Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: VICENZO CUOMO

Apoderados Judiciales: S.E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.171.

Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINFRA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO INQUILINARIO.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por la Abogada S.E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.171, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano VICENZO CUOMO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.481.802, contra la Resolución Administrativa Nº 011323 de fecha 15 de Agosto de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRASTRUCTURA.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2089-07.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, este Juzgado ordena a solicitar los antecedentes administrativos del expediente signado bajo el N 1118-F1, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 12 de Febrero de 2008, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos, provenientes de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 13 de Febrero de 2008, fue admitido del presente recurso.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio Cincuenta y Tres (53), auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2008, mediante el cual se admite el presente recurso; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada S.E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.171, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano VICENZO CUOMO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.481.802, contra la Resolución Administrativa Nº 011323 de fecha 15 de Agosto de 2007, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRASTRUCTURA. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nº 2089-07/FC/CM/papr.

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