Decisión nº PJ0082013000068. de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Tres (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000006.

PARTE ACTORA: MARCOS VICIO P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V- 8.502.324, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.C.R. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 48.446 y 73.048, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2007, quedando registrado bajo el nro. 60, Tomo 2-A, domiciliada en la Población de Bachaquero, Municipio Autónomo V.R. del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., J.J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G. y L.Á.O.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 5.898, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732 y 120.257, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005, y modificada su denominación comercial según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.C., A.R., LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.756, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Sgdo., varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., J.C.M., A.J.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y RECTOR V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA: COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida en contra del auto de fecha 18 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual fijó día y hora para que el experto ergonómico designado, realice la experticia acordada en la embarcación ITALIA I, la cual según información suministrada por la representación judicial de la parte demandante promovente, se encuentra asignada con el Código o nombre de “7 de octubre”, ubicada en el Centro de Operaciones en el Muelle J.A.S., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para lo cual se solicitó a las sociedades mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., PDVSA y MAERSK, presten su colaboración, en el sentido de que se le facilite el acceso al experto ergonómico, en la dirección indicada, y que dicha embarcación se encuentre igualmente en el muelle indicado, en la fecha y hora fijadas, y en caso de que la referida embarcación se encuentre en operaciones, le faciliten al experto ergonómico, su traslado al lugar de operaciones donde se encuentre la embarcación identificadas.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo las Empresas co-demandadas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fecha 24 de enero de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 31 de enero de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 04 de febrero de 2013.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de febrero de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandada recurrente COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente apelación versa sobre un punto es especifico por la cual se encuentran en el presente caso, y es el referido a la evacuación de una prueba de experticia promovida por la parte actora en su debida oportunidad y debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia; que la parte actora promueve una prueba de experticia y que sea notificado y juramentado un experto ergonómico para realizar dicha experticia sobre las condiciones ergonómicas de una embarcación donde laboró el ciudadano M.V.P.V., en la cual laboró para su representada; que es conocido por el Tribunal que por las pruebas promovidas por las partes bien sea inspección judicial, en este caso es especifico el experto debe ser trasladado a la embarcación donde se encuentre al momento que el Tribunal haya fijado para la realización de la experticia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previsto en el artículo 94 obliga a la parte promovente de una prueba proporcionar los medios de traslado cuando sea practicada la experticia en el caso en concreto ya que en fecha 18 de enero de 2013, auto del Tribunal de primera Instancia que atacan en la presente apelación el Tribunal ordena a la parte co-demandada a prestarle la colaboración al experto para que sea trasladado a la embarcación, prueba promovida por la parte actora y que la ley le obliga a proporcionarle los medios para que se pueda practicar dicha experticia, razón por la cual apela de dicho auto, ya que, no se encuentra ajustada a derecho, solicitándole al Tribunal que revoque el auto y le ordene a la parte actora promover todos los medios de traslado y económicos para que sea practicada dicha prueba promovida por él.

La parte co-demandada recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., por intermedio de su representante judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el presente recurso de apelación se dirige en contra del auto de fecha 18 de enero de 2013, tal y como lo dijo la Empresa co-demandada COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., en el cual el Tribunal de pronunció de manera positiva a las diligencias consignadas por la parte actora en fecha 07 y 11 de enero; que le preocupa sobre manera toda vez que el Juez de Primera Instancia atentó en contra el derecho a la debida defensa de su representada y no solamente esto, sino que cambió el sentido, la naturaleza jurídica de la prueba de experticia ¿Cómo se ve esto? La misma se ve toda vez que se solicita que la prueba de experticia sea realizada en un lugar donde inicialmente no había sido promovido que es el centro de trabajo del hoy actor que es en la barcaza Itala, del cúmulo de las actas que constan en el proceso no se evidencia de forma alguna que ésta haya sufrido o cambiado su denominación a la barcaza 07 de octubre; que la parte actora no promovió referencias necesarias para decir que la barcaza Itala hoy es la 07 de octubre, entonces indicó que el motivo de la demanda es la enfermedad profesional y por lo tanto es necesario que la prueba de experticia sea realizada en el centro de trabajo, toda vez que ese centro de trabajo es el que tiene, es donde se va a evidenciar verdaderamente los aspectos ergonómicos o los aspectos de salud laboral que tenía; que adicionalmente es necesario destacar que estas pruebas de experticia fueron promovidas por la parte actora a saber en la barcaza Itala, trayendo como consecuencia que al encontrarse en un lugar distinto la misma tendría que desestimarse su valor probatorio, y no solamente eso sino que siendo así estaría violentando el principio de igual procesal, toda vez que se estaría promoviendo y admitiendo una prueba de manera extemporánea, por otro lado en dicho auto el Juez de Primera Instancia obliga a su representada a poner a disposición, a retener una barcaza que no es de su propiedad ¿Cómo la puede poner a disposición sino es de su propiedad? Para que realicen la experticia, pero no solamente eso, no solamente la ordena a que la ponga a su disposición sino que traslade siendo una carga de la parte actora, tal y como se evidencia del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es una carga de la parte actora que le obliga a ellos a trasladar el experto y a proveerle los requerimientos necesarios para esta experticia; que vistos todos estos argumentos se puede evidenciar que más allá del escrito consignado por la parte actora en la presente causa en fecha 07 de febrero, no se trata simplemente de un auto de mero tramite, se trata de que cercena el derecho a la defensa de su representada y es por todos estos argumentos que solicita se declare con lugar la presente apelación.

La parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que evidentemente como lo acaban de exponer los representantes judiciales de las otras Empresas co-demandadas en la presente causa, al igual que ellos apeló del auto de fecha 18 de enero del presente año, que considera su representada PDVSA PETRÓLEO S.A., que el a quo actuó de manera errónea o lo interpretó de manera errónea el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excediendo los límites establecidos en dicha norma, puesto que la colaboración que establece la norma en comento el artículo 110 que es en el que se basa la partea actora para solicitar efectivamente la cooperación de su representada para la obtención de las prueba soslaya su derecho a la defensa y quebranta el principio de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y establecido por la Sala Constitucional a través de la sentencia que establece las pautas en cuanto a la carga probatoria establecida en la famosa sentencia de A.Y.; que en ese sentido en virtud de que este auto catalogado por la parte actora muy subjetivamente como de mero trámite, que para su representada no es un auto de mero trámite puesto que las actividades que ordenó la ciudadana Juez a solicitud de la parte actora en el presente auto conlleva a un gravamen irreparable para su representada, y dice un gravamen irreparable para su representada puesto que evidentemente de manera irresponsable se ha establecido en el auto de admisión de la solicitud que su representada en el supuesto negado de que la embarcación que no se sabe donde está y que le traslada la carga de la prueba a ellos de indagar a los fines de poder encontrar la barcaza o la embarcación, se merma de alguna manera las operaciones que ésta pudiera estar haciendo en la oportunidad y día de la realización de la experticia y para ello la posible producción que ésta pudiera estar generando para la nación, es decir, el gravamen irreparable no es tan solo para una persona individual como lo podría ser la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el gravamen irreparable va más allá de y no se puede ver tan simple, pues esto puede ser como los ilícitos que se hacen en el Lago de Maracaibo cuando extraen un cable y causan una diferida a un pozo y esa diferida es irreparable, estamos en presencia casi de lo mismo, si se paraliza una embarcación sin saber que actividades esta realizando, pero que por actividades primarias de la Industria Petrolera y por las actividades lacustre que está desempeña íntimamente ligada con la producción se pudiera causar a la nación un daño irreparable al tener que detener una embarcación que pudiera, porque aquí todo es hipotético, es hipotético donde laboró el trabajador porque en el escrito del libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas se establece que el trabajador laboró en la embarcación llamada Itala I, y en la evacuación de las pruebas con un tiempo de holgura se establece con una simple diligencia sin dar mas detalle al ciudadano Juez y a alguna de las partes la embarcación ya no se llama I.I., sino que se llama 07 de octubre, practíquese la Inspección Judicial en 07 de octubre, entonces puede ser que mañana no le convenga las resultas de la experticia y se diga que hubo un error no era en la 07 de octubre sino en la 15 de septiembre ¿entonces? Como van a sostener que el ciudadano J. fue diligente también al ordenar el procedimiento y establecer la igualdad procesal de todas las partes, porque no tan solo que se alegue que es el débil jurídico se pueden soslayar los derechos de su representada al establecer a través de una simple diligencia que ya no se llama 07 de octubre, cuando se debe ser diligentes y hay mecanismos legales que se establecen en derecho marítimo como puede ser el mecanismo para obtener una prueba que conlleve al ciudadano Juez que no estamos en presencia de un centro de trabajo distinto al que supuestamente generó el daño que hoy causa, y que es fundamental en la presente acción; que entonces no se esta hablando de cualquier auto de merito trámite, el auto de mero tramite sería cuando se ordena un procedimiento, pero no cuando se soslaya los derechos que consagra la Ley a las partes para direccional un procedimiento, aquí si hay un daño irreparable porque se esta ordenando nada más y nada menos, palabras más palabras menos de la ciudadana Juez a quo, que en caso de la referida embarcación en dicha oportunidad se encuentre en operaciones, es decir, se trata de una barcaza de operaciones y las embarcaciones de operaciones tiene que ver con la producción y si se para una embarcación y la pone en el muelle porque dentro de las grandes dimensiones del Lago de Maracaibo, pesa sobre su representada la responsabilidad de buscarla, pesa sobre su responsabilidad llevar el experto, pesa sobre su responsabilidad sino está en proceso de producción llevarla a un muelle ¿entonces cual es la carga probatoria acá? ¿Cuál es la distribución de la carga probatoria? ¿Cuál es el equilibrio procesal? si estamos en presencia de una demanda por indemnización, por el supuesto hecho ilícito cometido por el patrono que causó supuestamente la lesión que hoy padece el trabajador, ¿Cómo es que le trasladan este simple auto de mero tramite? que le causa este quebrantamiento de la Ley, esta errónea interpretación de la Ley del artículo 110, lo que conlleva es a obtener las consecuencias jurídicas de la negativa en la colaboración, porque es lo que se esta buscando, porque cuando no se es diligente y se le suministra al Tribunal todos los mecanismos para que realice la evacuación de las pruebas ¿Qué se quiere obtener? La consecuencia jurídica quizás del artículo 110 que establece en su parte final que a pesar de ello continuare su reticencia el Tribunal dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, debiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones señaladas por la parte contraria; que entonces no se trata de un auto de mero trámite, es un auto que causa un daño irreparable para su representada y específicamente atendiendo a los intereses de PDVSA PETRÓLEO S.A., es por lo que viene en este acto a solicitar la revocación del auto de fecha 18 de enero de 2013, y que se declare improcedente evidentemente lo que pretendió la parte actora en su solicitud que este Tribunal reexaminara la admisión de un Juez distinto y la declarara inadmisible, con lo cual este Tribunal Superior se manifestó y dijo, le estableció para la protección de la tutela efectiva de las partes, que se debía de celebrar la Audiencia de Apelación y allí se determinaría, por lo cual solicita a este Tribunal que revisadas como sean todas las exposiciones y todo el caudal que aparece en autos y que verifique lo que establece el auto de fecha 18 de enero, en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declare igualmente improcedente la solicitud de la parte actora, y si se estime esta apelación, como una apelación que causa un gravamen irreparable y no se vea tan subjetivamente y tan superficialmente como un auto de mero tramite.

La parte actora ciudadano M.V.P.V., a través de su apoderada judicial efectuó los siguientes alegatos:

Que va a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito que presentó el 04 de febrero por ante este Tribunal, y solicita se de por reproducido lo allí establecido, aduciendo por otra parte que los representantes judicial de las Empresas co-demandas están planteando que se esta exigiendo el deber de colaboración, el cual se encuentra previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual obedece al principio de lealtad y probidad dentro del proceso que obliga a las partes entre otras cosas a colaborar con el J. en el establecimiento de la verdad y naturalmente en caso de negativa o reticencia de la parte que se le solicita la colaboración va a haber una consecuencia negativa que están establecidas en el artículo 110 y en el 122; que su deber es obrar con diligencia y en función de ello le solicita al Tribunal que le requiera la colaboración de retener, porque el objeto de la prueba es una embarcación que está en movilidad y es imposible que el experto valla a todos los muelles que están en la Costa Oriental del Lago para determinar donde se encuentra la embarcación que está en poder de PDVSA, porque puede estar en el muelle o puede estar efectivamente en el área de operaciones, que bien las actividades de la nación es importante, ¿pero donde esta el derecho a la defensa del trabajador? que se le violaría si se dan prioridad al aspecto económico sobre el derecho que tiene a resarcirse en sus derechos sino se le permite o se le exige al Tribunal, o se revoca el auto por el cual el Tribunal le pide la colaboración que esta prevista en la norma y que tiene base constitucional en la tutela judicial efectiva y en la eficacia procesal; que aquí se le esta diciendo que ella le asignó otro nombre, por lo cual leyó textualmente lo que dice la Juez a quo, si fija para el día miércoles 30 de enero de 2013, a las 08:30 a.m., a los fines de que el experto ergonómico designado por el Tribunal realice la experticia acordada por el Tribunal en la embarcación Itala I, ella solamente le indicó al Tribunal que se le está asignado un código, que una cosa es un código que se utiliza cuando se llama por radio y es una forma operativa que ellos tienen, jamás ha dicho otra cosa, pues manifestó que se asignó un código o nombre porque no maneja la terminología que ellos están utilizando, pero la embarcación donde se ordena se practique la experticia es la Itala I, en ningún momento se ha violentado el derecho a la defensa, sino que se le está requiriendo una colaboración que es necesaria por la naturaleza de la prueba, el experto no puede lanzarse detrás de todos los muelles porque nunca se realizaría la experticia y es por eso que se le pide la colaboración para ser practicada en la Itala I, a la cual se le asigna por operaciones un código 07 de octubre, no está pidiendo que se haga en otras embarcación; que ellos tienen su oportunidad para hacer una serie de observaciones al planteamiento que haga el experto, que es cuando se evacue la prueba y allí ellos podrán ejercer su derecho a la defensa, pero que esa colaboración que se retenga y ver como un gravamen porque la nación va a dejar de producir, entonces el gravamen se le producirá al trabajador sino se le pide la colaboración para que ese día por lo menos ese día se retenga o se le diga donde está, pues el trabajador no tiene problema para buscar los medios y trasladarlo, porque en ningún momento se le ha dicho a ellos que van a tener que pagar eso o llevar al experto, en ninguna parte del acto se ha especificado eso, están diciendo eso para hacer ver como si se estaría violentando su derecho a la defensa y no se les esta violentando nada absolutamente, se esta obrando dentro de lo previsto en la norma en función del principio de colaboración en la actividad probatoria establecido en los artículos 120 y 122 del texto adjetivo laboral, entonces no hay violación del derecho a la defensa, no hay un gravamen irreparable, a ellos no se les está pidiendo mayor cosa sino un hecho necesario que es la retención e identificación de donde se encuentra la embarcación que esta en poder de PDVSA, entonces diligentemente tienen conocimiento que ya el muelle natural que era COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., en función del proceso de expropiación que se llevó a cabo por parte de PDVSA de la Empresa COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., ya no es el muelle natural de la embarcación y por eso cumpliendo con su función de diligencia que también lo ha dicho la Sala de Casación Social, que a la par de la función del Juez debe ir la diligencia del apoderado en que se logren las resultas en la evacuación de las pruebas; que ahora ella dentro de sus limitaciones y las limitaciones del trabajador le indica al Tribunal que ya ese no es el muelle natural, que el muelle natural es ahora el de Ciudad Ojeda, muelle ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, para facilitar la localización de la embarcación que está en poder de PDVSA, a la cual se le ha dado un código, no esta diciendo que es otra embarcación.

De igual forma, a través de escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la apoderada judicial del ciudadano MARCOS VICIO P.V., efectuó los siguientes alegatos: que en fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista las diligencias de fechas 24 de enero de 2013, suscritas por la apoderada judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por el apoderado judicial de la firma de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., y por la representante judicial de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., mediante las cuales apelan del auto de fecha 18 de enero de 2013, donde el tribunal de la causa, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano MARCOS VICIO P.V. en fecha 07 de enero del 2013 en la cual, solicitaron la ampliación del lapso de evacuación de la prueba de experticia y la colaboración de las Empresas co-demandada, para facilitar la práctica de la experticia, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista igualmente, diligencia del 11 de enero de 2013, suscrita por la Dra. Y.S., donde indica al tribunal como fecha de la práctica de la experticia el día 30 de enero de 2013, acordó como fecha para la realización de la experticia el día miércoles 30 de enero de 2013 a las 8:30 a.m., para que el experto ergónomo designado y juramentado por el Tribunal realizara la prueba de experticia acordada por el Tribunal de la causa y donde solicita también a las citadas Empresas, presten su colaboración para su evacuación, facilitando el acceso del experto al lugar de la prueba y la retención de la embarcación Itala I, en el muelle A.J.S., en la fecha y hora fijada por el Tribunal para la evacuación de la experticia correspondiente; procedió conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como si se tratada de una negativa de admisión de pruebas, a oír la apelación es cuestión, a pesar de que el auto sobre el cual recae el recurso de apelación, por encontrarse orientado a dar continuidad al proceso de evacuación de prueba de experticia, cuya admisión y designación de experto fue ordenada por este Tribunal Superior en decisión de fecha 08 de noviembre del 2011, asunto VP21-R-2011-000142, Resolución Nro. PJ0082011000204, constituye un auto que ha sido catalogado por la doctrina y la jurisprudencia como de mero tramite y por ende inapelable, por cuanto, no causan gravamen alguno y son autos revocables por el mismo Juez que los dictó artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al oír dicha apelación, el Tribunal de la causa, no sólo violó normas de orden público y el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también, violó sentencias con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. COMO SENTENCIA Nro. 173 del 08 de marzo de 2005.

Que partiendo entonces, de lo estipulado en la sentencia previa, así como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al no causar gravamen lo procedente contra los autos de mero trámite, es la solicitud de revocatoria del auto, no así la apelación, pues esta sólo procedería para el caso en que hoy los recurrentes hubieran solicitando su revocatoria, cosa que no hicieron y dicha revocatoria le hubiese sido admitida, en cuyo serían ellos quien tendría a su favor el ejercicio del recurso de apelación. Que es competencia de este Tribunal Superior, el reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, acorde a criterio adoptado por nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 1993.

Por los motivos antes expuestos, solicito se reexamine y declare la inadmisibilidad del recurso de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de las Empresas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., ya que de admitirse a quien se le estaría causando un gravamen irreparable sería a su representado, quien tiene derecho a una justicia rápida y expedita sin dilaciones indebida, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es obvio que lo que pretenden los recurrente es dilatar sin justificación alguna la evacuación de la prueba de experticia y con ello la celebración de la Audiencia de Juicio, ya que la citada prueba es fundamental para las resultas del proceso; adicionalmente a ello de admitirse la apelación contra este tipo de autos, que la Sala Constitucional ha estimado como inapelables, en lo adelante este Tribunal Superior se tendría que preparar para recibir innumerables recursos, en los distintos proceso que cursan por ante estos Juzgados Laborales, cada vez que un auto dictado por el Tribunal de Juicio para la evacuación de una prueba debidamente admitida, no le convenga a los intereses de algunas de las partes en litigio.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte co-demandada y los argumentos de defensa de la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

La representación judicial del ciudadano M.V.P.V., solicitó a este Tribunal de Alzada que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por las Empresas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de que el mismo constituye un auto que ha sido catalogado por la doctrina y la jurisprudencia como de mero tramite y por ende inapelable, por cuanto, no causan gravamen alguno y son autos revocables por el mismo Juez que los dictó artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al oír dicha apelación, el Tribunal de la causa, no sólo violó normas de orden público y el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también, violó sentencias con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que partiendo entonces, de lo estipulado en la sentencia previa, así como el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al no causar gravamen lo procedente contra los autos de mero trámite, es la solicitud de revocatoria del auto, no así la apelación, pues esta sólo procedería para el caso en que hoy los recurrentes hubieran solicitando su revocatoria, cosa que no hicieron y dicha revocatoria le hubiese sido admitida, en cuyo serían ellos quien tendría a su favor el ejercicio del recurso de apelación.

Al respecto, este Tribunal de Alzada debe señalar que según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H. La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desliga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

En el caso que hoy nos ocupa la parte demandante alegó que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual fijó día y hora para que el experto ergonómico designado, realice la experticia acordada en la embarcación ITALIA I; en consecuencia a fin de determinar la procedencia o no del recurso de apelación planteado por las Empresas co-demandadas, resultaba indispensable determinar la reparabilidad o irreparabilidad que pueda causar el auto de fecha: 18 de enero de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 18 de enero de 2013 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se verifica que en el mismo se fijó día y hora para que el experto ergonómico designado, realice la experticia acordada en la embarcación ITALIA I, la cual según información suministrada por la representación judicial de la parte demandante promovente, se encuentra asignada con el Código o nombre de “7 de octubre”, ubicada en el Centro de Operaciones en el Muelle J.A.S., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para lo cual se solicitó a las sociedades mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., PDVSA y MAERSK, presten su colaboración, en el sentido de que se le facilite el acceso al experto ergonómico, en la dirección indicada, y que dicha embarcación se encuentre igualmente en el muelle indicado, en la fecha y hora fijadas, y en caso de que la referida embarcación se encuentre en operaciones, le faciliten al experto ergonómico, su traslado al lugar de operaciones donde se encuentre la embarcación identificadas.

De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que el Tribunal a quo ordenó a las sociedades mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., retener el día y la hora fijada, la embarcación ITALIA I, en el M.J.A.S., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para la práctica de la experticia promovida por el ciudadano M.V.P.V.; y al constatarse de los hechos expuestos por las partes en conflicto en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que la embarcación ITALIA I, se dedica a las actividades exploración y explotación petrolera nacional, y que por tal razón sus actividades no pueden ser paralizadas, ya que ello generaría perdidas millonarias para la Nación, al dejarse de producir hidrocarburo (petróleo), principal fuente de ingresos del Estado venezolano; es por lo que esta administradora de Justicia considera que el auto de fecha 18 de enero de 2013 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede generar un gravamen irreparable no solo para las partes en conflicto, sino para toda la colectividad Nacional, pues es un hecho público y notorio conocido por esta J. que del ingreso petrolero se financian los proyectos sociales del país; por lo tanto, dicho agravio en modo alguno podría ser reparado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia pueda dictarse, dado que, en el supuesto caso que el ciudadano M.V.P.V. sea condenado en costas procesales, las mismas serían insuficientes para sufragar las perdidas millonarias que generaría al Estado Venezolano la retención y paralización de las actividades de la embarcación ITALIA I.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada considera que el auto de fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede generar un gravamen de difícil reparación en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse; y por lo tanto resulta ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto por las sociedad mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., desechándose por vía de consecuencia el alegato efectuado por la representante judicial del ciudadano MARCOS VICIO P.V.. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el causo que hoy nos ocupa el auto de fecha 18 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fijó día y hora para que el experto ergonómico designado, realice la experticia acordada en la embarcación ITALIA I, la cual según información suministrada por la representación judicial de la parte demandante promovente, se encuentra asignada con el Código o nombre de “7 de octubre”, ubicada en el Centro de Operaciones en el Muelle J.A.S., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, para lo cual se solicitó a las sociedades mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., PDVSA y MAERSK, presten su colaboración, en el sentido de que se le facilite el acceso al experto ergonómico, en la dirección indicada, y que dicha embarcación se encuentre igualmente en el muelle indicado, en la fecha y hora fijadas, y en caso de que la referida embarcación se encuentre en operaciones, le faciliten al experto ergonómico, su traslado al lugar de operaciones donde se encuentre la embarcación identificadas.

En contra del auto detallado en líneas anteriores, la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., ejerció recurso de apelación por cuanto se le ordena prestar colaboración en cuanto a la ubicación geográfica de la embarcación ITALIA I, y al traslado del experto al lugar donde se encuentre la mencionada embarcación, siendo una prueba promovida por el trabajador demandante ciudadano M.V.P.V., y por lo tanto es a él a quien la ley le obliga a proporciona los medios para que se pueda practicar dicha experticia; de igual forma, la apoderada judicial de la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., ejerció recurso de apelación por cuanto el mismo vulnera el derecho a la debida defensa de su representada, debido a que se cambió el sentido, la naturaleza jurídica de la prueba de experticia, toda vez que se solicita que la prueba de experticia sea realizada en un lugar donde inicialmente no había sido promovido que es el centro de trabajo del hoy actor que es en la barcaza ITALA I, del cúmulo de las actas que constan en el proceso no se evidencia de forma alguna que ésta haya sufrido o cambiado su denominación a la barcaza 07 de octubre; que adicionalmente esta prueba de experticia fue promovidas por la parte actora a saber en la barcaza ITALA I, trayendo como consecuencia que al encontrarse en un lugar distinto la misma tendría que desestimarse su valor probatorio, y no solamente eso sino que siendo así estaría violentando el principio de igual procesal, toda vez que se estaría promoviendo y admitiendo una prueba de manera extemporánea; y que en dicho auto el Juez de Primera Instancia obliga a su representada a poner a disposición, a retener una barcaza que no es de su propiedad para que realicen la experticia, pero no solamente eso, no solamente la ordena a que la ponga a su disposición sino que traslade al experto siendo una carga de la parte actora, tal y como se evidencia del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es una carga de la parte actora que le obliga a ellos a trasladar el experto y a proveerle los requerimientos necesarios para esta experticia; y finalmente, la representante judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerció recurso de apelación por cuanto la colaboración solicitada por el Juez a quo soslaya su derecho a la defensa y quebranta el principio de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y establecido por la Sala Constitucional, aunado a que con una simple diligencia sin dar mas detalle al ciudadano Juez se establece que la embarcación ya no se llama I.I., sino que se llama 07 de octubre, y se ordena la práctica de la experticia en la embarcación ahora denominada 07 de octubre, entonces puede ser que mañana no le convenga las resultas de la experticia y se diga que hubo un error no era en la 07 de octubre sino en la 15 de septiembre; que no basta que se alegue que el trabajador es el débil jurídico pues se pueden soslayar los derechos de su representada al establecer a través de una simple diligencia que ya no se llama 07 de octubre, cuando se debe ser diligentes y hay mecanismos legales que se establecen en derecho marítimo como puede ser el mecanismo para obtener una prueba que conlleve al ciudadano Juez que no estamos en presencia de un centro de trabajo distinto al que supuestamente generó el daño que hoy causa, y que es fundamental en la presente acción.

En atención a los hechos denunciados por las Empresas co-demandas recurrentes, se debe señalar en primer lugar que la parte demandante ciudadano MARCOS VICIO P.V. promovió Prueba de Experticia a practicarse en la barcaza ITALA I, lugar donde el desempeñaba sus funciones como Marino/Cocinero, a fin de que se determinen las condiciones disergonómicas presentes en la misma; la cual fue admitida por este Tribunal Superior Laboral mediante decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, con ocasión del recurso de apelación signado con el Nro. VP21-R-2011-000142, y para su práctica fue designada la ciudadana Y.S., adscrita al INSTITUTO DE SALUD OCUPACIONAL Y AMBIENTE DR. GILBERT CORZO, de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Ahora bien, consta de las actas procesales que en el auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal a quo ordenó que se realice la experticia acordada en la embarcación ITALA I, la cual según información suministrada por la representación judicial de la parte demandante promovente, se encuentra asignada con el código o nombre de “07 de octubre”, ubicada en el Centro de operaciones en el Muelle JOSÉ ANTONIO SUCRE, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

De las circunstancias trascritas en líneas anteriores, se evidencia que ciertamente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio estableció que la embarcación ITALA I, se encuentra asignada actualmente con el código o nombre de “07 de octubre”, sin embargo, ordenó que la Prueba de Experticia promovida por el ciudadano M.V.P.V., fuese practicada en la embarcación ITALA I, tal y como fuese establecido por este Tribunal de Alzada mediante decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, con ocasión del recurso de apelación signado con el Nro. VP21-R-2011-000142; razón por la cual, concluye esta J. que no se ha cambiado el objeto de la prueba ni que mucho menos estamos en presencia de otro medio de prueba promovido fuera de la oportunidad legal prevista para ello, dado que, la misma deberá ser practicada en la embarcación ITALA I, lugar donde supuestamente el ciudadano M.V.P.V., prestaba servicios laborales y donde supuestamente sufrió el accidente de trabajo que dio origen a la presente reclamación; considerando esta J. que el código o denominación “07 de octubre”, debe ser tomado desde el punto de vista operacional (utilizado por las personas y autoridades que labores en el Muelle JOSÉ ANTONIO SUCRE, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia), y no como si se tratase de otro centro de trabajo; en consecuencia, se concluye que no existe vulneración alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de las Empresas co-demandadas recurrentes. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo análisis, este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar previamente el contenido normativo del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización. Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada

.(N. y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

Conforme al contenido de la anterior disposición legal, la parte promovente de la prueba de experticia debe asumir los costos que genere la misma, es decir, debe sufragar los honorarios profesionales del experto y cubrir cualquier otro gasto que el mismo incurra en el ejercicio de sus labores (traslado, viáticos, materiales, entre otros); por tanto, en virtud de que en la presente controversia laboral el ciudadano M.V.P.V., promovió la Prueba de Experticia en la barcaza ITALA I, al mismo le corresponde asumir los costos que generé la misma, y no a las sociedades mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.

A pesar de lo dispuesto en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo debe observar que conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas, ya que es perfectamente viable que dichas pruebas favorezcan a la parte que no las aportó al proceso o dicho de otra manera, que perjudiquen a su aportante o proponente; conforme a este principio las pruebas no pertenecen a su promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte a que las aporte.

Siguiendo este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dispuesto en su artículo 110, que en todos los juicios laborales las partes deben prestar colaboración material, para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y demás pruebas de carácter científico, independientemente de que hayan promovido o no la prueba, so pena de que se pueda interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.

En tal sentido, si bien es cierto que la Prueba de Experticia que hoy nos ocupa fue promovida por el trabajador demandante ciudadano MARCOS VICIO P.V., no es menos cierto que las resultas de dicho medio de prueba interesan no solo al promovente, sino también a las Empresas co-demandadas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., pues de su evacuación pudiera (caso hipotético) demostrarse en forma fehaciente que no existe violación alguna en materia de higiene y seguridad industrial y que por lo tanto no resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad objetiva, por lo tanto se encuentran en la obligación legal de colaborar activamente en la realización efectiva de la misma, con independencia de que haya sido promovida por el ex trabajador accionante; debiéndose observar por otra parte, que resulta un hecho público y notorio plenamente conocido por esta sentenciadora que las instalaciones petroleras constituyen zona de seguridad nacional por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, y por tanto están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas; razón por la cual para que la experto designada por el Tribunal ciudadana Y.S., pueda ingresar a las instalaciones donde supuestamente se encuentra embarcación ITALA I, se requiere autorización expresa por parte del Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP) de la Industria Petrolera Nacional (PDVSA), lo cual escapa del control del trabajador accionante ciudadano MARCOS VICIO P.V., ameritando en consecuencia la colaboración material de los representantes judiciales de la PDVSA PETRÓLEO S.A.

Por otra parte, debe observarse nuevamente que la embarcación ITALA I, se dedica a las actividades exploración y explotación petrolera nacional, y por lo tanto es posible que se encuentre operando en alguna zona de extracción petrolera del Lago de Maracaibo (Bloque I, Bloque II, B.I., entre otros), siendo un hecho público y notorio plenamente conocido por esta sentenciadora que para llegar a ese tipo de instalaciones se requieren embarcaciones y tripulantes especiales, debidamente autorizados por la Industria Petrolera Nacional (PDVSA), lo cual escapa difícilmente puede ser suministrado y proveído por la parte promovente ciudadano MARCOS VICIO P.V., ameritando en consecuencia la colaboración material de los representantes judiciales de las Empresas co-demandas.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Alzada establece que las firmas de comercio COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentran obligadas a prestar colaboración material en la realización la Prueba de Experticia en la barcaza ITALA I, única y exclusivamente en lo referente al acceso de la Experta designada ciudadana Y.S., a las instalaciones de la Industria Petrolera, a saber, Centro de Operaciones en el Muelle J.A.S., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y/o cualquier otro Centro de Operaciones donde se encuentre la barcaza ITALA I, tramitando los permisos correspondientes por ante el Departamento de Prevención y Control de Perdidas; así como el traslado de la Experta designada desde el muelle o Centro de Operaciones hasta la zona de extracción petrolera del Lago de Maracaibo (Bloque I, Bloque II, B.I., entre otros), para lo cual se puede utilizar cualquiera de las embarcaciones empleadas diariamente por las co-demandadas para el traslado de personal y materiales; so pena de que se pueda interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria; siendo carga del trabajador promovente sufragar los honorarios profesionales del experto y cubrir cualquier otro gasto que el mismo incurra en el ejercicio de sus labores (traslado desde su residencia o lugar de trabajo hasta el muelle o Centro de Operaciones , viáticos, materiales, entre otros); debiéndose advertir que bajo ningún supuesto de hecho y de derecho (relacionado con la presente Prueba de Experticia) pueden paralizarse las actividades de exploración y explotación petrolera realizadas por la barcaza ITALA I, ni mucho menos podrá retenerse la referida embarcación en algún muelle o Centro de Operaciones para la práctica de la Prueba de Experticia.

En consecuencia, se ordena la evacuación de la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante ciudadano M.V.P.V., a practicarse en la barcaza ITALA I, conforme a los siguientes parámetros:

  1. - La sociedades mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., y MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., deberán indicar al Tribunal los datos exactos de identificación de la barcaza ITALA I (marca, modelo, año y demás características), y las coordenadas geográficas donde la misma realizaba habitualmente sus labores en el Lago de Maracaibo, durante el tiempo en que el ciudadano M.V.P.V., les prestó servicios laborales; dicha información deberá ser remitida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de facilitarle el trabajo de ubicación de la barcaza ITALA I.

  2. - La firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., actual poseedora y/o propietaria de la barcaza ITALA I, deberá indicar al Tribunal la ubicación geográfica actual de la referida embarcación, bien sea el nombre del muelle o Centro de Operaciones y/o las coordenadas actuales de la zona de extracción petrolera del Lago de Maracaibo (Bloque I, Bloque II, B.I., entre otros) donde se encuentre realizando operaciones; señalando de igual forma el tiempo de pernocta estimado de la barcaza ITALA I, en la ubicación geográfica determinada previamente.

  3. - La Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., deberá gestionar por ante el Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP), y/o por ante cualquier otro Departamento existente dentro de la estructura organizativa de la Industria Petroleras, los permisos y pases de entrada de la Experta designada ciudadana Y.S., para acceder al muelle o Centro de Operaciones, y/o para trasladarse a la zona de extracción petrolera del Lago de Maracaibo (Bloque I, Bloque II, B.I., entre otros) donde se encuentre la barcaza ITALA I.

  4. - La Experta designada ciudadana YADIRA SIRIT, deberá trasladarse (previa autorización y cumplimiento de demás tramites administrativos) al muelle o Centro de Operaciones donde se encuentre la barcaza ITALA I (previamente indicado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.), o en su defecto al muelle o Centro de Operaciones que indiquen las Empresas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., ó PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser trasladada hasta la zona de extracción petrolera en el Lago de Maracaibo donde se encuentre la barcaza ITALA I (previamente indicada por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.)

  5. - En caso de que la barcaza ITALA I se encuentre operando en alguna zona de extracción petrolera del Lago de Maracaibo (Bloque I, Bloque II, B.I., entre otros), las sociedades mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., ó PDVSA PETRÓLEO S.A., deberán trasladar a la Experta designada ciudadana Y.S., desde el muelle o Centro de Operaciones hasta la zona de extracción petrolera en el Lago de Maracaibo, utilizando para ello cualquiera de las embarcaciones empleadas diariamente para el traslado de personal y materiales, disponibles para el momento.

  6. - El ciudadano MARCOS VICIO PÉREZ VILLASMIL deberá sufragar los honorarios profesionales del experto y cubrir cualquier otro gasto que el mismo incurra en el ejercicio de sus labores (traslado desde su residencia o lugar de trabajo hasta el muelle o Centro de Operaciones , viáticos, materiales, entre otros); asimismo, deberá suminístrale los equipos de protección personal necesarios para el acceso a las instalaciones petroleras (caso, lentes, botas de seguridad, chaleco salvavidas, entre otros).

  7. - En caso de que las sociedades mercantiles COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., ó PDVSA PETRÓLEO S.A., se nieguen a prestar su colaboración, o no sean diligentes en la tramitación oportuna de los parámetros establecidos por este Tribunal de Alzada, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse como ciertas las afirmaciones de la parte contraria.

En todo lo no previsto en la presente decisión, el Juez de Juicio correspondiente deberá establecer los parámetros a seguir para la efectiva realización de la Prueba de Experticia, conforme a lo establecido en los artículos 05 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuanta que bajo ningún supuesto podrá ordenar la paralización de las actividades de exploración y explotación petrolera realizadas por la barcaza ITALA I, ni mucho menos podrá retener la referida embarcación en algún muelle o Centro de Operaciones para la práctica de la Prueba de Experticia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: ADMISIBLE el recurso de apelación incoado por las Empresas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., M.C.V.S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 20132 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las Empresas co-demandadas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., M.C.V.S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 20132 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; se ordena la evacuación de la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante ciudadano M.V.P.V., a practicarse en la barcaza Itala I, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión; MODIFICÁNDOSE en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el recurso de apelación incoado por las Empresas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., M.C.V.S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 20132 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por las Empresas co-demandadas COSTA BOLÍVAR CONSTRUCCIONES C.A., M.C.V.S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra del auto dictado en fecha 18 de enero de 20132 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

Se ordena la evacuación de la Prueba de Experticia promovida por la parte demandante ciudadano M.V.P.V., a practicarse en la barcaza Itala I, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE MODIFICA el auto apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las empresas demandadas recurrentes en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:14 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000006.

Resolución número: PJ0082013000068.-

Asiento diario Nro 25.-

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