Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResol. Contrat De Obra Y Cobro Bs Por Indemn Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2.011

201° y 152°

PARTES:

• DEMANDANTE: VICENZO VACCA, extranjero de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 517.354 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GARPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.284.085 y 9.896.531, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Marzo de 1.982, bajo el N° 96, Tomo A-2 de los Libros llevados por esa oficina, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Maturín, Estado Monagas según acta debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 16 de Mayo de 1.989, anotada bajo el N° 120, a los folios 4 al 7 del libro de Registro de Comercio, Tomo III habilitado, en la persona de su Presidenta ciudadana M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.251.727, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.A.A., J.E.A.T., J.C.R.S., M.D.V.L.D.A., F.S.G. y FRAMBERT S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.347.644, 10.301.172, 8.379.149, 4.612.280, 3.696.553 y 8.373.091, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382, 45.365, 32.200, 15.042, 15.985 y 61.459, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

• ASUNTO: SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE.

-I-

En fecha 16 de Marzo del 2.011, compareció por ante Tribunal el Abogado en ejercicio F.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., plenamente identificada en autos, y por medio de escrito motivado solicitó la Perención de la Instancia en base a las consideraciones que se sintetizan a continuación:

“…La demanda en referencia, fue propuesta en fecha Veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), admitida por este Tribunal el día Dos (2) de Diciembre del mismo año Dos Mil Diez (2010)…

Posteriormente, en escrito presentado el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Once (2011), la parte demandante reformó, la demanda, la cual fue admitida el Veintiocho (28) de Enero del mismo año Dos Mil Once (2011), tal y como consta en el folio Noventa y Tres (93). En este auto el Tribunal de manera expresa, señaló:

Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión, poner a la disposición de este Tribunal los medios…

Ese acatamiento Jurisprudencial del Tribunal, es en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de la parte demandante, de consignar los recursos necesarios para la citación, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la reforma de la demanda.

… En diligencia de fecha ocho (8) de Febrero de Dos Mil Once, la apoderada del demandante, diligencia solicitando, se fijara oportunidad para la citación de la demandada, solicitando “…para lo cual oportunamente proporcionaré al alguacil los medios necesarios.”, cuya dirigencia corre inserta al Folio Noventa y Cinco (95).

En ese mismo orden, en fecha Veintiocho (28) de Febrero, el Alguacil fija el Quinto (5°) día de Despacho siguiente para la citación, la cual no se ha efectuado, ni se dejó constancia de la consignación de los emolumentos y/o recursos necesarios, dentro de los Treinta (30) días.

…Ahora bien, a la presente fecha, Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2001) (Sic), ha transcurrido, con amplitud, el plazo de Treinta (30) días continuos, establecidos por el Tribunal, en acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…

En tal sentido, como quiera que la perención procede de derecho y no resulta renunciable por las partes, dado que es una institución de orden público, tal y como lo establecen los artículo (Sic) 268 y 269 ejusdem, solicito de este Tribunal, que, con la mayor brevedad posible, en el procedimiento acuerde LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presenta causa; y en el mismo auto que la declare, acuerde suspender la medida de embargo preventivo que fuera decretada por este Tribunal sobre las cantidades de dinero que mantenía mi representada …”

De seguidas en fecha 17 de Marzo del 2.011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada YENNYS PRECILLA, consignó escrito en el cual refutó tal petición solicitando a este Tribunal fuera desestimada la misma.

ÚNICA

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

Siguiendo este orden de ideas, la institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En este sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de Mayo del 2.008, Expediente AA20-C-2007-000815 (Caso MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentado por decisión N° 537 del 06 de Julio del 2.004, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarrea la perención de la instancia…

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar al alguacil diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe de practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, entendiéndose pues, que debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En otras palabras, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre de los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que en fecha 28 de Enero del 2.011, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, que muy a pesar de que en fecha 08 de Febrero del año que discurre, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada YENNYS PRECILLA, haya consignado diligencia en la cual sólo se limitó a solicitar al alguacil de este Juzgado le fijara oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, expresando textualmente de la misma manera lo siguiente: “…para lo cual oportunamente proporcionaré al alguacil los medios necesarios…”

Posteriormente, en fecha 28 de Febrero del 2.011, el Alguacil del este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 96 del presente expediente, le fijó oportunidad para la práctica de la citación de la demandada, para el quinto (5°) día de despacho siguiente. Así pues, que una vez verificado los días de Despacho transcurridos en el calendario judicial de este Juzgado, se constató que el día quinto fijado para la citación, era el día Viernes 11 de Marzo del 2.011, contado a partir del día de despacho siguiente al 28 de Febrero del 2.011, por lo que llegado el día fijado para proceder a la citación (11-05-2011), la parte accionante no se presentó ni por si ni por medio de apoderados para el traslado del Alguacil de este Tribunal a la dirección respectiva. Tal y como lo informó expresamente el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, en diligencia de fecha 26 de Abril del 2.011, donde igualmente dejó constancia que la parte actora no le consignó tampoco emolumento alguno para el traslado, así mismo, dejó constancia de lo que textualmente se cita: “…el Abogado G.J. (Sic) se presento ante mi persona el 15 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 9:30 am, y me comunico (Sic) que tenia una citación pendiente por realizar pero no había podido venir que si la podíamos practicar en el transcurso de la tarde y yo le informe (Sic) que me viniera a buscar a las 3:30 pm, que cuando cerrara el despacho me trasladara a practicar la citación, en ese mismo momento acordamos ir a las hora antes mencionada, cuando eran las 3:30 el abogado se presento (Sic) en el tribunal para llevarme a citar, pero le Informe (Sic) que no podía ir porque tenia que llevar un oficio a la rectoría con carácter de urgencia y en ese mismo momento le comunique (Sic) que me viniera a buscar el siguiente día a las 2:30 p.m. el mencionado abogado se presento (Sic) el día 16 de marzo del presente año, a la fecha y hora acordada y cuando solicitó el expediente en el archivo le informaron que ya la parte demandada se había dado por citado y el abogado me comunico (Sic) que ya no era necesario trasladarse a citar a la parte demandada…”

Así las cosas, quien aquí se pronuncia constata que la parte actora finalmente no le facilitó la labor del Alguacil de este Tribunal para llevar a cabo el traslado oportuno y efectuar la correspondiente citación de la parte demandada, por lo que habiéndose verificado tal incumplimiento con respecto la obligación que impone la Ley, forzosamente el presente caso encuadra en causal 2° del artículo 267 del nuestra n.A., dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir en forma oportuna y tempestiva.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 causal segunda y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la oposición de Perención Breve de la instancia planteada por el Abogado F.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., plenamente identificada en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se SUSPENDE de la medida de Embargo Preventivo decretado por este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2.011 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Febrero del 2.011. Se ORDENA la entrega del monto total embargado preventivamente más los intereses que se hayan generados, a la parte demandada. Líbrese el oficio correspondiente a la entidad Bancaria.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

EXP. 32.389

AJLT/kc.-

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