Sentencia nº 0150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

La Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2000, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado Vicenzo Bataglia Damiata, venezolano, con cédula de identidad Nº 6.186.190, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al mencionado procesado a cumplir la pena de tres meses de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto en el artículo 469 del Código Penal. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El 27 de junio de 1995, los ciudadanos M.G.C., L.P.R. y L.D.J.V., accionistas de la empresa Fondo de Bienes Inmobiliarios F.B.I., entregaron al administrador de la misma, ciudadano Vicenzo Bataglia Damiata, veinticinco cheques firmados en blanco, correspondientes a la cuenta corriente Nº 045-046358-5 del Banco Exterior, para que realizara el pago a los obreros, al efecto fueron girados catorce cheques por la cantidad de un millón seiscientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 1.633.000,00). Dicha cuenta fue cerrada por la referida entidad bancaria por falta de saldo. Posteriormente, el referido administrador de la compañía demandó a los accionistas por cobro de la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), deuda que estaría garantizada con uno de los cheques entregados.

Dentro del lapso legal la abogada Y.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.013, en su carácter de defensora del procesado, propuso y fundamentó el recurso de casación en los siguientes términos: Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó tres denuncias: La primera, por infracción del artículo 365, ordinal 2º, ejusdem, por falta de determinación, precisa y circunstanciada, de los hechos que la recurrida estimó acreditados. Según la impugnante, sólo se analizaron las imputaciones de la parte acusadora sin haber tomado en cuenta los argumentos de la defensa. La segunda, por infracción del ordinal 3º del mencionado artículo 365, por falta de análisis y comparación de las pruebas de autos. La tercera, por infracción del artículo 441 del referido Código, pues, a decir de la impugnante, la recurrida no se pronunció sobre las denuncias de violación de los artículos 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución.

La Corte de Apelaciones emplazó a los representantes legales de la parte acusadora para la contestación del recurso y en dicho lapso solicitaron que el mismo fuera declarado inadmisible por cuanto el delito imputado, abuso de firma en blanco, tiene prevista una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años y de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles en casación las sentencias de las C. deA. que condenen por delitos que merezcan una pena superior a cuatro años.

Recibido el expediente, en fecha 20 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles en casación los fallos de las C. deA. en los cuales el Ministerio Público haya solicitado en la acusación, o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro años.

En el presente caso, los apoderados judiciales de los querellantes, con base a la acusación presentada, solicitaron se sancionara al imputado con la pena prevista en el artículo 469 del Código Penal, el cual establece la aplicación de una pena de prisión de tres meses a tres años. Por consiguiente, tomando en cuenta lo señalado en el mencionado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de la Corte de Apelaciones impugnada no está sujeta a la censura de casación.

En consecuencia, estima la Sala procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casacón propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la defensa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 13 días del mes de marzo del año 2.001 Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

PONENTE El Vicepresidente,

A.A.F. Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/mj

Exp. RC-00-1231

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., lamenta disentir de sus honorables colegas, Magistrados Doctores R.P.P. y B.R.M.D.L., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:

Le pone fin al juicio la sentencia dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 4 de agosto del año 2000, que declaró sin lugar el recurso de apelación en la causa seguida al ciudadano imputado VICENZO BATAGLIA DAMIATA por el delito de abuso de firma en blanco, previsto en el artículo 469 del Código Penal.

Es evidente que el declarar sin lugar el recurso de apelación en la causa, hace imposible la continuación del juicio: éste no sólo puede concluir en definitiva por una sentencia condenatoria, sino también por una absolutoria.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

"Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C. deA. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnabas las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

Dicho artículo dispone que son recurribles las decisiones de las C. deA. que hagan imposible su continuación, y es obvio que se está ante un juicio cuya decisión es recurrible por mandato del propio texto legal.

En relación con todo esto, se ha de agregar lo siguiente:

El criterio que sostengo para salvar mi voto en este juicio, debe ser apoyado desde dos perspectivas distintas: la primera, gramatical; y la segunda -más de fondo e importante-, constitucional.

APOYO GRAMATICAL

El segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, principia con la partícula "asimismo" y ésta equivale a "así mismo", cuya significación debe buscarse en las expresiones "así" y "mismo".

"Así" significa "De esta, o de esa manera".

"Mismo" significa "Idéntico, no otro. 2. Exactamente igual. De la MISMA forma;".

Por lo tanto, la expresión usada por la “mens legislativa” en el último párrafo del artículo 451 “eiusdem”, significa “de esta idéntica manera” (a la usada en el primer párrafo del artículo analizado). Y “de esa manera y exactamente igual” (a la manera empleada en la primera parte del artículo).

Y ¿cuál es la manera usada en el primer párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal?

Esa "manera" (o "modo en que se ejecuta una cosa") consistió en describir la forma en que las decisiones son recurribles.

Entonces: si el segundo párrafo del artículo 451 "eiusdem" empieza por "asimismo", es claro que considera que de idéntica manera (a la del primer párrafo) "serán impugnables" o "decisiones recurribles" "las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

Y esas decisiones ¿serán impugnables o recurribles en relación con qué? Es obvio que en relación con el "recurso de casación", pues con esta misma frase se identifica el título IV en referencia.

Así que considero indudable que son recurribles en casación "las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

APOYO CONSTITUCIONAL

El artículo 23 constitucional, manda lo siguiente:

"Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.".

La CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), en su literal “h” del numeral 2 del artículo 8, establece:

Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)

. (Subrayados míos).

Ahora bien: es incontestable que el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", implica que SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

Pienso que ésta es la única interpretación lógica y además sana. A tal criterio conduce tanto la interpretación gramatical como la interpretación teleológica y ésta es la más importante: al respecto reproduzco los razonamientos de mi voto salvado en el expediente N° 00-0006 con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, publicado el 25 de febrero del año 2000.

Un examen gramatical evidencia que no hay distingos en esa clarísima disposición: ese derecho no se restringe a que sólo se pueda recurrir ante tribunales de instancia, mas no ante los de casación. Y es archiconocida la máxima de que "donde no distingue la ley, no debe distinguir el intérprete". El Tribunal Supremo de Justicia, como su propio nombre lo indica, es un tribunal superior y, permítaseme el superlativo del superlativo, el superiorísimo de los superiores. Y por consiguiente habrá el derecho a recurrir a ese "tribunal superior" que es el Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierna a "las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.".

Un examen teleológico es todavía más concluyente: ¿cuál es el fin de la norma? No me refiero a su fin inmediato, porque incluso su sentido es tan diáfano (que todos tengan derecho a recurrir a un juez superior) que haría menesteroso un interrogante al respecto; me refiero a su fin último o más importante, porque se refiere a lo que ha de buscarse en profundidad y en la esencia misma del juicio penal: el bien común y a éste propende la madre de todas las virtudes: la JUSTICIA.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), ya sea absolución o condena, es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN.

Pesando tanto como pesa la falibilidad sobre el juicio de los hombres (por muy estudiosos y sabios que sean y ¡calcúlese cómo será la de los legos e ignorantes!) y siendo tan terrible la posibilidad cierta de absolver a un culpable o, peor aún, de condenar a un inocente, es a todas luces indefectible que haya la más y mejor REVISIÓN posible de todos los juicios penales. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

(Oportuno paréntesis es preciso hacer acerca de la notoria insistencia de la Sala sobre los tratados internacionales sobre derechos humanos porque pareciera que, a veces, se le quisiera dar más importancia a esos tratados que a la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en Venezuela ya muchos están creyendo, incluso muy distinguidos abogados penalistas, que hay una ¡supraconstitucionalidad! de tales tratados sobre la Constitución. No hay tal: La Sala Constitucional ha decidido que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. "Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.".

No puede ser "supraconstitucional" sino constitucional, porque la misma Constitución lo ordena cuando haya principios mas favorables. Entonces habría la prevalencia, por la remisión que hace la Constitución a esos tratados. Pero esos tratados son aplicables en lo que a la substancialidad se refiere y no respecto a lo procesal o adjetivo, porque sería renunciar a la soberanía. Tales tratados, etc., forman parte del sistema constitucional venezolano por voluntad de la Constitución; pero en caso de que haya una antinomia o colisión con el dispositivo de la Constitución, deberá sin ningún género de duda, primar la Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha clarificado que esos tratados son aplicables por mandato de la Constitución. Debe recordarse igualmente, que los tratados tienen que ser suscritos y además ratificados por la República: tienen sentido en la medida que la Constitución los acoja. La Constitución se autoderogaría en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitución: ésta es la ley suprema y así está ordenado en la misma Constitución.).

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut-supra".

Presidente de la Sala,

R.P.P. Vice-Presidente,

A.A. Fontiveros (Magistrado Disidente) Magistrada B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No: RC-00-1231

AAF/mcud.-

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