Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., 03 de diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000124

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto, y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: V.R.B.Y.L.A.G.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.856.336 Y 10.537.530, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.S., R.A. AGUILAR Y YOCKSABEL VILLARREAL, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.146, 116.343 y 108.799 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR.

APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: K.R.O., Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.440.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando como representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular manifiesta que, no compareció al juicio por causas inimputables a su persona. Seguidamente denuncia la errada interpretación por parte del Juez de los instrumentos aportados al juicio (Recibos de Pago), por cuanto los trabajadores alegan haber prestado servicios desde el año 2005 para el Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular y de los referidos instrumentos se constata que laboró para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo éste un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio distinto al de la República. Señala que debido a la incomparecencia de su representada, dados los privilegios y prerrogativas de que goza, debe entenderse contradicha la demanda interpuesta en todas sus partes conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por tanto debe considerarse negada la relación de trabajo. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la apelada decisión. Consigna Gacetas Oficiales de creación del INCE y su reforma.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR a pagar a los actores la cantidad de Veintiséis Mil Doscientos Veintiséis Bolívares (Bs. 26.226,00), a razón de trece mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs. 13.148,00) por cada trabajador accionante, por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, domingos laborados, horas extras y beneficio de alimentación también denominado “cesta ticket”, así como los intereses y la indexación monetaria de la deuda, éstos últimos determinados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, alegan los demandantes en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios en fecha 11 de febrero de 2005 como FISCAL Y COORDINADOR DE LOGISTICA respectivamente, para el demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR, percibiendo como ultimo salario la cantidad de Bs. 520,00 mensual, y cumpliendo un horario de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. hasta el día 30 de julio de 2006, fecha en la cual fueron despedidos por el referido patrono. Seguidamente agregan que, ante la negativa del ente patronal a cancelarles las prestaciones sociales que, por derecho les corresponden, proceden a demandarlas, estimadas en la cantidad de Bs. 12.399.495,90 para cada uno de los litisconsortes.

Observa este J. que, ni el accionado Ministerio, así como tampoco la representación Judicial de la Procuraduría General de la República, comparecieron durante la celebración de la audiencia de juicio, y tampoco produjeron escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la Admisión de los Hechos o la Confesión Ficta, por el contrario considerando contradicha la demanda interpuesta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas únicamente promovidas por la parte demandante.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso el demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR, no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adminiculado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual modo, entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, incluyendo la existencia de la propia relación de trabajo alegada, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. - Cursan de los folios 162 al 164 del expediente, los siguientes instrumentos originales: a) Comunicación de fecha 17/04/2006, suscrita por el Primer Comandante del Batallón de Reserva Militar “Combate de Los Horcones” (adscrito a la Presidencia de la República), dirigida a la Ministra para la Economía Popular (MINEP); b) Oficio sin número, de fecha 03/07/2006, dirigido por la Coord. Rectora del MINEP a la Gerencia Regional INCE y; c) Oficio Nº 600000-487 de fecha 18/07/2006, suscrito por el Coordinador Regional del INCE y dirigido a su Coordinación General del Recursos Humanos, los tres, considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- Del contenido de los mismos se observa la solicitud que el citado C. le plantea a la Ministro, para que, se efectúe el pago del personal que en aquella se menciona, entre los cuales figuran los ciudadanos V.R.B.Y.L.A.G.M., de quienes describe que, prestaron servicio en los núcleos de desarrollo endógeno del estado Yaracuy.- Del mismo modo, se observa la instrucción que la Coordinadora Regional del demandado Ministerio, imparte al INCE, en relación a la verificación del pago correspondiente a ocho (08) meses por el referido servicio de los trabajadores en cuestión, correspondientes al período mayo 2005 a diciembre 2005.

  2. - Corren insertos a los folios 165 y 166 del expediente, documentos intitulados “PAGO DE TRANSFERENCIA MONEDA NACIONAL”, emanados del Banco de Venezuela, los cuales son calificados como documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, no obstante de su contenido no se observa firma de su destinatario en señal de haber estado en conocimiento de los mismos, lo cual los hace no oponibles y por tanto, contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, esto aunado al hecho de que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, no habiendo sido ratificados como ordena nuestra Ley Procesal Laboral, razón por la cual son desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación en sentido estricto (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias formuladas por la recurrente durante la audiencia de apelación, en primer lugar observa este Tribunal que, negada incluso, la existencia de la relación de trabajo alegada entre los ciudadanos V.R.B.Y.L.A.G.M. y el demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR, necesario es señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación laboral, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, ahora previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajdoras, “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a MARIO DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por ARTURO BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

T. aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio, solamente aportado al proceso por la parte actora, valorado por este sentenciador de acuerdo al denominado “Principio de Comunidad de la Prueba”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la Presidencia de la República, por intermedio del Comando de la Reserva Militar y Movilización Nacional, libra una solicitud al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR, a fin de verificar el pago de la remuneración a los ciudadanos V.R.B.Y.L.A.G.M., siendo que, luego aparece otro medio de prueba, mediante el cual, el citado órgano ejecutivo, instruye al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), a objeto de atender el mentado pago, en el entendido que, no consta en el expediente, respuesta manifiesta alguna de parte de los destinatarios.- En tal sentido, por el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo y, atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, en esta ocasión, sobre la apreciación de las pruebas, según lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la prueba que más favorezca a los trabajadores, de lo que en su conjunto se colige una vinculación jurídico laboral entre los demandantes y el accionado ente público. En consecuencia, resulta forzoso para este Superior Juzgado, desestimar la denuncia interpuesta por la apelante Procuraduría General de la República. Por consiguiente debe este Despacho confirmar la recurrida sentencia en los términos que a continuación se describen, condenando al demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA POPULAR a pagar por separado a cada uno de los trabajadores accionantes, las siguientes cantidades y conceptos:

a.- ANTIGÜEDAD: (Art. 108 LOT)

2005: 45 días x Bs. 23, 58……………………………...………………………… Bs. 1.061,46

2006: 05 meses 25 días x Bs. 23,58……………………………………..…… Bs. 589,70

b.- INTERESES/ PRESTACIONES SOCIALES:………………………………….……Bs. 131,26

c.- VACACIONES:

2005-2006: 15 días x Bs. 17,33…………………………………….……………Bs. 259,95

2006: 6,67 días x Bs. 17,33…………………………………….…………..… Bs. 115,53

d.- BONO VACACIONAL:

2005-2006: 40 días x Bs. 17,33…………………………...……………………… Bs. 693,20

2006: 16,67 días x Bs. 17,33….…………………..……………………………… Bs. 288,83

e.- UTILIDADES:

2005-2006: 90 días x Bs. 17,33….……..…………………………………………..Bs. 1.559,70

2006: 37,15días x Bs. 17,33…………………..……………………………….……Bs. 649,88

f.- SALARIOS RETENIDOS:

450 días x 17,33 Bs.…………………..……………………………………….….Bs. 7.798,50

g.- CESTA TICKET:

AÑO 2005 -2006 NOV- JULIO: 150 DIAS X 19,00………………………..……..Bs. 2.850,00

AÑO 2010 MAYO – JULIO 62 DIAS X 19,00…………………..…………….... Bs. 1.178,00

En relación a las horas extraordinarias demandadas y los domingos presuntamente laborados, de acuerdo a reiterados lineamientos jurisprudenciales, es al accionante a quien le corresponde demostrar la prestación de servicios en tales condiciones, pues cuando se han alegado acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente). No obstante y, como quiera que en el caso sub-exámine, no consta en autos evidencia alguna que permita a esta Alzada suponer, la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes durante las pretendidas horas adicionales y en los días de descanso, dichos conceptos no deben prosperar.

Total Prestaciones Sociales de cada trabajador: ……………….………Bs. 17.176,01

Asimismo se acuerda la indexación de los conceptos condenados, cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre los conceptos acordados, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley, a excepción de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la recurrida decisión, en los términos señalados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos V.R.B. y L.A.G. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos ya especificados en la parte motivacional de esta sentencia, más intereses e indexación a ser calculados mediante experticia complementaria. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. N. a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. L. oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al tercer (3º) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

CHRISTABEL ACOSTA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000124

Segunda (2°) pieza

JGR/CA

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