Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Junio de 2007

Años 197° y 148°

N°: 26.-

1CS – 4833– 07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: O.D.A.G., L.J.M., M.C.S., J.N.O., B.J.P.G., E.M.P.G., C.J.G. y P.A.P.

DEFENSOR: Abg. P.A.B.

SOLICITANTE:

VICTIMA: Fiscal Segundo del Ministerio Publico

Abg. J.J.T.L.

Vicenza Ciguarella

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abg. G.M.D.E.

SECRETARIA: Abg. T.R.P.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado J.J.T.L., actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito en fecha 21-06-2007, siendo las 04:45 p.m., mediante el cual solicita a este Tribunal de Control N° 1 la convocatoria a una audiencia oral para oír la declaración de los ciudadanos: O.D.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-1969, de 38 años de edad, hijo de F.G. deA., y de P.L., titular de la cédula de identidad 12.237.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Papayito, carretera Principal, como a 300 metros de la Campechana, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; L.J.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 06-06-1982, de 18 años de edad, hijo de B.R. y L.M., titular de la cédula de identidad 21.526.655, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; M.C.S., venezolano, mayor de edad, nacido en el Caserío Papayito, Municipio papelón, Estado Portuguesa fecha 12-05-1966, de 41 años de edad, hijo de Coromoto Arias y L.C.S., titular de la cédula de identidad 11.396.161, de profesión u oficio Agricultor, casado, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, J.N.O., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa fecha 07-07-1966, de 40 años de edad, hijo de L.J.O. y de B.A.A., titular de la cédula de identidad 10.723.974, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en el Caserío Papayito, al frente de la Finca Los Guasimos de C.C., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, B.J.P.G., venezolana, mayor de edad, nacida en Mariara Estado Aragua en fecha 06-07-1979, de 27 años de edad, hija de D.P.S. y M.A.G.P., titular de la cédula de identidad 14.864.497, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, E.M.P.G., venezolano, mayor de edad, nacido en C.D.E.P. en fecha 13-01-1985, de 22 años de edad, hijo de D.P. y de M.A.G., titular de la cédula de identidad 18.100.764, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, C.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas en fecha 20-08-1979, de 27 años de edad, hijo de R.V.G. (D) y Á.A.F., titular de la cédula de identidad 14.569.637, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y P.A.P., venezolano, mayor de edad, nacido en el Municipio Papelón Estado Barinas en fecha 20-10-1966, de 41 años de edad, hijo de J.M. y R.L.P., titular de la cédula de identidad 10.727.703, de profesión u oficio tractorista, concubino, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, a los fines de la imposición de una medida cautelar sustitutiva ante la imputación del delito de invasión; celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. J.J.T.L., narró brevemente los hechos que les imputan a los ciudadanos O.D.A.G., L.J.M., M.C.S., J.N.O., B.J.P.G., E.M.P.G., C.J.G. y P.A.P., y las circunstancias de su aprehensión, precalificando los hechos como Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Vigente (Reformado), en perjuicio de la ciudadana Vincenza Ciguarella, considerando que este es un delito permanente, haciendo el señalamiento de que el terreno invadido, la victima lo tiene por recomendación como zona forestal o de fauna para preservar la flora y la fauna, pidiendo en audiencia que le pregunte a los imputados si tienen alguna solicitud ante el I.N.T.I. o ante la Procuraduría Agraria a los fines de poder ocupar este lugar, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Vincenza Ciguarella, solicitando les sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el Articulo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición acercarse o introducirse al lugar de donde fueron aprehendidos.

Impuestos los imputados O.D.A.G., L.J.M., M.C.S., J.N.O., B.J. PINEDA GONZALEZ, E.M.P.G., C.J.G. Y P.A.P. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando todos los imputados “No Querer declarar”, con excepción del imputado M.C.S., el cual manifestó “Sí querer declarar” y en este estado se hizo desalojar de la sala a los demás imputados y cumplido este trámite, expuso: “Buenas tardes primeramente pido disculpas porque soy campesino y lo que voy a decir es lo sucedido, que si es la realidad que se hizo un rancho y hicimos una pica pero lo que puedo observar es que si nosotros tenemos un denuncio judicial yo creo que era necesario de que cuando llegó la guardia leernos a nosotros el denuncio y decirnos que era un desalojo, pero no nos dijeron nada de eso y nos llevaron engañados y nos dijeron móntese aquí en una gándola con un menor de edad, y nos metieron en ese galpón que es del señor Mateo y nos dijeron que era una charla y cuando llegamos ahí nos subieron al comboy, se subió uno de ellos, y nos leyó un articulo ahí, y yo creo que ellos tenían que decirnos que era un desalojo por un denuncio judicial, pero nos agarraron ahí y de ahí nos trajeron y yo tengo entendido que en el I.N.T.I. eso está denunciado, y no como dicen ellos que es una reserva y eso es puro rastrojo porque lo que hay ahí es puro guásimo, ahí no hay madera de reserva porque toda la madera la explotaron y solo se ve es el aserrín donde cortaron toda la madera, y lo que no veo bien es por que nos trajeron presos sin ninguna explicación como si fuéramos unos criminales porque nosotros somos unos campesinos que lo que queremos es trabajar, y eso es lo que puedo decir hasta los momentos. Es todo”; Seguidamente se le dio la palabra al representante fiscal, quien hizo uso del derecho de preguntas. Acto seguido se le dio la palabra al Apoderado Judicial de la victima y al Defensor Público, quienes manifestaron no hacer uso del mismo; De inmediato se ordenó el ingreso de los demás imputados a la sala a los fines de continuar con la Audiencia.

Cedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la victima, Abogado G.M.D.E., quien expuso: “Efectivamente el día 11 de este mes de junio presenté en nombre de la ciudadana Vicenza Ciguarella ante la Fiscalía de este Estado un escrito en virtud de haberse iniciado la invasión en la Ceiba en el sector Sabana Dulce, y lamentablemente el tramite fue lento, ya que fue el día jueves que llegaron los recaudos a la Fiscalía del Doctor Torres. Quiero señalarle a este Juzgado que la tradición data de 1844, y por tanto es una tradición que reviste características de legalidad de acuerdo a la normativa vigente. El área objeto de la invasión que es un área que de acuerdo a un informe emitido por el Ministerio del Ambiente enviada a mi representada, refiere que el área cumple con el decreto 3.022, donde ordena a toda la Finca que se deje un área de reserva de un 10 por ciento, y que voy a solicitar sean agregadas a las actas el informe respectivo. Dice el informe que hay especies animales, que se encuentra diversidad de aves, y dentro de las recomendaciones se recomienda preservar esta área. Existe una siembra de caña de azúcar y se hacen trabajos allí constantes por parte de la propietaria del predio, y voy a solicitar sea confrontada las originales y se deje copia en las actas del certificado del registro nacional de productores, el cual voy a consignar y voy a consignar igualmente copia debidamente certificada del documento de propiedad sobre las 400 hectáreas de terrenos y quiero señalar que el elemento propiedad está suficientemente demostrado así como la explotación misma de que viene siendo objeto, así como los demás requisitos establecidos por el I.N.T.I. Por tanto a quien represento considera que es un daño severo que se le esta infringiendo, en primer lugar su derecho a la propiedad cuya documentación reposa en el I.N.T.I. y su tradición data desde el año 1.844 y el cual le solicito sea reivindicado y mas aún el daño a la reserva, porque desde que se cometió la invasión, se han cortado, y destruido muchas especies arbóreas y esto debe cesar y ya no se puede continuar y es política del Estado preservarlas, y en segundo lugar porque están hechos los estudios por el Ministerio del Ambiente, y por tanto la continuación de esta actividades ponen en peligro el derecho a la propiedad de mi representada y la preservación de la zona en reserva, por lo que en consecuencia pido se le garantice su derecho de propiedad y la preservación de dicha zona. Es todo”.

Por su parte la defensa pública, representada en esta audiencia por Abg. P.A.B. alegó lo siguiente: “En primer lugar y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la descripción de los hechos y aunado al petitorio de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa consigna un escrito que fue recibido vía fax del Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, que consigno en este acto, y en este escrito se señala la solicitud que hace este Consultor, al considerar que no reviste ilícito alguno los hechos descritos por el Representante Fiscal, y de que el órgano competente son los Tribunales Agrarios, en consecuencia esta defensa rechaza los hechos narrados de que no se constituye el delito tipo de Invasión tal como lo mencionó el Ministerio Público, y a todo evento se adhiere al petitorio Fiscal de presentación periódica para mis defendidos. Es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar peticionada en audiencia por el Abg. J.J.T.L., en tal sentido de los autos se evidencia que cursa denuncia interpuesta por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y la responsabilidad de los imputados en los hechos atribuidos, en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. Escrito de fecha 11-06-2007, presentado por el Abg. G.M.D.E., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial General de la ciudadana Vicenza Ciguarella…, ante la Fiscalía Superior, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Mi mandante es propietaria de una Unidad de Producción Agrícola instaurada sobre una superficie de terreno de Cuatrocientas Hectáreas (400 HAS) aproximadamente, parte de mayor extensión conocida como Fundo Sabana Dulce, ubicada en el Municipio Papelón del estado Portuguesa,…; Ahora bien, el día de hoy 11 de Junio de 2007, en horas de la mañana, un grupo de desconocidos que alcanza a los cuarenta (40) individuos, ocupó ilegalmente y sin autorización de nadie el área de reserva ubicada dentro del lindero norte de la unidad de producción de su mandante, procediendo en acto seguido al derrumbe de árboles y construcción de las llamadas picas en el área invadida, la cual es el único pulmón de reserva vegetal y animal de la zona, tal y como ha sido establecido en informe levantado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…”; Folios 01 y 02.

  2. Copia Fotostática de Poder Judicial General otorgado por la ciudadana Vicenza Ciguarella al abogado en ejercicio G.M.D.E.. Folio 03 y 04.

  3. Copia fotostática simple de documento de compra venta entre el ciudadano G.M.D.E. y Vicenza Ciguarella, de Cuatrocientas Hectáreas (400 HAS) de terreno ubicadas en el fundo Sabana Dulce, posesión comunera y proindivisa situada en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, con el cual se acredita la propiedad de la ciudadana Vicenza Ciguarella. Folio 06.

  4. Acta de Investigación Penal N° 288, de fecha 20-06-2007, suscrita por el funcionario C/2do. (GNB) Tamayo J.A., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Sector Sabana Dulce, Municipio Papelón estado Portuguesa. Folios 11 y 12.

    Consignó en audiencia el Apoderado Judicial de la victima Abogado G.M.D.E., a los fines de acreditar lo expuesto en las actuaciones de investigaciones los siguientes recaudos:

  5. - Copia Certificada de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha de emisión 10-05-2007.

  6. - Copia Certificada de Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, de fecha 09-05-06.

  7. - Copia Fotostática Simple de Oficio N° 873, de fecha 25 de Abril de 2006, dirigido a la ciudadana Vicenza de Russoniello, en el cual se le hace entrega del Informe Técnico de Campo relacionado con la solicitud de decretar reserva y refugio de Fauna Silvestre de un lote de terreno perteneciente a la Finca La Gonzalera, ubicado en el Municipio Papelón, Estado Portuguesa, suscrito por el Per. Forestal III: V.M.G.S. C.I. 4.257.434.

  8. - Copia Certificada de documento de compra venta entre el ciudadano G.M.D.E. y Vicenza Ciguarella, de Cuatrocientas Hectáreas (400 HAS) de terreno ubicadas en el fundo Sabana Dulce, posesión comunera y proindivisa situada en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, con el cual se acredita la propiedad de la ciudadana Vicenza Ciguarella.

    Consignó en audiencia el Abogado Defensor P.A.B., a los fines de acreditar lo expuesto en audiencia el siguiente recaudo: Oficio N° DCJ-DC924, de fecha 22-06-2007, suscrito por el Director de Consultoría Jurídica Eberths J.C.M., dirigido a este Juzgado de Control N° 1, en el cual informa que reposan en el Instituto Nacional de Tierras, sendos procedimientos administrativos relacionados con las Fincas La Gonzalera, La Gloria y la Rosario, ubicados en la Parroquia C.D., sector La Ceiba del Municipio Papelón Estado Portuguesa, en los cuales figuran como solicitantes los ciudadanos O.D.A.G., L.J.M., M.C.S., J.N.O., B.J.P.G., E.M.P.G., C.J.G., P.A.P. y otros, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.237.197, V-21.526.655, V-11.396.167, V-10.723.974, V-14.804.497, V-18.100.764, V-14.569.637 y V-10.727.703, respectivamente; lo que per se desvirtúa la existencia de ilícito alguno sobre los mencionados predios, toda vez que esta Institución es el ente Agrario encargado de conformidad con el articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de redistribuir las tierras y tomar las medidas necesarias para convertir las tierras en unidades económicas productivas, incluyendo dentro de tales medidas aquellas relacionadas con la incorporación campesina para la inmediata puesta en producción de los mismos. En ese orden de ideas siendo la Política Agraria de acuerdo al mandato constitucional un tema de interés nacional y la seguridad agroalimentaria una cuestión de soberanía de estado de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, el legislador creó dada la naturaleza de los intereses que pudieran entrar en conflicto, toda una legislación y por ende una jurisdicción especializada para ventilar las incidencias de esa naturaleza, de donde con meridiana claridad se desprende que siendo el conflicto planteado de naturaleza agraria y en resguardo de la garantía de ser juzgado por jueces naturales que asiste a los hoy imputados por ante su tribunal, consagrada en el articulo 49 de la Constitución Nacional, que entre otras cosas implica ser juzgado por aquel que tenga competencia y conocimiento especial en la materia en conflicto, quien suscribe entiende que la jurisdicción penal está en el indeleble deber de reconocer que la legislación agraria se inspira en principios muy distintos a aquellos que inspiran a la jurisdicción penal, por lo que el conflicto planteado debe ser conocido inicialmente por la Jurisdicción especial agraria, ya que para eso el legislador creó acciones específicas en esta materia, cuyo objetivo es lograr el cese de la perturbaciones o el desalojo si fuera el caso de las personas que presuntamente vienen ejerciéndolas; por lo que la jurisdicción penal debe entrar a conocer sólo en aquellos casos en los que suficientemente demostrado el accionamiento de la jurisdicción especial, las perturbaciones no cesen. Es por todo lo expuesto con anterioridad que solicito en nombre del Instituto Nacional de Tierras al Despacho a su digno cargo, deseche los alegatos del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia reconozca la ausencia de ilicitud que reviste las actuaciones presentadas, orientando a la presunta victima a que ejerza sus acciones por ante el tribunal especial agrario competente por razón del territorio.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos mencionados, por cuanto se desprende del acta de investigación penal N° 288, de fecha 20 de Junio de 2007, que para el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional en cumplimiento de la comunicación Nro 18-F02-1C-NRO.972-07, de fecha 19 de Junio de 2007, emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público donde aparece como victima la ciudadana Vicenza Ciguarella en el caso 18-F-1C-459-07, se trasladan y constituyen en el lugar de los hechos avistan a los hoy imputados realizando picas y levantando ranchos, lo cual constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De los elementos de convicción consignados por la Fiscalia del Ministerio Público, y por el Apoderado Judicial de la victima se observa que la ciudadana Vincenza Ciguarella es propietaria de Cuatrocientas Hectáreas (400 HAS) de terreno ubicadas en el fundo Sabana Dulce, posesión comunera y proindivisa situada en el Municipio Papelón del estado Portuguesa, y que el Apoderado Judicial de la victima afirmo no tener conocimiento de que existía un procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras, no obstante el imputado O.D.A.G., reconoció en audiencia que ese problema de esas tierras estaba denunciado en el INTI, lo cual se encuentra acreditado a este Tribunal en el Oficio N° 924 de fecha 22 de Junio de 2007, suscrito por el Director de Consultoría Jurídica Eberths J.C.M., del Instituto Nacional de Tierras, dirigido a este Tribunal en Funciones de Control N° 1, y presentado el mismo en audiencia por el abogado defensor de los imputados, en el cual se deja constancia entre otras cosas de que: “…reposan en el Instituto Nacional de Tierras, sendos procedimientos administrativos relacionados con las Fincas La Gonzalera, La Gloria y la Rosario, ubicados en la Parroquia C.D., sector La Ceiba del Municipio Papelón Estado Portuguesa, en los cuales figuran como solicitantes los ciudadanos O.D.A.G., L.J.M., M.C.S., J.N.O., B.J.P.G., E.M.P.G., C.J.G., P.A.P. y otros, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.237.197, V-21.526.655, V-11.396.167, V-10.723.974, V-14.804.497, V-18.100.764, V-14.569.637 y V-10.727.703, respectivamente,…; …que la jurisdicción penal está en el indeleble deber de reconocer que la legislación agraria se inspira en principios muy distintos a aquellos que inspiran a la jurisdicción penal, por lo que el conflicto planteado debe ser conocido inicialmente por la Jurisdicción especial agraria, ya que para eso el legislador creó acciones específicas en esta materia, cuyo objetivo es lograr el cese de la perturbaciones o el desalojo si fuera el caso de las personas que presuntamente vienen ejerciéndolas…”; se constata así la ocupación de los imputados en la mencionada parcela; no queda entonces evidenciado para este tribunal la comisión de hecho punible alguno, por cuanto en esta primera fase no puede este Tribunal desvirtuar la existencia de un procedimiento administrativo relacionado con la finca La Gonzalera, por lo que resultaría con los elementos de convicción que consta en autos, incoherente la imposición en nombre del Estado de una limitación a un derecho que le ha sido reconocido por el propio Estado, a través de sus instituciones. Aunado al hecho de que, de la comunicación recibida se evidencia la existencia de un conflicto que corresponde a la legislación agraria.

    Por las consideraciones anteriores, se desestima la solicitud fiscal por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, por parte de los ciudadanos O.D.A.G., L.J.M., M.C.S., J.N.O., B.J.P.G., E.M.P.G., C.J.G. y P.A.P., en su condición de imputados, en perjuicio de la ciudadana Vincenza Ciguarella; y en consecuencia, niega la imposición de medidas cautelares peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Desestima la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelares a los ciudadanos O.D.A.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-01-1969, de 38 años de edad, hijo de F.G. deA., y de P.L., titular de la cédula de identidad 12.237.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Papayito, carretera Principal, como a 300 metros de la Campechana, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; L.J.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa fecha 06-06-1982, de 18 años de edad, hijo de B.R. y L.M., titular de la cédula de identidad 21.526.655, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; M.C.S., venezolano, mayor de edad, nacido en el Caserío Papayito, Municipio papelón, Estado Portuguesa fecha 12-05-1966, de 42 años de edad, hijo de Coromoto Arias y L.C.S., titular de la cédula de identidad 11.396.161, de profesión u oficio Agricultor, casado, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, J.N.O., venezolano, mayor de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa fecha 07-07-1966, de 41 años de edad, hijo de L.J.O. y de B.A.A., titular de la cédula de identidad 10.723.974, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en el Caserío Papayito, al frente de la Finca Los Guasitos de C.C., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, B.J.P.G., venezolana, mayor de edad, nacida en Mariara Estado Aragua en fecha 06-07-1979, de 29 años de edad, hija de D.P.S. y M.A.G.P., titular de la cédula de identidad 14.864.497, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, E.M.P.G., venezolano, mayor de edad, nacido en C.D.E.P. en fecha 13-01-1985, de 22 años de edad, hijo de D.P. y de M.A.G., titular de la cédula de identidad 18.100.764, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, C.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en Barinas Estado Barinas en fecha 20-08-1979, de 27 años de edad, hijo de R.V.G. (D) y Á.A.F., titular de la cédula de identidad 14.569.637, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y P.A.P., venezolano, mayor de edad, nacido en el Municipio Papelón Estado Barinas en fecha 20-10-1966, de 41 años de edad, hijo de J.M. y R.L.P., titular de la cédula de identidad 10.727.703, de profesión u oficio tractorista, concubino, residenciado en el Caserío C.D., calle principal, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; por cuanto no quedó acreditada en autos la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Vincenza Ciguarella; todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 1 del Código Penal y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tramítese la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. T.R.P.

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