Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de marzo de 2010.

199º y 151º

Exp. No. AP21-R-2009-001469

PARTE ACTORA: GIAN L.D.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.557.596.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.U.R., J.C.D.G., DIOCLES TORREALBA y M.E.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.822, 43.428, 96.196 y 84.950 respectivamente.

PARTE DEMANDADA y CODEMANDADA: CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 78, tomo 137-A-Qto de fecha 30 de Julio de 1997 y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.B., E.C. y J.R.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.361, 114.261, 49.195 y 118.764 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: NO CONSTITUYO .APODERADO ALGUNO.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GIAN L.D.L.D.V., contra las empresas CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C. A y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GIAN L.D.L.D.V., contra las empresas CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.

Recibidos los autos en fecha 17 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Juez, en tal sentido, en fecha 12 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día martes 12 de enero de 2010, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada en fecha 15 de enero de 2010 para el día 17 de febrero de 2010 a las 11:00 a. m. oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró CON LUGAR la demanda incoada en contra de las empresas CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C. A,, CRAWFORD COMPANY INTERNACIONAL, INC., y mediante aclaratoria de sentencia a la empresa GLOBAL ONE AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. ,ordenando a cancelar a la mismas antigüedad, Intereses sobre antiguedad, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas 2005-2006, Bono Vacacional Fraccionado más intereses moratorios e indexación, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a que apelaba de la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, así como de la aclaratoria de la misma de fecha 29 de noviembre de 2009, todo en el marco de

la reclamación efectuada por la parte actora quien laboro para la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A., señalando que en la contestación de la demanda, hubieron varios aspectos los cuales no se admitieron como fueron el salario y la forma de pago, dado que actor señala que el mismo era de diez mil dólares (10.000 $), no llegándose a verificar del acervo probatorio que este percibiera esa remuneración. Indico igualmente que existe silencio repruebas debido a que nada considero respecto a la tacha de un testigo como a la prueba de exhibición, además del desconocimiento de los recibos de pagos que traídos a los autos por la parte actora.

Igualmente argumenta que a su criterio el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia al señalar que con el solo hecho de demandar solidariamente a ambas empresas ambas estaban debidamente representadas, señala al respecto que solo representa a la sociedad mercantil Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas y no a la codemandada Crawford & Company International, INC:, la cual no fue nunca notificada de la presente causa, aclara sin embargo esta última es accionista de la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, pero que la persona que presidía Crawford de Venezuela Ajustadores de Pérdidas no tenía facultad para actuar ni representar a la misma.

Admite prestación del servicio para la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A. por el tiempo alegado por el actor así como el cargo desempeñado por este, pero no la forma de cancelación de salarios en dólares. Argumenta además que se le solicitó la exhibición de la planilla del Impuesto Sobre la Renta del actor, dado que en ellas se le señalaba al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria cual era su salario real y que los mismos no fueron exhibidos y que tampoco dijo la a quo al respecto por lo que considera que esta de nuevo incurrió en silencio de prueba.

En cuanto a la aclaratoria de sentencia de fecha 29 de noviembre de 2009, la cual fue realizada a petición de la parte actora quien solicitó la inclusión como demandada de la empresa Global One Ajustadores de Perdidas, extendiéndole en la misma los efectos de la sentencia, señala que nada tiene que ver este tercero interviniente en el presente proceso y que lo mismo fue realizado por el a quo bajo la premisa de que existe una unidad económica, señalando que no basta con solo alegarlo sino que debía esto ser probado y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al señalar que además de que debe ser alegada en la etapa de cognición la misma debe ser probada. Asimismo puntualiza que no analiza la recurrida el levantamiento del velo corporativo, debido a que no cuenta con ningún documento constitutivo, acta de asamblea, estatutos ú otro que demuestre que existe una vinculación entre las empresas, por lo que mal podía condenarla. Señala asimismo que no son los mismos accionistas, por lo que no asumen las mismas obligaciones ni comparten las ganancias, por lo que con solo dichos del actor el a quo fundamento su conclusión y al condenarlas acepta los hechos nuevos traídos al proceso violando y desnaturalizando con ello la figura de la aclaratoria de sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no recurrente señaló que las codemandadas son empresas trasnacionales que tienen sucursales en Venezuela, Colombia, Perú y Ecuador y que demostraron que en efecto la codemandada Crawford & Company International Inc. tiene más de setecientas sucursales en el mundo y que en Venezuela decidieron cerrar sus puertas, por lo que crean Global One Ajustadores de Pérdidas, C.A.; indicando que a tal fin sea revisado el valor probatorio de las documentales insertas a los folios 80 al 85 así como a los folios 104 al 108, 109 y 113.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de agosto de 1995; inicialmente laborando para la sociedad mercantil GRAHAM M.V.A.D.P., C. A, desempeñando par esta el cargo de Gerente General con quien suscribió contrato de trabajo y que posteriormente continuó prestando servicios para la empresa CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C. A, creada por los mismos accionistas; quienes en fecha 30 de julio de 1997 crean una nueva compañía en la cual fue designado el actor como Gerente General de la misma. Indica que posteriormente en fecha 03 de abril de 1998 fueron modificados sus estatutos sociales con la presencia de su única accionista Crawford & Company International Inc. y que en fecha 28 de febrero de 2002 designándose al actor como Presidente de Crawford Venezuela, C. A.; luego en fecha 14 de mayo de 2002 se modificaron nuevamente los estatutos denominando a la empresa como Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C. A. Puntualiza además que adicionalmente al mencionado cargo fue designado como director de Crawford México, directamente con Crawford & Company International, Inc, casa matriz ubicada en Atlanta, Usa y que es en fecha 06 de abril de 2006 cuando renuncia de manera voluntaria al cargo dentro de la estructura económica conformada por este grupo de empresas, siendo el último salario devengado de diez mil dólares (US$10.000,00). Dice igualmente que al momento de finalizar la relación laboral la empresa se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Artículo 666 (literal a y b) Bs. 7.492.426,8.

Antigüedad Bs. 421.829.569,30.

Intereses sobre antigüedad Bs. 314.149.894,50.

Utilidades vencidas 343.999.996,80.

Utilidades fraccionadas 2006 14.333.333,20.

Vacaciones vencidas 1995 al 2005 Bs. 214.999.998,00.

Bono vacacional vencido 1995 al 2005 Bs. 82.416.665,90

Vacaciones fraccionadas 2005 – 2006 Bs. 14.333.333,20.

Bono vacacional fraccionado Bs. 8.098.333,25.

TOTAL DEMANDADO Bs. 1.414.161.124,15.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, admitió como cierto que el actor haya prestado servicios de manera exclusiva e ininterrumpidamente para la empresa Crawford THG Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C. A., cambiando posteriormente a la denominación comercial Crawford Venezuela, C. A.. Admite el cargo desempeñado por el actor como Gerente General de esta desde el 20 de julio de 1997, así como el de Presidente de la misma. Igualmente acepta que el actor renuncio, pero niega que los accionistas de la demandada sean los mismos de la empresa Graham M.V.A.d.P., C. A.; y que esta tenga ingerencia con otras empresas ubicadas en otros países; rechazando por tanto que la empresa Crawford & Company International, Inc sea la casa matriz de la demandada, con lo cual niega la existencia del grupo de empresas alegada por el actor. Igualmente niega que el salario devengado por el actor fuese cancelado en dólares, por lo tanto niega, rechaza y contradice la demanda incoada., negó, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor en su escrito libelar.

En cuanto a la codemandada CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL INC, la misma en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación a la demanda.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales:

Marcada “A”, riela a los folios 80 al 85, ambos inclusive de la pieza 01 del expediente, ejemplar de la revista CRAWFORD, la cual fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcadas “B” y “C”, rielan a los folios 87 al 103, copias simples del documento constitutivo de la empresa Crawford THG Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C. A., posteriormente denominada Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A., así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa Crawford THG Ajustadores de Pérdidas, C. A., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “D”, riela a los folios 104 al 108, copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la empresa Graham M.A.d.P., C. A y el actor. Al le es conferido valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciandose del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.

Marcados ”E”, riela al folio 109, original c.d.t. emitida por la sociedad mercantil Crawford THG México, S. A. de C. V. , a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte demandada. Así se decide.

Marcados como “F”, “G”, “H” e “I” rielan a los folios 110 al 114 comunicaciones en idioma ingles, a las mismas no se les confiere valor probatorio por no estar traducidas por interprete público alguno . Así se decide.

Marcados como 1 al 9, 10, 11 y 12, información impresa de la página web de la codemandada los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte a quien se le opone por carecer de firma, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se decide.

Informes:

Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Superintendencia de Seguros, Mercantil Servicios Financieros, Inversora Multiplicación, C.A, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas constan en los folios 276 y 277 de la pieza I y de Inversora Multiplicación, C. A en los folios 333 y 334 respectivamente.

Inspección Judicial:

Esta cuanto al misma esta alzada no tiene nada sobre que pronunciarse debido a que la misma fue negada.

Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos L.P. y L.M.O., los cuales no fueron evacuados razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA

Documentales:

Rielan a los folios 54 al 66 de la pieza I, originales de C.d.T., Hoja de consulta de Cuenta Individual, Recibos de Vacaciones, Declaración Definitiva de Rentas y Pago de Personas Naturales del SENIAT, Recibos de Pagos y Ordenes de Depósitos, a los cuales no se les confiere valor probatorio, por cuanto en la Audiencia de Juicio fueron impugnados por la parte a quien se le opone y Así se decide.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L., R.P., C.B., A.M., L.M., J.R.G., B.F. y M.F., los cuales no fueron evacuados razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Informes:

Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos al Banco Mercantil, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seniat, Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Banco Citibank., observando al respecto esta Juzgadora que las resultas que cursan a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

Exhibición de Documentos:

La misma fue admitida ordenándose la exhibición de las Declaraciones Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales del SENIAT de la actora correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1995 al 2006.

PARTE CODEMANDADA GRAWFORD & COMPANY INTERNACIONAL, INC.

Esta juzgadora observa que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte codemandada no promovió prueba dada su incomparecencia.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito libelar, que la parte actora reclama conceptos laborales, derivados de su prestación de servicios inicialmente con la sociedad mercantil Crawford Grahan M.V. en fecha 16 de agosto de 1995, con la cual se inició la relación de trabajo y posteriormente en las mismas condiciones continuo prestando sus servicios a la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C.A., la cual fue creada por los mismos accionistas de la empresa Graham M.V.A.d.P., en el año 1997 con la denominación Crawford THG Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A, posteriormente en fecha 28 de febrero de 2002, teniendo la empresa como único accionista Crawford THG Ltd, siendo designado como Presidente el actor, devengando un salario mensual de Cuatro Mil Dólares ( US$ 4..000,00) y para la culminación de la relación laboral un salario de Diez Mil Dólares (US$ 10..000,000) hasta el 06 de abril de 2006 fecha en la cual de manera voluntaria renunció. Manteniendo una relación de trabajo ininterrumpida con Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C. A y Crawford & Company Internacional, INC, por lo que demanda a las empresas Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A. y Crawford & Company Internacional.

Por su parte la representación judicial de la codemandada CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A, admitió la existencia de la relación laboral y rechazó los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en el curso del proceso se dejo expresa constancia que la empresa Crawford &Company Internacional, INC., no compareció a la audiencia preliminar ni a las distintas fases del proceso. Siendo esta la forma en que se planteo la litis.

En el libelo de la demanda se aduce la existencia de un grupo de empresas entre Crawford Venezuela Ajustadores de Perdidas, C. A , la cual fue creada por los mismos accionistas de la empresa Graham M.V.A.d.P., este grupo de empresas a criterio de esta Alzada se ha aducido en una forma no clara por cuanto aún cuando se señala que fue creada por los mismos accionistas es incluida la empresa Crawford & Company Internacional, Inc, sin embargo en el libelo de la demanda en el capítulo I, aún cuando se indican las condiciones de trabajo, que mantuvo en principio con la empresa Crawford Graham M.V., C.A., y que continuo posteriormente con la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas ,C.A., esto es, fecha de inicio, horario, cargo desempeñado, salario, forma de terminación del vinculo laboral por lo cual y según lo anterior esta alzada considera preciso señalara que en cuanto a la existencia del grupo económico a que hace referencia la parte actora, tanto en la audiencia ante el superior como en la audiencia de juicio, sce necesario para quien decide, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2004, (caso: Transporte Saet, S.A), mediante el cual ha dejado establecido el siguiente criterio:

… La Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, ya que reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

La nota anterior, no funciona idénticamente con los administradores instrumentales, ya que ellos pueden dirigir -aparentemente- diversas empresas, incluso de distintos grupos, recibiendo de los diferentes controlantes órdenes e instrucciones en cuanto a sus funciones específicas.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple…

… omissis …

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

… omissis…

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

Del texto de la Jurisprudencia señala se infiere que la existencia de el grupo económico, debe ser alegado ya que el proceso laboral, esta regido por el principio dispositivo, también indica la sentencia como debe ser alegada la existencia de un grupo económico, de igual manera establece cuales son las características y distinción entre grupos económicos, de esta manera, se observa del escrito libelar que la parte actora aduce existe de un grupo económico solo con relación a las empresas Crawford Graham M.V., C.A. y la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas C.A., con el fundamento de que la última mencionada, tiene los mismos accionistas que Graham M.V.A.d.P., C.A., sin incluir Crawford & Company Internacional, INC., la cual de manera sorpresiva es mencionada en la última parte del párrafo sin indicar de donde nace la vinculación con las otras empresas, ni con el mismo actor, dado lo cual no es procedente entonces la condenatoria hacia esta última sino solo hacia la empresa Crawford Venezuela Ajustadores de Pérdidas C.A. y Así se decide.

En cuanto a la aclaratoria de sentencia mediante la cual la a quo pretende corregir el error material de no haber incluido a la empresa GLOBAL ONE AJUSTADORES DE PERDIDAS, C.A. en la sentencia, es oportuno señalar, que la

facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

En este sentido ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

En concordancia con lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que tal aclaratoria, no está acorde con el objeto de la solicitud de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que con ella la a quo reviso nuevamente lo ya decidido reformando en parte la sentencia dictada, bajo los supuestos de una aclaratoria o ampliación; por lo cual igualmente resulta improcedente la condenatoria hacia dicha empresa. Así se decide.

Habiéndose resuelto todos los puntos sometidos a apelación, en virtud del principio de la “no reformatio in peius” , queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a la condenatoria entonces a la sociedad mercantil Crawford de Venezuela Ajustadores de Pérdidas, C.A.. Así se establece.

En consecuencia, pasa esta Alzada a establecer los conceptos y montos procedentes para el trabajador accionante, en los mismos términos señalados por el a-quo:

Artículo 666 (literal a y b) Bs. 7.492.426,8.

Antigüedad Bs. 421.829.569,30.

Intereses sobre antigüedad Bs. 314.149.894,50.

Utilidades vencidas Bs. 343.999.996,80.

Utilidades fraccionadas 2006 Bs.14.333.333,20.

Vacaciones vencidas 1995 al 2005 Bs. 214.999.998,00.

Bono vacacional vencido 1995 al 2005 Bs. 82.416.665,90.

Vacaciones fraccionadas 2005 – 2006 Bs. 14.333.333,20.

Bono vacacional fraccionado Bs. 8.098.333,25.

TOTAL DEMANDADO Bs. 1.414.161.124,15.

Para la determinación de los mismos se ordenará experticia complementaria, a cargo de un solo experto, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte condenada, tomando en consideración un tiempo de servicios comprendido desde el día 16/08/1995 al 06/04/2006 Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (06/04/2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria para la prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral del accionante (06/04/2006) y respecto al resto de los conceptos condenados a pagar la misma se deberá hacer desde la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR REPRESENTACIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISION RECURRIDA DICTADA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2009 POR EL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

M.E.G.C.

LA JUEZ

SECRETARIA

ABG. LUISA ROSALES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISA ROSALES

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