Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-000645

PARTE DEMANDANTE: C.S.D.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.738 actuando en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad de Comercio de Aerocentro C.A inscrita en el Registro de Comercio del Estado Lara en fecha 6 de Junio de 1987 bajo el Nº 48, Tomo 3-F.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.P.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.497.

PARTE DEMANDADA: B.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.567, de este domicilio y sociedad INVERSIONES BEATRIZ C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OH MERY, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 158.784.

TERCERO INTERVINIENTE O.J.Z.H., venezolano, mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº 4.198.666, de este domicilio.

ABOGADOS DEL TERCERO A.V.B. y WHILL P.C., inscritos en los impreabogados bajo los Nº 2.296 y 177.105 respectivamente.

MOTIVO INCIDENCIA EN JUICIO POR INTERDICTO CIVIL

Se pronuncia este Tribunal con respecto al escrito presentado por la Abg. R.J. donde solicito que se aplique el dispositivo contenido en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la solicitud de fecha 18/07/2012 presentada por el ciudadano O.J.Z.H. asistido por el abogado A.V.B.. Es por lo que en fecha 20/07/2012, Se dictó auto ordenando la notificación de las partes y apertura de articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 23/07/2012, Se libraron boletas de notificación. En Fecha 26/07/2012, 6/07/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETAS DE NOTIFICACION firmadas de la DEPOSITARIA JUDICIAL, la ciudadana B.S.M.C., la Empresa INVERSORA BETRIX C.A, y del ciudadano A.I.R.P.B.. En Fecha 27/07/2012, se recibió escrito de Contestación, presentado por la ciudadana a B.H.S.M. actuando como representante de INVERSORABEATRIX C.A, asistida por la Abg. Oh M.B.. Se recibió escrito de recusación por el abogado A.P. y escrito de ALEGATOS, presentado por el ciudadano Á.P.B. quien actúa con el carácter acreditado en autos. En Fecha 30/07/2012, el Abg. WHILL PEREZ actuando con el carácter acreditado en autos, consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En Fecha 31/0672017, se recibió Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas presentado por el Ciudadano O.Z.H. asistido por el Abg. WHILL PEREZ. En Fecha 09-08-2012, Este Tribunal acordó remitir la presente causa signada ASUNTO: KP02-V-2009-000645 constante en (03) piezas, en 855 folios utiles; a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil con oficio Nº 0900-1015, a los fines de su distribución con oficio Nº 0900-1016 entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga el conocimiento del presente asunto, todo ello a razón de la RECUSACION propuesta y Seguidamente se abrió Cuaderno Separado de Recusación signado bajo el Nº KH01-X-2012-000064. En Fecha 16/04/2013, se recibió la presente demanda, se le dio entrada y proveyó lo conducente por auto separado. En Fecha 18/04/2013, se recibió del Abg. WHILL PEREZ apoderado del ciudadano O.Z.H. como tercero opositor a la entrega material escrito en 04 folios solicitando se de continuidad a la causa. En Fecha 25/04/2013, Se dictó auto ordenando la continuación de la causa y la notificación de las partes. Igualmente, se ordenó el pago de multa y se ofició al SENIAT. En Fecha 29/04/2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano N.Z., asistido por el abg. Kelvis Daza, donde solicitó la perención de la causa. En Fecha 03/05/2013, Visto los escritos que anteceden, este Tribunal advierte que se pronunciara sobre los mismos una vez constase en autos la notificación de las partes como fue ordenado en fecha 25 de abril de 2013. Seguidamente se libro boleta y oficio Nº 0900-525. En Fecha 06/06/2013, se recibió de la ciudadana a B.H.S.M. actuando como representante de INVERSORABEATRIX C.A, asistida por la Abg. Oh M.B.O. dándose por notificada en la presente causa. En Fecha 17/06/2013, se recibió del Abg. Á.P. presentando un escrito en el cual consignó recibo pago de la multa impuesta por este despacho. En Fecha 19/07/2013, se libraron oficios Nos. 0900-840 y 0900-841. En Fecha 13/08/2013, se recibió agregar a los autos, oficio Nº 2013/608, recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 06/08/2013. En Fecha 24/09/2013, se recibió diligencia presentada por el Abg. WHILL PEREZ actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual se dio por notificado y se recibió escrito presentado por el abg. Á.P., en su condición de autos, donde solicitó se revocase el nombramiento. En Fecha 29/06/2013, se aperturò una articulación probatoria de ocho (08) días. En Fecha 04/10/2013, se recibió diligencia del Abg. A.I.P. apoderado de AEROCENTRO C.A donde Apeló del auto de fecha 26/09/2013. En Fecha 28/10/2013, se dejó constancia que en el recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2013-883, fue negada la apelación por extemporánea. En Fecha 29/10/2013, se recibió del Abg. Á.P. apoderado de Aereocentro y del abg. o.G., en su carácter de autos escritos de pruebas. En Fecha 30/10/2013, se recibió del Abg. A.P. escrito de Denuncia de Fraude Procesal. En Fecha 05/11/2013, Vista la apertura de la articulación probatorio, este tribunal, admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En Fecha 07/11/2013, Se declaró Desierto Acto de Testigo y se realizo Acto de Testigo del ciudadano A.J.R.L.. En Fecha 08/11/2013, Se recibió escrito de oposición presentada por el Abg. WHILL PEREZ. En Fecha 15/11/2013, se agregó oficio Nº 2013-173, de fecha 27 de Abril de 2013, proveniente del Juzgado del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

DE LA DEMANDA

El ciudadano O.J.Z.H. asistido por el abogado A.V.B., actuando como tercero interesado en la demanda, haciendo mención de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 13/07/2012 a la sede del Aeroclub Barquisimeto y trascribió parte de lo manifestado por este Juzgado. Afirma que al haberse enterado de dicha actuación e indagando se sorprende con la constatación de que en año 2009 había sido intentado una acción interdictal restitutoria apareciendo como querellante la empresa Aerocentro C.A. representada por C.S.D. viuda de Cerro y como querellada la empresa Inversora Beatriz C.A. en la persona de su representante B.S., personas estas que en fecha 12/11/2010 celebraron una autocomposición procesal, atribuyéndose la querellante la posesión del hangar B-5 y la querellada el hangar 4 de la fila B, habiéndose homologado la transacción en fecha 17/11/2010, habiendo trascurrido mas de un año sin que la precisada empresa Aerocentro haya tomado posesión del galpón B-5. Resaltó que en oficio fechado el 02/03/2012, se le ordenó a la nombrada depositaria hiciese la entrega formal del mencionado hangar, no estando en posesión del mismo, por lo que no puede entregar lo que no tiene, y la mencionada querellante tampoco ha ejercido posesión en dicho inmueble sino que el mismo se encuentra poseído por su persona como tercero ajeno a la relación procesal ya comentada, como lo afirma la misma empresa Aerocentro C.A. en su escrito en fecha 28/06/2012 que riela en el folio 747 de la demanda principal, asegurando que con esta declaración se le atribuyen derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, puede ser impugnados a través de proceso autónomo y no por la acción principal pues proyecta únicamente cosa juzgada no extensible a terceros.

Trascribió parte de lo mencionado el Dr. R.J.D.C. en su obra curso sobre la Posesión y Uso de la Propiedad, Páginas 155 y 156, y asevero que la trascrita consideración doctrinal encaja, en el caso de autos es precisa la continuidad en el ejercicio de la posesión, criterio acogido por E.D.N.A., y el tratadista R.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil al referirse a las características precisas que establece el articulo 772 del Código Civil. Asegurando que la afirmación de la querellante de que la querellada B.S. la había despojado de los hangares B-4 y B-5 lo que es falso ya que esta a titulo personal y no en la representación de la también nombrada empresa Invasora Beatriz C.A., fue arrendataria de dichos hangares como consta en el contrato de arrendamiento que venció el 05/01/2009 y mal puede ser despojado quien posee como arrendatario, demostrando así la falsedad de las afirmaciones sostenidas en la citada transacción que dio lugar a la revisable homologación referida con anterioridad. Fundamento las razones de hecho y de derecho invocado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 533 ejusdem, articulación probatoria que formal y expresamente solicitó se diera apertura, oponiéndose a la entrega del hangar B-5 por encontrarme en el ejercicio efectivo de la posesión de dicho bien.

DE LA CONTESTACION

La ciudadana B.S., como parte demandada del juicio principal estando en el lapso correspondiente contestó la demanda de la siguiente manera:

Negó, Rechazó y contradijo todo en cuanto a los hechos a los hechos y el derecho en el que se desprende el libelo de la demanda incoada por el Tercero interviniente, toda vez que aseguro ser la poseedora del bien que mediante esta demanda se disputa por el contrato de arrendamiento en el cual era arrendataria. Negó, Rechazó y Contradijo el presunto fraude procesal cometido por este Juzgado alegado ya que era imposible que se fuese notificado del procedimiento judicial puesto que el ciudadano O.Z.H. no tiene interés alguno en el mismo, no poseyendo ningún documento que lo acredite como propietario, arrendatario ni poseedor ni en nombre propio ni en nombre de un tercero. Resalto que en cuanto al bien inmueble descrito como hangar B-5, para el momento de el desarrollo del procedimiento judicial inicial, era la legitima arrendataria del mismo y que en la actualidad no producto de la homologación de fecha 17/11/2010, paso a ser la propietaria del hangar B-4.

EL ciudadano Á.P.B., identificado en autos, contesto la demanda de la siguiente manera: Hizo un recuento de las actuaciones del procedimiento en el juicio principal e hizo mención que en el momento en que las partes discutían el monto que pretendía conocieron que el ciudadano O.Z.H. haba procedido a violar los candados que impedían la entrada al hangar y se instalo en sus instalaciones como invasor del mismo, delito del cual se le hizo la comunicación al representante legal de la depositaria a fin de que se tomara las medidas correspondientes para la recuperación del inmueble. Recordó que el hangar B-5 se encuentra a la orden de este Tribunal. Hizo mención del de ka sentencia del 17 de septiembre de 2003 dictada en el expediente Nº 02-2012, contentivo del juicio de A.I. por Almacenadota El Recreo C.A. contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. la cual trascribió al igual que los artículos 541 y 549 del Código de Procedimiento Civil. Afirmo que al decir que el bien inmueble fue invadido por el ciudadano O.Z. le hace nacer derechos de posición y por ello trajo a colación lo asentado por la sala Contencioso Administrativo del 15 de junio de 2005 Asunto Nº 04219. Es por lo anterior que mencionan que se asombra al ver la aceptación de un tercero interviniente cuando no posee derechos sobre el inmueble ni es victima de lo decidido en la transacción judicial toda vez que alega una posesión posterior ala finalización del proceso, aclarando que si en el juicio se le hubiere declarado la querellada que no era despojadora, solo le iba a beneficiar a ella porque se le hubiese reconocido su posesión y no hubiese nacido ningún derecho al tercero de esta demanda. Con lo que respecta a la intención de la presentación de pruebas por parte del tercero no entienden con que cualidad interviene el mismo pero creyeron que se trata de una tercería de las contempladas en la sección 1 del capitulo VI, titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Aclaro que el articulo 370 ejusdem establece que los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa, pero en este momento no hay proceso, al menos entre las partes, por aun y cuando se desprecia la cosa juzgada formal si existe cosa juzgada material. Comento los articulo 140 ejusdem y el articulo 471-A del código penal que transcribió.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Por el ciudadano O.J.Z.H.

  1. DOCUMENTALES.

IA. Invoco el principio de la comunidad de la prueba, el merito jurídico probatorio del escrito contentivo de solicitud de inspección que riela al folio 747 suscrita por la parte querellante. Invocó el merito jurídico probatorio del original del contrato de arrendamiento y oponen dicho contrato. Invocó el principio de la comunidad de la prueba, específicamente del escrito de contestación el cual riela al folio 209 al 223 de la segunda pieza.

TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.P.d.U. y A.R.L., el Juzgado valora la declaración del ciudadano A.R.L. y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Las promovidas por el abogado O.G.M., en su condición de representante de DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A.

Reprodujo las actuaciones que aparecen a los folios 709 al 710 vto y ftes, 711 al 716, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 735, 736, 742, 745, 749, 750, 756, 152, 153, 154.

Pruebas promovidas por el abogado Á.P. en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Aerocentro C.A.,

Promovió Libelo de Demanda, el cual corre inserto en la pieza I, folios del 2 al 11. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

  1. Inspección judicial que riela en los folios 56 al 104, pieza I, Medida de Secuestro que riela en los folios 131 al 157 de la pieza I, realizada por un Juzgado Ejecutor de Medidas, comisión signada bajo el Nº KP02-C-2009-392; Sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Mercantil del estado Lara, en el asunto Nº KP02-R-2009-961, el cual corre inserto en los folios 510 al 523; Recusación Interpuesta por la demandada y su respectivo Informe, cursante en el folio 538 al 541 Pieza III; Diligencia en la cual se consignan cartel de notificación cursante en los folios 556 al 557 de la pieza III; Transacción Judicial y Sentencia de este Tribunal cursante en los folios 709 al 716 de la pieza III; Diligencia de fecha 24 de Febrero de 2012, cursante al folio 729 de la pieza III; Articulación probatoria que cursa al folio 737 de la pieza III; Inspección Judicial de fecha 13 de Julio de 2012, la cual corre en los folios 779 al 791 de la pieza III; Escrito de fecha 27 de Julio de 2013, cursante al folio 779 al 791 de la pieza III; Auto de Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara con sede en Carora, cursante a la pieza IV; Escrito de de fecha 23 de Octubre de 2012 en el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara con sede en Carora, cursante en el folio 880 al 892 de la pieza IV; Auto de fecha 19 de Julio de 2013 cursante a los folios 1101 al 1106 de la pieza IV; actuaciones que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CONCLUSIONES

La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En auto de fecha 20/07/2012 el Tribunal ordenó la apertura de la presente incidencia, fundamentado en la denuncia de fraude procesal efectuada por el tercero, pues aseguró no solo tener derechos como poseedor sino que las partes simularon el presente juicio para producirle daño. El abogado A.P. en su oportunidad nuevamente denuncia fraude procesal pues asegura que la presente incidencia no debió aperturarse toda vez que existe sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así las cosas conviene recordar el contexto jurisprudencial que ha moldeado el fraude procesal sobre la ejecución de sentencias que han quedado firmes en relación a la posesión ejercida por terceros que no han participado en juicio, el Tribunal se permite recordar el criterio vinculante plasmado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19/10/2000 (Exp. N°: 00-0416):

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate.

Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.

Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la “entrega material” en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.

En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que creó Rodríguez a favor de Texeira, pero no aportó pruebas que permitan reconocer tal fraude procesal, ya que no consignó la prueba documental correspondiente a los juicios, que según ella, sirvieron para fingir una litis cuyo fin era que los hoy actores desocuparan el inmueble. Debido a la falta de pruebas, no existe para esta Sala el fraude procesal denunciado, y así se declara.

Bajo este panorama es menester de quien suscribe valorar si el tercero interviniente, efectivamente ha estado en posesión del inmueble y si el juicio presente se ha llevado a sus espaldas con el fin de obtener una desocupación fraudulenta. La oportunidad es propicia para recordar que el Tribunal no alterará la transacción celebrada entre las partes, sin embargo, sí debe analizarse la viabilidad de la orden de desocupación que pretende obtener con la intervención de un Tribunal, esto, en el marco del fraude procesal que tanto se ha denunciado, sobre todo, teniendo en cuenta que los interdictos posesorios no crean derechos permanentes entre sus intervinientes, pues principalmente se busca evitar perturbaciones o despojos arbitrarios.

En cuanto al Fraude Procesal, es menester recalcar que es un cáncer al proceso y como institución se ha desarrollado casi en su totalidad por por nuestra Sala Constitucional y la Doctrina en tiempos recientes, si bien el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora al respecto, su contenido es general, invocando principios que deben regir siempre a los juzgadores. Así, los autores Dorgi Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares en su obra “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” exponen que el fraude procesal

“son “todas aquellas maquinaciones, asechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive el operador de justicia, realizados en el decurso del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiene a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero…”.

En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de H.G.E.D.E.. N° 00-1724, se asentó:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)

El primer aspecto a analizar es la naturaleza y característica de los bienes objeto de la posesión invocado por las partes. En inspección judicial de fecha 13/07/2012 el Tribunal verificó que el hangar número B-5 se encontraba ocupado y “con normal uso de funcionamiento”, es bueno ilustrar que el hangar in comento, al igual que la mayoría de los observados por esta juzgadora, es en la práctica una especie de galpón o almacén con puertas grandes que mayormente no son cerrados. La grandeza de estas edificaciones y el restringido grupo que tiene acceso a este tipo de vehículos justifican las características.

El primer aspecto claro, en el que al parecer existe consenso, tiene que ver con la inactividad de la Depositaria Judicial Barquisimeto la cual nunca ejerció sus funciones de cuidado sobre el hangar, así lo convienen las partes. Igualmente la empresa AEROCENTRO C.A. reconoce en comunicaciones previas el cese de actividades dentro de los hangares llegando incluso a afirmar que no efectuarían ninguna actividad dentro de las instalaciones. Ahora bien, en el acto de contestación a la demanda, la querellada afirma que los propietarios de los citados hangares con los ciudadanos de apellido ZOGHBI (F. 816).

A estas afirmaciones hay que sumar la conducta de las partes, las cuales sin esperar las resultas del proceso allanan la sentencia con una transacción sin dar posibilidad a que este Tribunal examine la realidad de la posesión por cada parte invocada. Ciertamente las normas procesales otorgan tal facultad a las partes, no obstante, tal actividad siembra dudas en esta juzgadora sobre la verdadera intención en la causa. A este hecho, debe sumarse la conducta de la Depositaria Judicial Barquisimeto quien asume el resguardo ante un Tribunal de la República, luego, no custodia el bien y sin embargo, consigna una relación de gastos asegurando que retendría los hangares sin entregárselos a las partes, finalmente, desiste de la retención y como consecuencia, infiere el Tribunal que también de los emolumentos. No puede obviar el Juzgado que primero señala el depositario judicial que las llaves estaban a disposición de las partes para cuando quisieran recibir el inmueble, pero luego, solicitan la comisión de un Tribunal ejecutor y obtener con la fuerza de la ley la restitución de una posesión que en el papel debió estar en el depositario judicial.

Las pruebas de la empresa Aerocentro C.A. si bien se admitieron no son valoradas en la incidencia, pues de ninguna manera prueban la posesión de las partes, si bien son promovidas para demostrar la falta de posesión del tercero, el Tribunal ha dejado establecido este aspecto con las valoraciones de los párrafos anteriores. Sobre las pruebas promovidas por la depositaria judicial, igualmente se desechan pues su contenido versa sobre actos no controvertidos, a saber, el nombramiento y designación en la causa, no así la explicación ajustada a la naturaleza del nombramiento que justifique la omisión acaecida.

De todas estas actuaciones el Tribunal percibe que ni la querellante ni la depositaria judicial han estado en posesión del inmueble, por el contrario, la querellada y el testimonio del ciudadano A.R. demuestran que ha sido el querellante quien ha mantenido derechos sobre el tan nombrado hangar 5, posesión que no puede ser desvirtuada con la actividad de las partes en esta querella ni siquiera con la celebración de la transacción judicial. En consecuencia, estima este Tribunal que la incidencia por fraude procesal debe ser declarada con lugar, en este sentido, por el orden público constitucional el Tribunal niega la orden de entrega material del hangar N° 5 suficientemente identificado en autos producto de la transacción suscrita, toda vez que el poseedor del inmueble descrito ha demostrado ser el ciudadano O.J.Z.H.. Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal oficiará lo conducente al Juzgado Ejecutor competente sobre la suerte de los bienes, igualmente, se oficiará en forma motivada al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia con copia certificada de la presente decisión para que impulse, de considerarlo procedente, las averiguaciones en torno a la actividad desempeñada por la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la oposición efectuada por el tercero O.J.Z.H. contra la empresa Aerocentro C.A, la ciudadana B.S.M. y la sociedad INVERSIONES BEATRIZ C.A. en este sentido, por el orden público constitucional el Tribunal niega la orden de entrega material del hangar N° 5 suficientemente identificado en autos producto de la transacción suscrita, toda vez que el poseedor del inmueble descrito ha demostrado ser el ciudadano O.J.Z.H..

2) Una vez quede firme la presente decisión el Tribunal oficiará lo conducente al Juzgado Ejecutor competente sobre la suerte de los bienes, igualmente, se oficiará en forma motivada al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia con copia certificada de la presente decisión para que impulse, de considerarlo procedente, las averiguaciones en torno a la actividad desempeñada por la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A.

3) Notifíquese a las partes la presente decisión para interpongan los recursos que consideren convenientes.

4) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada y demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m. Igualmente, se libraron las respectivas boletas de notificación.

EBC/BE/gp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR