Decisión nº PJ0182007000581 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2005-001155

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000581

PARTE OFERENTE: Ciudadano H.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.858.796, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil METALTECHNICK, C.A., registrada en fecha 31 de marzo de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 33, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: H.A.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.598.

PARTE OFERIDA: H.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.173.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: OFERTA REAL

PRETENSIÓN

Se inicia la presente Oferta Real, mediante escrito presentado en fecha, 29 de marzo de 2005, por el ciudadano: H.D.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.858.796, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil METALTECHNICK, C.A., asistido por el abogado, H.A.B.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.598, en el cual manifiesta haber celebrado un contrato de compra venta con el prenombrado ciudadano, quien se comprometió a venderle a su representada y ésta a su vez a comprarle un inmueble de su propiedad, tal como consta del documento notariado ante la Oficina Pública segunda de Ciudad B.M.A.H.d.E.B., en fecha 21 de septiembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 51, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, dicho inmueble está ubicado en la Avenida C.S., Barrio Ajuro N° 35-1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constante de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.197 mts2.) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en cuarenta y dos metros (42 mts.) con terrenos que son o fueron ocupados por Talleres Venezuela; SUR: en cuarenta y dos metros (42 mts.); con terrenos que forman parte del Lote “A” de esa misma parcela: ESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) y OESTE: en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.), con la Avenida C.S.B. que es su frente. Que tal como consta del mencionado documento el precio de la compra-venta, fue convenido en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.000.000,oo), de los cuales pagó, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) al momento de la autenticación del contrato, y la suma restante, o sea, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000.000,oo), serían cancelados el 31 de noviembre de 2004 –fecha cierta para la protocolización de la venta- fecha que fue extendida según documento privado fechado 31 de diciembre del mismo año, en virtud, de que el ciudadano H.Á.B., supra identificado, había recibido pagos parciales de la siguiente manera:

FECHA N° DE CHEQUE MONTO

15/11/2004 017318 Bs. 30.000.000,00

7/11/2004 017361 Bs. 15.000.000,00

7/11/2004 EFECTIVO Bs. 15.000.000,00

22/12/2004 017381 Bs. 70.000.000,00

Señalando que la referida preventa se convirtió en una venta a plazos y antes de vencerse la prórroga acordada para la protocolización de la venta definitiva, su representada había cancelado a “EL VENDEDOR” la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), equivalente a más del 80% del precio acordado, sin embargo para la fecha el ciudadano H.Á., “(…) continuaba incumpliendo con la obligación de tramitar y presentar las solvencias del inmueble descrito y objeto del precontrato, impidiendo presentar el documento de venta ante el Registro Subalterno, como requisito indispensable para la firma del mismo (…)”. Manifestando que por tal razón, no se ha podido materializar la venta definitiva, toda vez que su representada “(…) quedaría en minusvalía jurídica, si para cumplir con el lapso acordado terminara de cancelar a “EL VENDEDOR”, sin suscribir la protocolización de la venta definitiva, más aun que este no ha sido su único incumplimiento, por cuanto igualmente desatendió en compromiso adquirido en la cláusula quinta del referido precontrato bilateral de compra venta, por cuanto fue hasta el día de ayer, 28 de marzo de 2005, que desocupó el espacio del inmueble que funge como oficina y un depósito (…)”.

Asimismo, señala el oferente, que había perdido todo tipo de comunicación con el oferido -H.Á.- hasta el día en que se presentó a sacar los bienes muebles que indebidamente permanecían en el local, “(…) lo hizo acompañado de personas en una actitud violenta y amenazante, negándose a firmar cualquier recibo o constancia que reflejara el retiro de los citados bienes muebles, razón por la cual tuve que solicitar la intervención de la policía del Estado.

Ese mismo día, me traslade a la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, para notificarle entre otros particulares al ciudadano H.Á.B., que tengo a su orden un cheque de gerencia del Banco Mercantil signado con el número 27054257, de fecha 22 de marzo de 2004, por la cantidad VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.571,760,22), suma que resulta después de deducir de la cantidad restante del precio convenido, es decir la cantidad TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 428.339,78), por concepto del pago atrasado de consumo de energía eléctrica (ELEBOL), que le correspondía a él (…)”; “(…) Que el referido efecto mercantil le será entregado una vez cumpla con consignar las solvencias de: Derecho de frente (Municipal) y Agua (CVG) respectivas del descrito inmueble, así como haber retirado de los objetos muebles que mantiene en el inmueble objeto de la descrita negociación y finalmente firme la protocolización de la venta definitiva. De no ser así me acogeré al contenido del artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, que me excepciona de cumplir con el resto del pago, si usted, no cumple con las obligaciones contractuales antes mencionadas y descritas, en otras palabras no cumpliré, hasta que usted cumpla, (NON-ADIMPLETI CONTRATUS) (…)”.

Es por lo que, en virtud de lo antes expuesto, reitera en nombre de su representada, la oferta al ciudadano H.Á.B., identificado al inicio del presente fallo, a través de este tribunal, a fin de cumplir con la cancelación total del precio del inmueble acordado en el referido precontrato, de conformidad con lo establecido en el 819 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto solicita que el Tribunal notifique al prenombrado ciudadano que en la sede de este despacho, se encuentra consignado cheque de gerencia supra identificado en el texto de este fallo, contentivo de la cantidad correspondiente a la restante del precio convenido para la venta del inmueble objeto de la presente solicitud, el cual está a sus órdenes una vez realice condiciones señaladas precedentemente.

El tribunal, en fecha 8 de abril de 2005, le dio entrada a la presente solicitud en los Libros de Solicitudes llevados por este Juzgado y de acuerdo lo tipificado en el artículo 821 del Código nuestra norma adjetiva, fijó la oportunidad para practicar la Oferta Real de Pago solicitada, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., la cual, fue diferida por auto fechado 18 de abril de 2005, para el 2do. día de despacho siguiente.

El día 21 de abril de 2005, a las 2:30 p.m. el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección del oferido, quien no se encontraba para ese momento, notificando de la misión encomendada a la ciudadana M.E.B.d.Á., titular de la cédula de identidad N° 5.194.857, a quien por ser la socia mayoritaria de la empresa, le ofrecieron la cantidad VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 29.571,760,22), ésta a su vez señaló que esposo no se encontraba en la ciudad y que ella no podía recibir el cheque, ni firmar el acta.

En fecha 4 de mayo de 2005, el tribunal, mediante auto previo vencimiento del lapso establecido en los artículos 822 y 823 ejusdem, ordena oficiar lo conducente al Banco Guayana Agencia principal, a fin de aperturar la cuenta a favor del ciudadano H.Á.B..

Mediante diligencia fechada 1° de agosto de 2005, el oferente le otorga poder Apud-Acta al abogado H.A.B., en ese mismo día el oferente solicita la citación del oferido, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de diciembre de 2005.

El día 16 de marzo de 2006, el oferente, consigna diligencia mediante la cual, solicita se le expidan copias certificadas de la totalidad del Expediente, en cuanto a dicho pedimento, el tribunal se abstuvo de proveer, debido a que, no se encontraba asistido por un abogado.

Posteriormente, el día 21 de marzo de 2006, compareció el oferente asistido por el abogado O.A.R., solicitando mediante diligencia copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado, previa habilitación del tiempo necesario por auto de esa misma fecha.

El Alguacil, adscrito a este despacho, en fecha 13 de junio de 2006, consignó diligencia mediante la cual deja constancia que no pudo citar al oferente, en virtud de lo cual, anexa a la misma la Boleta de Notificación librada a tal efecto.

En fecha 5 de octubre del mismo año, el oferente, asistido por la abogada ARELLYS D.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.030, solicitó copias simples de todo el expediente, acordado por auto del día 9 del mismo mes y año.

El fecha 13 de febrero de 2007, se libró oficio N° 0810-206, emitido a BANFOANDES, mediante el cual, se remitió cheque de gerencia signado con el N° 27064257, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 29.571,760,22) .

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, el oferente asistido por el abogado L.M.M., solicitó se agote la citación del ciudadano H.Á.B. -oferido- acordado por auto fechado 23 del mismo mes y año.

El día 10 de mayo de 2007, el tribunal dejó constancia que fue aperturada la cuenta de ahorro N° 0007-0067-32-0010016172, en el Banco Banfoandes, a favor del ciudadano H.Á.B., por el monto consignado por el oferente según cheque supra identificado.

En fecha 13 de julio del año en curso, el ciudadano H.d.J.R.M., asistido por el abogado L.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.903, mediante diligencia expone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, procede a retirar el cheque ofrecido, en la presente solicitud.

Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2007, consignaron escrito las abogadas Y.R. y GRANADA FLORIMER CÓRDOVA MADRID, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.568 y 124.651, respectivamente, ambas en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos M.L. y RALF A.L., de nacionalidad alemana, mayores de edad, pasaporte Nros. 6838075465 y 6838111992, en ese mismo orden, quienes son los Únicos y Universales Herederos del de cujus A.L.Y., mediante el cual, alegando que la presente oferta real, fue realizada por el ciudadano H.R.M. con la anuencia del presidente de la empresa MetalTechnick, C.A., a saber, A.L.Y., quien posteriormente falleciera el día 27 de mayo de 2005, según se evidencia del Acta de Defunción que cursa al folio 86 del presente expediente, argumentado además, que sobre dicha empresa, tenía suscritas y pagadas íntegramente el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de las acciones que constituyen el capital de la empresa, lo cual, no ha sido ventilado en el presente asunto ni en ninguno de los asuntos donde se ha visto involucrada la empresa involucrada y era ignorada y desconocida por los herederos del de cujus A.L.Y., por los motivos explanados precedentemente, es por lo que se hacen partes en la presente oferta real, solicitando al tribunal, se abstenga de entregar la cantidad de dinero solicitada por el ciudadano H.R.M., hasta que se dilucide la situación legal de la empresa en comento, con respecto al 97% de las acciones que constituyen el capital de la misma.

En fecha 25 de julio de 2007, el oferente asistido por el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.957, consigna diligencia mediante la cual ratifica la diligencia en la que solicita se le entregue el cheque por él consignado, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.796 del Código Civil.

Asimismo, en fecha 30 del mismo mes y año, consigna diligencia el oferente, asistido por el prenombrado abogado, exponiendo lo siguiente: “(…) DESISTO de la Oferta Real que hiciera con dinero de mi propio peculio y solicito la entrega del dinero depositado mediante cheque de gerencia todo de conformidad con el artículo 1.765 del Código Civil cuando dispone que “el depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entrego… Así como también de conformidad con el art. 1.766 del Código Civil que establece que: “No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada aunque como ya lo expresé el dinero depositado es proveniente de mi propiedad (…)”.

El día 1° de agosto de 2007, la apoderada judicial de los ciudadanos M.L. y RALF A.L., supra identificados en autos, consignó escrito, a través del cual, le solicita al tribunal, niegue la entrega del dinero de la oferta real, comprendida en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 29.571.760,22) al ciudadano H.R.M., por los alegatos explanados en el referido escrito. El mismo día, le prenombrada apoderada judicial, mediante diligencia consignada, solicita copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 7 de agosto del corriente año, la representación judicial de los ciudadanos M.L. y RALF A.L., consignan escrito mediante el cual consignan, una serie de documentales, entre ellas copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios, realizada en fecha 3 de agosto de 2007, donde se modificaron algunas de las cláusulas del Registro Mercantil de la Empresa METALTECHNIKC, C.A., con motivo al fallecimiento de A.L.Y., quien era el presidente de la mencionada empresa, con el 97% de las acciones suscritas y pagadas, en virtud de lo cual, sus coherederos asumen la representación de la empresa en comento, en la presente solicitud de oferta real, de igual manera, establecieron los coherederos, que el ciudadano H.R.M., quien venía representando a la empresa en su condición de vicepresidente, ya no forma parte de la directiva de la misma, tal como se puede constatar de la cláusula décima cuarta: ”(…) Disposiciones Transitorias, donde quedo constituida la directiva de la empresa de la siguiente manera ocupando el cargo de presidente: RALF A.L. y de vicepresidente: M.L. (…)”.

En razón a lo alegado precedentemente, es por lo que los herederos arriba mencionados, se oponen a cualquier actuación que pudiera realizar el ciudadano tantas veces mencionado H.R.M., en el caso de marras, debido a que sus decir, el mismo carece de legitimidad, tomando en cuenta que éste actúa en el caso bajo estudio en representación de la empresa METALTECHNIKC, C.A., con el objeto de cumplir con el precontrato de venta suscrito, por la referida empresa y el ciudadano H.Á.B., en fecha 21 de septiembre de 2004, ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano H.R.M., asistido por el abogado L.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.903, consigna escrito, donde le hace saber al tribunal, que por cuanto el bien inmueble objeto del contrato de venta que motivó realizar la presente oferta real y subsiguiente depósito, el mismo fue rematado judicialmente con motivo a la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) que fue interpuesta por el ciudadano C.A.L. contra el ciudadano H.Á.B., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente N° FP-02-M-2005-000033. En virtud, de lo cual, solicita nuevamente a este Juzgado en su carácter de vicepresidente de la empresa METALTECHNICK, C.A.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre los pedimentos con sus respectivas argumentaciones, expuestos precedentemente, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente solicitud es de Oferta Real y Depósito, contemplada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 819 y siguientes en concordancia con los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil. Nuestro Legislador está consciente que el propósito y razón de la Oferta es liberar al deudor de una obligación que lo compromete frente al acreedor y de conformidad con el artículo 826, ejusdem, si el acreedor acepta el referido procedimiento quedará terminado y el Juez ordenará la entrega de la cosa ofrecida. En el caso bajo análisis, tal como consta del acta que cursa a los folios 39 al 41, del presente expediente, la ciudadana: M.E.B.D.Á., venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.194.857 (esposa del oferido, ciudadano H.Á.) a quien se le ofreció la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 29.571.760,22), contentivos en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el N° 27065257 a favor de su cónyuge, manifestando ésta que su esposo no se encontraba en la ciudad, razón de lo cual, no podía recibir el referido cheque, por lo que el oferente solicitó se realizaran las diligencias pertinentes a fin de practicar la citación del oferido, las cuales fueron infructuosas, según se evidencia de los autos. En virtud, de la no comparecencia del oferido, la cosa ofrecida fue depositada en la Cuenta de Ahorro que a tal efecto fue aperturada a favor del ciudadano H.Á., según consta al folio 67, movilizada en el Banco Banfoandes, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el oferente desistió de la presente oferta real, por lo que esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, las facultades otorgadas a los Representantes Legales de las empresas están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que cursa copia del Registro Mercantil de la empresa METALTECHNICK, C.A, de donde se lee específicamente en la cláusula décima: sección primera: “(…) En ejercicio de esta facultad podrá comprometer ante toda especie de árbitros, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de juicio (…). Sección segunda: (…) Corresponde al Vice- Presidente coadyuvar con la gestión diaria del Presidente siempre bajo su dirección y suplir las faltas accidentales, temporales o definitivas del Presidente”.

(Negritas del fallo)

En este sentido, y siendo que consta en autos la documentación necesaria de donde se evidencian las facultades conferidas al ciudadano H.R.M. para actuar en su carácter de Vice- Presidente de la empresa METALTECHNICK, C.A., entre ellas para desistir del presente proceso, este Tribunal considera procedente homologar dicho Desistimiento. Así se declara.

SEGUNDO

Con respecto a la última solicitud de la entrega del cheque realizada en fecha 8 de agosto de 2007, por el ciudadano H.R.M., alegando “(…) la oferta realiza por mí con dinero de mi propio peculio pero en nombre de la empresa Metaltechnick, C.A. del cual soy Vicepresidente ya no tiene sentido pues su finalidad al realizarla era liberar a mi representada de la obligación de pagar el saldo deudor del contrato de venta realizada con el ciudadano H.A.B. y es por ello que en mi carácter de Vicepresidente de la ya referida sociedad mercantil Metaltechnick, C.A. he solicitado el reintegro del dinero depositado (…)”.

Ahora bien, al respecto el tribunal observa, que previamente a dicha solicitud, cursa escrito de fecha 7 de agosto del corriente año, suscrito por las abogadas Y.R. y GRANADA FLORIMER CORDOVA MADRID, ambas en su carácter de apoderadas judiciales de los coherederos del de cujus A.L.Y., ciudadanos MAGDALENAS LABAN y RALF A.L., todos identificados en autos, mediante el cual expusieron al tribunal, que el día 3 de agosto de 2007 se celebró Asamblea Extraordinaria de socios, donde se modificaron algunas cláusulas del Registro Mercantil inicial de la empresa en cuestión, con motivo al fallecimiento de A.L., quien era el presidente de la misma con un 97% de las acciones suscritas y pagadas, en razón de ello sus coherederos asumen la representación de la empresa en la solicitud en comento, señalado además, “(…) que el ciudadano H.R.M. quien venía representado a la empresa ya no forma parte de la directiva tal como se puede evidenciar en la cláusula décima cuarta: Disposiciones Transitorias, donde quedo constituida la directiva de la empresa de la siguiente manera ocupando el cargo de presidente: RALF A.L. y de vicepresidente M.L., antes identificados. SEGUNDO: por todo lo antes expuesto nos oponemos a cualquier actuación que pueda tener el ciudadano H.R.M. antes identificado en el expediente número: FP-02-S—2005-1155 que cursa en este juzgado por no tener legitimidad alguna ni ser parte de acuerdo a la copia certificada de la asamblea extraordinaria (…)

Así las cosas, al hilo de lo antes expuesto, es importante observar que, el artículo 296 del Código de Comercio en su parte in fine establece:

(…) En caso de muerte del accionista y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero

.

Dicho esto, por cuanto, cursa a los autos: acta de defunción de A.L.Y., así como la declaración de Únicos y Universales Herederos proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J. de esta Circunscripción, en fecha 4 de julio de 2007; aunado a ello, firme como ha quedado la decisión tomada en la asamblea extraordinaria, realiza por los accionistas en fecha 3 de agosto de 2007 y publicada en un diario regional el día 7 del mismo mes y año, en virtud que no consta en autos que se haya realizado oposición a la misma dentro del lapso establecido en nuestro Código de Comercio en su artículo 290, ni tampoco recurso alguno contra ésta, es por lo que esta Juzgadora considera, que por cuanto, se modificó la cláusula décima cuarta entre otras la cual establece lo siguiente: “(…) Disposiciones Transitorias: Se ha designado en esta Asamblea Extraordinaria de accionistas para ocupar el cargo de Presidente al ciudadano RALF A.L. y la ciudadana M.L. como Vicepresidente y H.R.M. como accionista minoritario (…) d) Se deja constancia que el ciudadano H.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.858.796 no tiene facultades para ejercer representación judicial, administrativa y económica de la empresa METALTECHNICK, C.A. (…)”.

(Subrayado nuestro).

Al respecto, ha sostenido nuestra doctrina: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.

En tal sentido, en sintonía con todo lo expuesto precedentemente, se infiere que el ciudadano H.R.M., carece de cualidad para retirar en nombre de la empresa Metaltechnick, C.A. en su condición de Vicepresidente, debido que fue removido de dicho cargo tal como quedó sentado en el texto de este fallo, por lo que, si bien es cierto, que cuando realizó la presente oferta real ostentaba del referido cargo, no es menos cierto, que para la presente fecha, no se encuentra ocupando el mismo, por lo que mal podría solicitar se le entregue el dinero en nombre de la misma, siendo que, no tiene facultades expresas para ello. Así se decide.-

Establecido lo anterior, y determinada como se encuentra la representación actual de la empresa en comento, quien ha venido solicitando en la persona de su ex-vicepresidente, la entrega del dinero depositado u ofrecido en el caso de marras, el cual es un procedimiento destinado a hacer efectivo el pago, según la jurisprudencia y la doctrina presenta dos etapas bien definidas, a saber, una no contenciosa y otra propiamente contenciosa. La etapa no contenciosa reviste este carácter en virtud de la aceptación y recibo de lo ofertado, culminando de este modo el procedimiento, mientras que en la contenciosa, se impugna la oferta y el procedimiento culmina con el pronunciamiento del tribunal.

Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:

Artículo 1.310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”

(Subrayado del tribunal).

Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos

.

De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, el tribunal observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 23 de marzo de 2007, el tribunal ordenó nuevamente la notificación del oferido sin que conste en autos que se haya practicado la misma.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Juzgadora concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todo lo que antecede este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RETIRO DE OFERTA REAL, efectuada por la empresa METALTECHNICK, C.A. y en consecuencia extinguido el presente proceso.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena devolver a la empresa METALTECHNICK, C.A., en la persona de su representante legal, con facultades expresas para ello, la cantidad consignada, mediante cheque de gerencia del Banco Banfoandes, signado con el N° 27064257, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 29.571.760,22), que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 0007-0067-32-0010016172, en la referida entidad bancaria, a favor del ciudadano H.Á., desde el 23 de marzo de 2003.

Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en los articulos 251 y 233 del Codigo de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y dejese copia certificada.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en esta Ciudad Bolivar, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación .

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria Temporal

S.M..-

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