Decisión nº 476 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteIsmeida Beatriz Luna Tineo
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En su nombre

Cumana 08 de Junio de 2010

200º y 151º

JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE Nº: 08-4643

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el numeral, Cuarto (4to) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio seguido que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen V.C.S., D.C.S., F.L.C.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.440.225, V-9.279.368, V-5.082.015 respectivamente, contra los ciudadanos VIRGINIO POPULIN BRUSOLO, GAETANO DI CAIREANO, PASCUALE PELINO Y C.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédulas de identidad Nros- V-8.648.729, V-2.975.553, V-5.150.889 y V-8.426.870 respectivamente.

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En el juicio de Nulidad de Acta de Asamblea seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por V.C.S., D.C.S., F.L.C.S., contra VIRGINIO POPULIN BRUSOLO, GAETANO DI CAIREANO, PASCUALE PELINO Y C.C., el Juez de ese Despacho, F.A.O.M., en fecha 8 de Diciembre de 2009, se inhibe de continuar conociendo de la causa, con fundamento en el numeral Cuarto (4to) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remite oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre solicitando el nombramiento de un Juez Accidental para conocer la presente causa.

Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 23/02/2010, habiendo aceptado el cargo y juramentada en fecha 24/03/2010, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental trata de la inhibición del Abogado F.A.O.M., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para continuar conociendo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen V.C.S., D.C.S., F.L.C.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.440.225, V-9.279.368, V-5.082.015 respectivamente, contra los ciudadanos VIRGINIO POPULIN BRUSOLO, GAETANO DI CAIREANO, PASCUALE PELINO Y C.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros- V-8.648.729, V-2.975.553, V-5.150.889 y V-8.426.870 respectivamente, por considerar que se encuentra incurso en el numeral Cuarto 4to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

En efecto, el Juez Inhibido manifiesta en su informe lo siguiente:

Yo, F.A. OCANTO MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente juicio actúa el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303, como apoderado judicial de la parte demandante ciudadano D.C.S., en la presente causa de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA y como quiera que entre el abogado antes mencionado y mi persona existe una amistad manifiesta, en virtud de que somos cuñados y por ende tenemos lazos de afinidad, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, ya que al conocer de la misma se podría poner en duda mi imparcialidad como Juez. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ Los funcionarios Judiciales, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes...4º “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa.

Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA siguen los ciudadanos VICENZO CASERTA STANCO, D.C.S. Y F.L.C.S., representado uno de ellos por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.303, contra los ciudadanos VIRGINIO POPULIN BRUSSOLO, GAETANO DI CAIRANO, PASCUALE PELINO TIBERI y C.C. representados por el abogado en ejercicio J.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abog. F.A.O.M..

DE LA COMPETENCIA.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para establecer el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

En este sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

En el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, con sede en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y al no haber otro Tribunal de igual categoría se impone aplicar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, debe decidir la presente incidencia de Inhibición, la Jueza Suplente designada.

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora la competencia para decidir la inhibición planteada en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para su desempeño deben tener verdadera capacidad subjetiva parta decidir con la independencia y objetividad necesaria, porque como lo expresa COUTURE, Eduardo (1978, 41): "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires).

La capacidad subjetiva del Juez, puede afectarse por vínculos afectivos o intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre su recta imparcialidad, incapacitándolos para asumir su labor de juzgamiento en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Según Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

Rengel Romberg, A., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En este mismo orden y dirección, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

Llámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 08/12/2009, por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936 en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen V.C.S., D.C.S., F.L.C.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.440.225, V-9.279.368, V-5.082.015 respectivamente, contra los ciudadanos VIRGINIO POPULIN BRUSOLO, GAETANO DI CAIREANO, PASCUALE PELINO Y C.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros- V-8.648.729, V-2.975.553, V-5.150.889 y V-8.426.870 respectivamente. Fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se establecen las circunstancias y demás hechos de tiempo, lugar y la persona contra la cual obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio Cincuenta (50), de este expediente. En consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

DEL FONDO DEL PLANTEAMIENTO.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 08 de Diciembre de 2009 por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo por existir amistad manifiesta, en virtud de que son cuñados y por ende tienen lazos de afinidad.

Resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Juzgadora hace constar que no se observa en las actas del expediente que las partes interesadas se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, establecida en la sentencia transcrita ut supra.

Estima esta Sentenciadora que el Juez inhibido está impedido de conocer de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia, por lo quien Juzga considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve

De acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez inhibido abogado F.A.O.M., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpusieran los ciudadanos V.C.S. Y OTROS, en contra de los ciudadanos GAETANO DI CAIREANO Y OTROS, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuento a derecho será declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 82 (en sus ordinales 4 y 12), 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 8 de Diciembre de 2009, para continuar conociendo el presente juicio, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral Cuarto (4to) y Décimo Segundo (12) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declara con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación..

JUEZA ACCIDENTAL

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. N.J. MATA

EXPEDIENTE: 08-4643

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)

MOTIVO: RESOLUCION DE ACTA DE ASAMBLEA

IBLT/Neida/Gustavo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR