Decisión nº PJ0842009000065 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2007-002682

PARTE ACTORA: V.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.118.878.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.U. y S.K.C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.407 y 109.170 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LICORERIAS UNIDAS, S.A y DESTILERIAS UNIDAS, S.A.

APODERADO DESTILERIAS UNIDAS, S.A.: L.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533.-

APODERADO LICORERIAS UNIDAS, S.A: F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.526.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano V.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.118.878 en contra de LICORERIAS UNIDAS, S.A y DESTILERIAS UNIDAS, S.A, en fecha 28 de noviembre de 2007, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, se dio por recibida en fecha 29 de noviembre de 2007, en fecha 29 de julio de 2008, la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil , se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 06 de octubre de 2008 prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 12 de marzo de 2009, se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, se dio por recibida la causa en fecha 17 de abril de 2009, admitidas las pruebas en fecha 24 de abril de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 26 de mayo de 2009 a las 09:30 a.m.-

Ahora bien, se desprende en fecha 18 de junio de 2009, parte, los representantes de las empresas codemandadas ciudadanos A.J.L.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.368 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESTILERIAS UNIDAS, S.A. y C.O.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LICORERIAS UNIDAS, S.A., y por otra parte, la ciudadana M.V.U., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.407, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano actor en juicio V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.118.878. Así se decide.-

Se ha decidido presentar un ACUERDO DE CONCILIACIÓN, en el cual se asientan los resultados del p.d.c. y mediación que han realizado las partes instadas por el juez, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por una serie de cláusulas entre ellas la cláusula Sexta denominada la conciliación se procede a producir en los siguientes términos:

Las codemandadas DESTILERIAS UNIDAS, S.A. y LICORERIAS UNIDAS, S.A. sostiene que no existe una relación laboral con EL DEMANDANTE pero con el fin de dar por terminado el presente proceso y cubrir cualquier daño o perjuicio haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación de servicios profesionales, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, lucro cesante, etc., ofrece en este acto pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de la siguiente manera:

(i) Un primer cheque por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que entrega y paga la demandada DESTILERIAS UNIDAS, S.A., a través de Cheque de Gerencia a nombre del actor V.P., del Banco Venezolano de Crédito e identificado con el número 00005010; y

(ii) Un segundo cheque por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que entrega y paga la demandada DESTILERIAS UNIDAS, S.A., a través de Cheque de Gerencia a nombre del actor V.P., del Banco Provincial e identificado con el número 11056726.

En este estado declara EL DEMANDANTE que recibe de forma personal y a su total satisfacción los dos (2) cheques anteriormente descritos e identificados, que suman CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Es así que los codemandados habiendo cumplido de forma totalmente satisfactoria en este acto con la obligación de pago por conciliación, convienen con el actor ciudadano V.P. en transar por dicha cantidad, todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, sin que LOS DEMANDADOS nada queden a deberle por dichos conceptos, incluyendo expresamente costos y costas de este proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

Dados los términos de esta transacción, y el acuerdo monetario a que han llegado las partes El DEMANDANTE manifiesta que no tiene nada más que reclamar a LOS DEMANDADOS DESTILERIAS UNIDAS, S.A., representada por L.G.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533 y la empresa LICORERIAS UNIDAS, S.A, representada por P.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.027, ni a ninguna empresa relacionada, sucursal, casa matriz, empresa perteneciente al grupo económico, entre otras empresas conexas con ellas por concepto de prestaciones sociales, es decir, por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

SEPTIMO

En virtud de este acuerdo EL DEMANDANTE se compromete expresamente a no intentar contra las codemandadas DESTILERIAS UNIDAS, S.A. y LICORERIAS UNIDAS, S.A. ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación que mantuvieron.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente y visto que se ha presentado por ambas parte el presente escrito de transacción, es que ambas partes solicitamos, que conforme a lo acordado de forma libre y voluntaria por todas las partes en el proceso, de por terminado y ordenando el cierre del presente expediente.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano S.B.A.P., antes identificado, convino en que esta, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, los representantes de las empresas codemandadas ciudadanos A.J.L.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.368 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESTILERIAS UNIDAS, S.A. poder que riela al folio 54 y siguientes de autos de su literalidad se desprende que el profesional del derecho puede transigir, convenir, celebrar transacciones judiciales entre otros. Así se decide.-

C.O.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.179, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LICORERIAS UNIDAS, S.A., poder que riela al folio 54 y siguientes de autos de su literalidad se desprende que el profesional del derecho puede transigir, convenir, celebrar transacciones judiciales entre otros. Así se decide.-

Y por otra parte, la ciudadana M.V.U., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.407, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano actor en juicio V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.118.878 poder que riela al folio 25 se desprende de su literalidad que el profesional del derecho se encuentra facultado para transigir, convenir, desistir, conciliar. Así se decide.-

Se observa de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo Vigente de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las demandadas DESTILERIAS UNIDAS, S.A. y LICORERIAS UNIDAS, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas.-

Dados los términos de esta transacción, y el acuerdo monetario a que han llegado las partes El DEMANDANTE manifiesta que no tiene nada más que reclamar a LOS DEMANDADOS DESTILERIAS UNIDAS, S.A., representada por L.G.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533 y la empresa LICORERIAS UNIDAS, S.A, representada por P.B., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.027, ni a ninguna empresa relacionada, sucursal, casa matriz, empresa perteneciente al grupo económico, entre otras empresas conexas con ellas por concepto de prestaciones sociales, es decir, por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Declara EL DEMANDANTE que recibe de forma personal y a su total satisfacción los dos (2) cheques anteriormente descritos e identificados, que suman CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Es así que los codemandados habiendo cumplido de forma totalmente satisfactoria en este acto con la obligación de pago por conciliación, convienen con el actor ciudadano V.P. en transar por dicha cantidad, todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, sin que LOS DEMANDADOS nada queden a deberle por dichos conceptos, incluyendo expresamente costos y costas de este proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio. este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre: V.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V- 1.118.878, APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.U. y S.K.C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.407 y 109.170 respectivamente PARTE DEMANDADA: LICORERIAS UNIDAS, S.A y DESTILERIAS UNIDAS, S.A APODERADO DESTILERIAS UNIDAS, S.A.: L.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533, APODERADO LICORERIAS UNIDAS, S.A: F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.526, MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (25) días del mes de junio del año 2009 Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

Secretario

Abg. Gabriela Piña Lara

Nota: En esta misma fecha (25) días del mes de junio del año 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

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