Decisión nº interlocutoria de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoIncidencia

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, Junio 28 del año 2006

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abogada M.C., con su carácter indicado en autos, donde propone Tacha incidental del instrumento que aparece al folio 71 en su vuelto de la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:

La acción propuesta es de Desalojo de Inmueble fundamentada en el articulo 34 del Decreto con Rango de fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, dicha Ley en el Articulo 33 señala:”.. las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía..”

En el mismo orden de ideas el Articulo 894 del Código de Procedimiento Civil establece: “..Prohibición de incidencias. Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación..”

Motivado a la misma celeridad y brevedad que inspiran al procedimiento breve, el legislador a limitado las incidencias que puedan presentarse dentro del mismo. Del Artículo expresado se desprende que no habrá más incidencias en el procedimiento breve distintas a las que su propio articulo prevee.

Ahora bien tal limitación debe entenderse en el sentido de la tramitación, pero no al planteamiento de alguna cuestión distinta a las expresadas por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 al 884, ambos inclusive. Para el caso que nos ocupa como lo es la tacha de falsedad, no podrá ser posible si le damos una interpretación restrictiva a lo que prevee el Código de Procedimiento Civil.

Para ello esta Juzgadora garantizando los principios de celeridad y preservando las normas constitucionales así como el debido proceso se apega al Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, para obrar según su prudente arbitrio, equidad, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad, es por lo que de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil plantea un procedimiento incidental supletorio y ordena que la parte demandada constete al día de despacho siguiente de que conste en autos el presente acto y de que exista la necesidad de esclarecer algún hecho se abrirá una articulación por 02 días sin terminó de distancia.

La Juez Titular,

Abg. M.M. de Osorio

La Secretaria,

Abg. D.A..

CAUSA N° 86-2006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR