontamiento y poco madura y en términos favorables, haciendo necesario la integración activa de la familia materna que muestra mayores recursos para garantizar el cuidado y atención óptima de la niña con dificultades congénitas. Prorrogar la guarda temporal de la niña con la abuela y familia materna y procurar la guarda definitiva con la familia materna, ya que demuestran haber establecido un apego seguro con la nieta, quienes proporcionan de manera activa y constante apoyo instrumental y afectivo y tienen una mayor madurez, garantizando la no exclusión del padre. Promover, facilitar y respetar la reacción entre padre e hija garantizando la preservación del cuidado y salud de la niña. Requieren terapia familiar para aumentar la mediación y minimizar el conflicto entre las partes…” El parcialmente transcrito informe es ampliamente apreciado por este Tribunal, por provenir de una unidad técnica especializada, con el que se prueba entre otras cosas la evidente conflictividad existente en el grupo familiar bajo estudio y el compromiso y apego por parte de la familia materna de la niña en buscar su bienestar. Y así se declara.

5) Cursa del folio (23) al (30), copia fotostática de informe integral, el cual este Tribunal procede a su análisis en los términos siguientes: El informes producido por el Equipo Multidisciplinario, en el expediente N° 81.180 nomenclatura antigua de esta Sala de Juicio, tuvo un valor fundamental para la resolución del asunto familiar planteado ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas, por expertos en el área, y en el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto a la niña, como a su progenitor, a su tía abuela materna, y peticionante de la colocación familiar en esa oportunidad, llegando a la siguiente conclusión: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, está con la solicitante desde hace dos (02) meses aproximadamente. Durante ese tiempo se ha adaptado a esta persona quien le ha brindado protección, seguridad y bienestar. La pequeña se observó en buen estado general, cuidada en su apariencia física, mostrando comportamientos de apego y confianza a la señora Vincenza, y de expresiones sociables con los desconocidos. La señora Vincenza se aprecia como una persona capaz de dar afecto y protección a Iolanda, cubriendo efectivamente el rol de madre sustituta de la niña, más aún cuando ésta se encuentra unida a ella por vínculos consanguíneos. Se puede decir que la señora Vincenza es una persona psicológicamente estable, mostrando constantemente durante las entrevistas una actitud afable, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona. Sin alteraciones senso-perceptivas. Pensamientos de funcionamiento preservado en curso y en contenido. Actividad tanto verbal como motora, atención y memoria según lo esperado. Las funciones interactúales, tales como habilidades comprensivas, de abstracción y de juicio, se hayan conservadas. Impresionando un nivel de inteligencia normal. Se auto-percibe optimista y con sentido de auto-eficacia, para afrontar la crianza de la niña. No se evidenciaron indicadores presuntivos de alteración orgánica ni de perturbaciones de personalidad. Relata que en su país de residencia dispone de condiciones óptimas para hacer confort a la pequeña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En Venezuela, dado los trámites necesarios para la solicitud que realiza, se encuentran, tanto ella como la niña un tanto incómodas en la vivienda donde están alojadas. A la par de ellas, ha invertido gran cantidad de recursos económicos en movilización, traslado y mudanzas, que le han generado un contexto de estrés, que de sostenerse pudieran repercutir negativamente en desgaste emocional en la señora Vincenza nada favorable para la pequeña. Respecto al padre biológico se desconoce su opinión en relación a la situación actual de la niña y la presente solicitud, dado que no compareció ante las profesionales del equipo multidisciplinario, pese a ser citado telefónicamente. No obstante, sobre la base de: a) la exploración de datos de funcionamiento conyugal (reportadas por la madre y tía de Ida); b) La consideración de los indicadores cognitivos y emocionales descritos como parecidos por Ida en una primera crisis que ameritó hospitalización en Estados Unidos (USA); c) La revisión del informe Psiquiátrico de Ida, al egreso de hospitalización en Venezuela debida a segunda crisis y d) La revisión del informe psicológico realizado al señor E.N., por PROFAM; permiten una apreciación psicológica que prevé una situación de riesgo en la vinculación paterno filial, para el prefecto desarrollo integral de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Evidentemente, el señor Enrique sería susceptible de apoyo terapéutico para superar sus debilidades y en consecuencia actuar de manera más nutritiva para con su hija, sin embargo, su actitud nada participativa ante este servicio, desalientan el voto de confianza que a corto plazo se le pudiera conceder. En virtud de lo anterior se recomienda que el señor Enrique, con los resultados de evaluación descritos por PROFAM, acuda sistemáticamente a psicoterapia a fin de lograr objetivos relacionados con la superación sus dificultades y el refuerzo de las herramientas necesarias para el ejercicio efectivo del rol paterno”. En este sentido el Tribunal le otorga un amplio valor probatorio al parcialmente transcrito informe, y prueba entre otras situaciones, que la peticionante de la privación de p.p. se encuentra absolutamente apta para asumir dicho rol, y que progenitor de la niña en todo caso requeriría apoyo psicoterapéutico, y que dan cuenta de la existencia de elementos de riesgos para la niña si se mantiene una vinculación con el padre. Y así se declara.

6) Cursa al folio (94) copia fotostática de oficio elaborado por la Fiscal Nonagésima tercera del Ministerio Público, dirigido al Gerente del Banco Banesco, a través del cual se requirió la apertura de una cuenta de ahorros a nombre d ela ciudadana VINCEZA D.C.D.C.. Lo cual este Tribunal lo valora en el sentido de probar los trámites realizado a los fines de obtener una obligación alimenatraia a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por parte del progenitor. Y así se declara.

7) Cursa del folio (95) al (100) muestras fotográficas, donde se aprecia imágenes familiares de la niña en su lugar de residencia con la parte actora y sus hijos, en los Estados Unidos de América. Al respecto este Tribunal los toma como indicativos de tales señalamientos. Y así se declara.

8) Cursa del folio (101) al (106) copia fotostática de documento de compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Palo Verde, suscrito entre los ciudadano P.A.M.M., J.C.G.B. y la sociedad mercantil PLIPLENKO 1906, C.A. Esta Juzgadora considera que aún y cuando se trata de un documento público, y en el supuesto de que se valorara, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la privación de la p.p. y consecuentemente la fijación de la obligación alimentaria, peticionada por la guardadora de la niña de ambos contendientes, y así se establece.

Por lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte actora, las mismas se valoran de la siguiente manera: La Primera testigo, ciudadana T.R., indicó conocer al ciudadano P.N. y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de igual forma afirmó que la convivencia entre el ciudadano PIETRO con su hija, no ha ocurrido, al igual bajo ninguna circunstancia el padre de la niña ha sufragado ningún tipo de gasto para la manutención de la niña, que no existe preocupación por el padre de la niña por conocer como se desarrolla la vida cotidiana de la niña, que solo ha visitado a la niña en dos oportunidades en el presente año en la semana santa y en el mes de julio, que particularmente cree que no le interesa la vida de la niña, en consecuencia debe valorarse su dicho, por considerarse además, bajo la libertad de apreciación que posee el juez, que la testigo analizada tiene conocimiento de sus dichos por haberlos presenciado, y que a su vez no se contradijo en su deposición, actuó con naturalidad y seriedad, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado en la juzgadora confianza, por lo que se valora ampliamente su declaración, y siendo que la búsqueda de la verdad real es un principio que inspira a todo procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en especial al previsto para los asuntos contenciosos en materia de familia, como el que nos ocupa. Asimismo, aún cuando se trata de la única testigo evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio, asumiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Por lo tanto el testimonio único de la ciudadana T.M.R., al haber sido apreciada por este Tribunal constituye prueba suficiente de que el demandado no ha cumplido con los deberes inherentes a la p.p., ni ha asumido los derechos de dicha institución. Y así se declara.

DE LOS MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Esta juzgadora, con todas las documentales y la testimonial valoradas y apreciadas, estima suficiente para quedar probado que el ciudadano P.E.N., no le presta las atenciones debidas ni alimentos a su hija, la niña de autos, por lo que debe prevalecer el interés superior de la niña de autos y para ello se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que él evidentemente tiene derecho a que sobre su persona no ejerzan el conjunto de derechos a los que se refiere el artículo 347 de la ley in comento, y que se conoce como P.P., pues en este caso, la conducta paterna se ha subsumido en los supuestos de hecho alegados por la demandante, pues quedó evidenciado que le padre incumple con los deberes inherentes a esta institución y que además incumple con el derecho alimentario que le asiste a la niña, como es el caso de autos.

Ahora bien, siendo la p.p., ese conjunto de deberes y derechos que se le otorgan a los padres con relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y cuyo contenido esta circunscrito a la guarda, representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, y en razón de encontrarse la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, dentro del supuesto de hecho en virtud de contar actualmente con dos (2) años de edad, y estando como está sometido a colocación familiar con la ciudadana VICENZA D.C.D.C., plenamente identificada, y habiendo quedado claro para esta Juzgadora que el ciudadano P.E.N., no se ha ocupado de su hija, ni le ha brindado las atenciones debidas y requeridas por ella, desasistiéndola en todos los aspectos, lo que hace subsumible su conducta en el supuesto de hecho previsto en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se encuentra plenamente probado en autos, mediante las documentales y testimonial valoradas.

Por lo que ha de declararse procedente la presente acción, de acuerdo con ese acervo probatorio, sin embargo respecto a la obligación alimentaria, la cual subsistirá, y que habría que fijarse en esta resolución judicial, este Tribunal estima que se ajusta el pedimento hecho por la ciudadana VICENZA D.C.D.C., y en consecuencia se señalará en el dispositivo del fallo el quantum que deberá fijarse por este concepto. Y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Privación de P.P. en relación a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, intentada por la ciudadana VICENZA CASALE DE CASARELLA, contra el ciudadano P.E.N.P.. En consecuencia el ciudadano P.E.N.P., queda privado de la P.P. en relación a su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (2) años de edad, debido a que el mismo no ha cumplido con el conjunto de deberes y derechos inherentes a dicha Institución, y además ha incumplido con el deber de sustento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “c” e “i” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el ejercicio exclusivo de la p.p. sobre la niña de autos queda establecido a favor de su guardadora, la ciudadana VICENZA CASALE DE CASARELLA, ya identificada. Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del adolescente de autos la cantidad de 1 salario mínimo urbano, es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo) o lo que es igual a SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE BOLIVARES FUERTES, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, cantidad ésta que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que para tal efecto aperturó la ciudadana VICENZA CASALE DE CASARELLA.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..

ASUNTO: AP51-V-2006-0011581

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