Decisión nº PJ0082011000204 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000142.

PARTE ACTORA: M.V.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.502.324, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MIOZOTI CAMEJO RODRÍGUEZ y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 48.446 y 73.048, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A.-

APODERADO JUDICIAL: L.Á.O.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 120.257.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005, y modificada su denominación comercial según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.756, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO S.A.-

APODERADO JUDICIAL: M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 89.035.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: M.V.P.V..

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante en contra del auto de fecha 11 de agosto de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, que declaró INADMISIBLE la Prueba de Experticia a los fines de que se determine las condiciones disergonómicas presentes en la barcaza Itala I; promovida por el ciudadano M.V.P.V., en el juicio que por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional interpuso dicho ciudadano en contra de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente en contra de las sociedades mercantiles MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano M.V.P.V., ejerció Recurso ordinario de Apelación en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 03 de octubre de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de octubre de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano M.V.P.V., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la razón por la cual se apela, es porque el Juez de la causa por auto del 11 de agosto de 2011, negó la admisión de la prueba de experticia por no haberse señalado la especialidad de la experticia a efectuar y la especialidad del experto a designar, aspectos que él considera que son necesarios para el nombramiento, pues a su entender la especialidad de la prueba de experticia deriva de los conocimientos técnicos-periciales, sobre los puntos de hecho y de la especialidad del experto a designarse conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para determinar las pertinencia y la conducencia de la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 75 del texto adjetivo laboral, son los argumentos para la negativa; que si se parte del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ¿Qué es lo que se establece allí? Que la experticia se va a practicar sobre puntos de hecho, de oficio o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se va a practicar la experticia; ahora ¿Qué se infiere de este artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? Como dice A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Volumen IV, Año 2003, que procedimentalmente la admisión de la prueba de experticia esta limitada primero por su objeto, que debe versar sobre puntos de hecho en concreto, su prueba de experticia debe versar sobre puntos de hecho en concreto que son las condiciones disergonómicas presentes en la barcaza Itala I, que era donde trabajaba su representada; y segundo, de la indicación clara y precisa de los puntos de hecho a ser demostrados; estos dos aspectos fueron determinados en forma pormenorizada, inclusive así lo detalla el Juez en el auto cuando le niega la prueba, entonces él ha debido proceder a la admisión y no exigir un tercer requisito que no esta previsto en ninguna norma, la imposición de este tercer requisito es debido a un error de interpretación que hace el artículo 92, ¿Qué es lo que estipula el artículo 92? Que la persona que se designe para la práctica de la experticia debe tener unos conocimientos especiales científicos, técnicos, artísticos, etc., sobre los puntos que se están debatiendo ¿Por qué? Dada la especialidad de la prueba de experticia ¿Qué se busca con el? Que supla la deficiencia del Juez en cuanto a esos conocimientos, que como ser humano a lo mejor no maneja todas las materias; por otra parte ¿Qué es lo que nos establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? Que el nombramiento del experto corresponde al Juez, nombramiento por demás, citando una decisión del Juzgado Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentencia del 09 de mayo de 2011, que le indica que este nombramiento no esta supeditado a la sugerencia que le hagan o no las partes, y que al admitirse la prueba como ha debido hacerse en este caso, corresponde al Juez designar a quien estime pertinente para la resolución de la causa, eso sí tomando en consideración lo que esta previsto en el artículo 92, tanto es así que si el Juez le designa un perito que no es idóneo, porque no reúne las condiciones del artículo 92 ¿Qué le queda a ella como parte interesada? De conformidad con el segundo párrafo del artículo 453 que se permite por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pedirle que le designe unja persona que sí reúna los requisitos necesarios para la práctica de la experticia.

Que por otra parte, le indican que no señaló lo que es la especialidad en la experticia a efectuarse, especialidad del experto; si se toma el escrito de promoción de pruebas se puedo observar que el fin de la prueba es determinar las condiciones disergonómicas previstas en la barcaza Itala I, de manera que no hay duda que el perito a designar es un experto en ergonomía, y en dado caso que el Juez no manejase la materia, cosa que duda, por la naturaleza del proceso que estamos, ha debido admitirla y si quiere conminar con posterioridad a la admisión que se le indicara, pero eso no es un requisito que se le impone a ella como parte dentro del proceso para la admisión de la prueba.

Finalmente, dice el a quo que no es posible determinar la pertinencia y la conducencia, pero es necesario señalar que ni la pertinencia ni la conducencia dependen de la especialidad de la experticia a efectuarse ni de la especialidad del experto a designarse; la pertinencia que como sabemos es la vinculación del objeto sobre los cuales va a recaer la experticia con los hechos controvertidos, y la conducencia, es decir, si el medio es idóneo para traer a los autos esos hechos, se determina ¿con que? Como lo dice H.B.T., Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, primero determinando claro y preciso los puntos de hecho sobre los cuales se va a efectuar la experticia, y segundo, identificando el objeto, porque con el objeto es que se puede establece la pertinencia, la idoneidad, la conducencia y la relevancia de la prueba, y del escrito de promoción de pruebas, el mismo Juez lo reconoce, que estos se detallaron en forma pormenorizada; de todas maneras en el proceso laboral no existe la obligación de señalar el objeto de la prueba, sin embargo ella lo hizo, lo que implica que al no existir esa obligatoriedad la pertenencia o la determinación de la pertinencia y la conducencia se difiere para el momento de la decisión de la causa, adicionalmente a eso como dice la Sala de Casación Social, el proceso laboral por estar regulado por una serie de principios, la admisión de las pruebas debe ser amplia y negarse aquellas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes, y sus prueba es legal por encontrarse prevista en la Ley, y es pertinente porque esta vinculada con los hechos controvertidos; por esto es que pide que se revoque la negativa y se ordene la admisión.-

Seguidamente esta administradora de Justicia procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte actora recurrente si su representado esta demandando algunas indemnizaciones por violación a la normativa de higiene y seguridad industrial; a lo cual respondió que sí, que se está demandando por un accidente en virtud del cual se dictaminó la existencia de una enfermedad ocupacional derivada de las condiciones disergonómicas que estaban presentes en la barcaza donde su representado laboraba como Cocinero/Marinero.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar si la Prueba de Experticia promovida por el ciudadano M.V.P.V., a los fines de que se determine las condiciones disergonómicas presentes en la barcaza Itala I, resulta admisible en cuanto ha lugar en derecho se refiere, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Tomada la palabra por la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., señaló:

Que en primer lugar se tiene que verificar el escrito de promoción de pruebas donde se evidencia que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue suficientemente explicado por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que la parte promovente y hoy actora fallo en el sentido de no indicar la materia sobre la cual versa su experticia, por lo que el Juez de Primera Instancia no podía en primer lugar determinar la idoneidad de la prueba promovida, y en segundo lugar no podía determinar cual era el experto indicado para realizar la prueba; que en este sentido el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que el nombramiento de expertos tiene que recaer sobre personas que por su profesión u oficio puedan tener experiencia en la práctica sobre la experticia que se va a hacer y siendo que la parte actora no indicó sobre el tema sobre el cual recaía la experticia, el Juez no puede cumplir lo requerido por la norma, y en ese sentido correctamente como fue expuesto por el Juez a quo, forzosamente tuvo que declarar inadmisible la experticia, toda vez que este no puede suplir las fallas u omisiones que haya tenido la partido la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y por ello que solicitan que se declare sin lugar la presente apelación.

Seguidamente esta administradora de Justicia procedió a preguntarle a la apoderada judicial de la parte co-demandada si su representada esta discutiendo el carácter ocupacional de la enfermedad alegada por parte del ciudadano M.V.P.V., a lo cual manifestó que si, y que de hecho el principal punto controvertido es que ellos son co-demandados, y para ellos el demandante no fue su trabajador, es decir, se trata de que él trabajó para la Empresa principal COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la contraparte le está indicando que no señaló el objeto, y primero si señaló el objeto de la prueba, basta con leer el escrito de promoción, y detalló en forma pormenorizada y el Juez si se lee el auto de inadmisión, en la relación dice que los hechos sobre los cuales va a recaer la experticia los señala en forma pormenorizada, esta cumpliendo los dos requisitos que por Ley le impone el artículo 92, y en ninguna de las normas, lo que van desde el 92 al 97 y 154 que regula lo que es la experticia se establece que deba establecer la especialidad del experto porque es un acto propio del Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, vuelve y repite que sino conocía la materia ha debido admitirlo, por la naturaleza del hecho social como lo ha dicho la Sala de Casación Social, que solamente deben inadmitirse las pruebas que son manifiestamente ilegales e impertinentes.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte co-demanda solidaria, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por el ciudadano M.V.P.V., a los fines de se determine las condiciones disergonómicas presentes en la barcaza Itala I, lugar donde desempeñaba sus funciones como Merino/Cocinero.

Así pues, el Juzgador a quo fundamenta la negativa de admisión de la prueba solicitada con base a las siguientes consideraciones:

Con respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, solicitada en la barcaza Itala I, a fin de que se determinen las condiciones disergonómicas presentes en dicha barcaza, lugar donde el ciudadano M.P. desempeñaba sus funciones como marino/cocinero, este Juzgador observa que la Experticia es, según explica R.R. (Las pruebas en el Derecho Venezolano “…el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sea apreciados por el juez…”; desprendiéndose del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el nombramiento de los referidos Expertos “…sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia…”, sin que el Juzgador esté obligado a seguir sus dictámenes; pudiéndose efectuar la Experticia sobre “…puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”, conforme lo establece el artículo 93 del mismo texto adjetivo laboral. De lo anterior se puede inferir que para la realización de una Experticia promovida deben concurrir dos (2) aspectos fundamentales, en primer término que los expertos a designarse tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, ello en virtud de que la misma se circunscribe a la especialidad de la persona que, en virtud de sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, será designado Experto en la causa; y en segundo término, la indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales recae la Experticia, ello en virtud de que debe haber una precisión para el Experto de cuáles son los puntos cuyo conocimiento examen experto, resultan pertinentes y fundamentales para la resolución de la causa. Pues bien, dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante promovente solicitó Experticia a los fines de que determine las condiciones disergonómicas de la barcaza Itala I, donde el demandante desempeñaba sus funciones, y fijó los puntos en forma pormenorizada sobre los cuales recaería la referida Experticia, sin embargo, no se verifica que haya indicado y señalado la especialidad de la Experticia a efectuarse, ni mucho menos señaló la especialidad del experto que se solicita realice el respectivo examen, circunstancias que resultan determinantes para el correspondiente nombramiento del experto que realizará la misma. En este sentido considera este Juzgador que la especialidad del medio probatorio de Experticia deviene indefectiblemente en los conocimientos técnicos, científicos y/o periciales que se tengan sobre los puntos especificados en dicho medio de prueba y por consiguiente en la especialidad del experto a designar, tal como lo establece el artículo 92 del texto adjetivo laboral, lo cual no fue indicado por la parte demandante promovente, a los fines de determinar su pertinencia y conducencia de dicho medio de prueba para la resolución de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara INADMISIBLE la promoción bajo análisis. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Al respecto, resulta menester traer a colación que la prueba experticia, es el resultado de la actividad de un tercero técnico, ajeno al proceso, que por encargo del tribunal debe ilustrar al Juez sobre determinados hechos relevantes en el proceso y respecto a los cuales es menester poseer conocimientos especializados (técnicos, artísticos o científicos) para alcanzar su adecuado conocimiento; la persona que posee dichos conocimientos adecuados es el perito y su opinión fundada es el dictamen. Este medio de prueba se encuentra regulado en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen textualmente:

Articulo 92: El Nombramiento de expertos solo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Articulo 93: La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización. Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada”.

Del contenido de las normas ut supra transcritas se establece en primer lugar que los Jueces del Trabajo para la práctica de Experticias deben designar personas con conocimientos especializados (técnicos, artísticos o científicos) en la materia a que se refiere la experticia (conocimientos contables, grafotécnicos, médicos, ocupacionales, etc.); con lo cual se pretende garantizar la idoneidad del Experto, en el sentido de que la persona designada para tales fines, ciertamente tenga conocimientos en la materia, ya que, por ejemplo en caso de una experticia médica, obviamente se debe designar un experto médico y no un experto grafotécnico; en segundo lugar, se dispone que la Prueba de Experticia puede efectuarse sobre puntos de hecho (no de derecho), debiéndose indicar con precisión los puntos de hecho sobre los cuales recaerá la labor del experto de manera que no pueda confundirse por su redacción con otro medio de prueba; y en tercer lugar, se estatuye que el nombramiento de los Expertos corresponde al Tribunal y no a la parte solicitante, sin embargo, los honorarios de los Expertos deberán ser sufragados por la parte promovente, a menos que sea práctica por funcionarios públicos.

Ahora bien, en el caso que hoy ocupa la parte demandante recurrente promovió Prueba de Experticia a practicarse en la barcaza Itala I, lugar donde el ciudadano M.V.P.V. desempeñaba sus funciones como Marino/Cocinero, a fin de que se determinen las condiciones disergonómicas presentes en la misma; señalando que los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia son los siguientes: a).- Inadecuación del puesto de trabajo a las condiciones antropométricas del ciudadano M.V.P.V.; b).- Inadecuación altura de la mesa de trabajo que origina inclinación constante y prolongada de la espalda y cuello; c).- inadecuación en cuanto a dimensiones del espacio de trabajo, espacio de trabajo en el cual se integran cocina, comedor, área social que dan lugar a sobreesfuerzos posturales que imposibilitan uso de carros, carretillas u otros mecanismos provistos de ruedas, para el transporte de materiales dentro del espacio destinado a cocina; d).- espacio de trabajo insuficiente que impide la manipulación correcta de cargas tales como botellones de agua y víveres en general, de modo que el trabajador debe inclinarse o girarse para realizarla el levantamiento de los utensilios o ingredientes necesarios para realizar las tareas propias del cargo de marino/cocinero, lo cual implica un sobreesfuerzo en la ejecución de tareas; etc.

De lo antes expuestos se evidencia con suma claridad que la parte promovente de la Prueba de Experticia cumplió con los requisitos de Ley establecidos por nuestro legislador patrio para la Admisión de dicho medio de Prueba, dado que, cumplió con su obligación de indicar en forma pormenorizada los puntos de hecho sobre los cuales recaería la labor del experto, y adicionalmente indicó que el objeto de dicha prueba era determinar las supuestas condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto el ciudadano M.V.P.V., durante su prestación de servicios laborales como marino/cocinero en la barcaza Itala I; por los fundamentos antes expuesto el Juzgado Primero de Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encontraba en la obligación de Admitir la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante, toda vez que el requisito de Admisibilidad señalado por la recurrida de indicar y señalar la especialidad de la Experticia a efectuarse, y la especialidad del Experto, no se encuentra establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello el nombramiento de los Expertos corresponde al Tribunal y no a la parte solicitante, correspondiéndole al Juez Laboral la obligación de designar personas con conocimientos especializados (técnicos, artísticos o científicos) en la materia a que se refiere la experticia, tomando en consideración para ello los puntos de hecho señalados por la parte promovente, a los fines de determinar la naturaleza de los conocimientos especializados del Experto a designar; en el caso de marras al tratarse de una Experticia que tiene como propósito verificar las supuestas condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto el ciudadano M.V.P.V., durante su prestación de servicios personales como Marino/Cocinero, el profesional idóneo para la práctica de la misma lo constituye obviamente un Técnico Superior Universitario y/o Ingeniero en Salud, Higiene y Seguridad Industrial, con especialización o maestría en Ergonomía (ciencia aplicada que trata del diseño de lugares de trabajo, herramientas y tareas que coinciden con las características fisiológicas, anatómicas, psicológicas y las capacidades del trabajador); pudiéndose designar algún funcionario público adscrito INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se debe observar que contrariamente a lo señalado por el Juzgado a quo, la pertinencia y conducencia de la Prueba de Experticia no se determina con base a la especialidad de la Experticia o la especialidad del Experto, sino que ello se verifica con base a los hechos que se encuentren controvertidos por las partes según el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación; y con base a los puntos de hecho sobre los cuales recaerá la labor del experto indicados por la parte promovente.

Con base a las consideraciones antes expuestas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; esta Alzada considera que se debe ADMITIR en cuanto ha lugar en derecho la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en la barcaza Itala I, lugar donde el ciudadano M.V.P.V. desempeñaba sus funciones como Marino/Cocinero, a fin de que se determinen las supuestas condiciones disergonómicas presentes en la misma; ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, proceda a designar al Experto con conocimientos especializados en la materia a que se refiere la experticia, según lo establecido en el artículo 94 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano M.V.P.V., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ADMITE la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante ciudadano M.V.P.V., a practicarse en la barcaza Itala I, a fin de que se determinen las supuestas condiciones disergonómicas presentes en el lugar donde el accionante desempeñaba sus funciones como Marinero/Cocinero; ANULÁNDOSE parcialmente el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano M.V.P.V., en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ADMITE la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante ciudadano M.V.P.V., a practicarse en la barcaza Itala I, a fin de que se determinen las supuestas condiciones disergonómicas presentes en el lugar donde el accionante desempeñaba sus funciones como Marinero/Cocinero.

TERCERO

SE ANULA parcialmente el auto apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 02:28 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000142.

Resolución número: PJ0082011000204.-

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