Decisión nº 10.423INTERLOCUTORIA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de marzo de 2010

199° y 151°

Visto el libelo de demanda presentado por V.S., asistido por los abogados A.C. y M.C. este Despacho observa:

La parte actora expresa en su libelo de demanda que en fechas 27-08-06, 05-05-07 y 20-05-08 notificó a la arrendataria sobre la no renovación del contrato y que la prórroga legal venció el 31-10-09. Razón por la cual demanda la resolución del contrato fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto se observa, en primer lugar, que la acción escogida (resolución) no es congruente ni con los hechos narrados ni con el fundamento de derecho ( Art. 39 L.A.I), pues dicho artículo contempla la acción de cumplimiento por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, lo cual es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la acción.

Por otro lado, aun cuando el fundamento de derecho si es congruente con los hechos, se constata que en el contrato de arrendamiento consignado en su cláusula tercera se dispuso: “El presente contrato comenzará a regir a partir del 1° de noviembre de 2005 y su vigencia será de un año fijo, es decir, que terminará 1° de noviembre de 2006 pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes, en tal sentido la arrendataria mediante proposición escrita lo solicitará ante la arrendadora dentro del último mes del plazo convenido y si ésta lo aceptare, deberá expresarlo igualmente por escrito, quedando constancia de ello para ambas partes…”

Como se observa se trata de un contrato de arrendamiento a término fijo con posibilidades de prórroga siempre y cuando hubiera acuerdo por escrito; acuerdos que no constan en autos, por lo que entendemos que no hubo tales acuerdos escritos, y que la inquilina continuó en el inmueble con la aceptación de la arrendadora. De tal manera que cualquier notificación de no prórroga no tiene ninguna validez pues el contrato pasó a tiempo indeterminado, y en este tipo de situaciones no es aplicable la acción de cumplimiento prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sólo queda al accionante demandar el desalojo basado en una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o la resolución por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil.

Es importante incoar la acción correcta, pues de lo contrario se corre el riesgo, que la acción sea desechada, aun cuando existan motivos suficientes para demandar.

En consecuencia, y con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA la admisión de la demanda.

La Juez,

Abg. M.F.P.

La Secretaria,

Abg. K.V.F.

Exp. 10.423

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