Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYeannete Conde Luzardo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de Diciembre de 2007 197° Y 148°

ASUNTO Nº: RG01-X-2007-000013

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Vista la recusación planteada por la abogada AYSKEL M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.271.684, en su carácter de Víctima, contra los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada C.Y.F. y D.R. RUIZ, venezolanos, mayores de edad, a los fines de que se abstengan del conocimiento de la causa RP01-R-2006-000236, seguida a la ciudadana: Z.V., por el delito de AMENAZAS; en base al artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y la INHIBICIÒN planteada por el Abg. D.J.R., en atención al artículo 86 numeral 8 ejusdem. En mi carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, paso a decidirla previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante señala en su escrito lo siguiente:

”OMISSIS”

“De conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala en su numeral 3 que la víctima puede ejercer el recurso de Recusación, procedo en éste acto a Recusar a los abogados D.R. RUIZ y C.C.Y.F., de conformidad con el artículo 86 numeral 4, en virtud de que ambos Jueces mantienen amistad manifiesta con la ciudadana Z.J.V. de Martínez, a tal punto que han sido vistos, en el caso del Abg. D.R. cenando en el Restaurante “Bambú” ubicado en el Centro Comercial M.P. de ésta ciudad. Así mismo, los mencionados abogados mantienen una estrecha amistad por lo que comparten en privado lo cual incide en la objetividad de éste Juez a la hora de administrar justicia en el presente caso.

Continúa Señalando que:

En relación a la Abg. C.C.Y.F., la misma se reúne privadamente en su despacho con la mencionada Abogada, y en cuanto a mi persona, quiero señalar que en el año 2002, denuncié a la mencionada abogada ante la Comisión Judicial siendo AMONESTADA junto a otros dos Jueces, siendo éstos M.E.G. y L.L.J., lo cual demostraré mediante la consignación en su debida oportunidad de la copia certificada de la decisión emanada de la Comisión Judicial, a raíz de lo cual la mencionada Juez casi no me dirige la palabra, motivos éstos por los cuales los mismos deben abstenerse de conocer la presente causa, ya que no serán imparciales y objetivos al momento de decidir.

Finalmente solicito que la anterior Recusación sea declarada CON LUGAR y designen nuevos Jueces para conocer el Recurso por demás Retardado en recibir la pronta y oportuna respuesta a que hace referencia el artículo 51 y el derecho a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LOS JUECES RECUSADOS

Los jueces recusados presentaron su informe de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar la Jueza recusada Abogada C.Y.F., señaló lo siguiente::

OMISSIS

En primer lugar he de referirme a los hechos que forman parte del fondo del asunto que da lugar a este proceso penal, hechos éstos que supuestamente se sucedieron en el año 2.001, fecha para la cual mi persona no se encontraba asignada y mucho menos laborando en esta entidad federal, lo cual conlleva el total desconocimiento de los mismos, tanto en forma directa, como indirectamente.

En segundo lugar, esboza la recusante como fundamento a su recusación el que me reúno “privadamente en su despacho con la mencionada abogada”, refiriéndose en este caso a la abogada Z.J.V. DE MARTINEZ. Al respecto la aclaratoria es sencilla, puesto que hasta su misma persona ha acudido en varias ocasiones a mi despacho dentro de este Circuito Judicial Penal en el cual laboramos como Juezas, a preguntar o consultarme alguna situación de alguna causa, como lo han hecho en diversas y diferentes oportunidades todos los jueces de este Circuito Penal, aunado al hecho cierto, público y notorio, que no trabajo en mi despacho con la puerta cerrada, al contrario permanece abierta estando sólo en ella mi persona, o estando conmigo otras personas. De manera que el sentido de “reúnen privadamente en su despacho”, no se compagina con la realidad de los hechos, agregando a ello que ni siquiera hace un señalamiento preciso ni de día ni de fecha, de manera que no corresponde a mi persona interpretar lo que ha querido decir en la forma vaga como lo ha hecho.

Esgrime la recusada que:

Se hace necesario en este punto detenernos un poco en el análisis de la situación vagamente planteada, puesto que no manifiesta la recusante, aún siendo falso lo que pretende afirmar; las causas precisas de su recusación, englobadas dentro del contenido del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como ha quedado expuesto en su escrito, si pretende alegar amistad con la Dra. Z.V., y por otra parte enemistad con su persona, de acuerdo a lo que he podido interpretar. Ello no está claramente expuesto, motivado tal vez a la falta de argumentaciones para su fundamentación.

Sin embargo se hace necesario, repito, analizar en detalle lo expuesto por la recusante, de la manera siguiente:

Dice así el citado numeral 4°: “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Desde hace algún tiempo, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la amistad que se requiere para que un juez se sienta obligado a inhibirse de conocer una causa determinada, tiene que ser en efecto entre recusado y el litigante de tal fuerza que comprometa la libertad de decisión del recusado, no se trata de carácter social, LABORAL, FRECUENTACIONES DIARIAS, COMPAÑERISMO, etc...(resaltado de mi persona ), sino que deben ser probados hechos que prudentemente apreciados revelen la fortaleza y cariño de una amistad para que pueda ser calificada como tal, como lo exige el legislador. Ni siguiera existiendo, en cualquier caso, corriente de simpatía entre el juez y alguna de las partes, podrá ello interpretarse como una amistad como tal que pueda comprometer la imparcialidad del Juez.

Argumenta que:

Más aún el catalogar o calificar de amistad o enemistad a una determinada persona corresponde a la esfera subjetiva del juez, pues ni siquiera el hecho de mantener, por ejemplo relaciones cordiales con un abogado en una causa, puede calificarse de amistad como tal. Es decir que nuestras leyes en este sentido han querido excluir las simples relaciones de compañerismo gremial o profesional; lo contrario deberá ser probado fehacientemente, hecho éste que no ha sido realizado por la recusante, pues repito, el 99,99% de los jueces que laboran en este Circuito Judicial Penal, por una u otra razón, han acudido a mi despacho a preguntar, consultar, disipar dudas, comentar algo, o simplemente saludar, y ni siquiera la misma recusante ha escapado de ello. De manera que tal fundamentación carece de toda validez, y así solicito sea declarado.

En tercer lugar, lo afirmado por su persona en cuanto a la amonestación de la que he podido ser objeto, corresponde a su persona demostrarlo, más cuando la misma no está firme, y como bien lo señala dicha denuncia ocurrió en el año 2.002, y puede evidenciarse sin lugar a dudas que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido SIETE ( 07 ) años, sin que hasta el día 02-08-2007 la recusante en alguna otra oportunidad haya considerado que pudiera existir causal alguna de mi inhibición en alguna causa conocida por mi persona ya como ponente o como Jueza Superior de la Corte de Apelaciones Ordinaria, o de la de Responsabilidad del Adolescente de la cual he formado parte desde el mismo año 2.002. Es decir en lenguaje más claro que la pregunta sería, por qué ahora sí debe existir causal de inhibición, por supuesta “ enemistad de mi persona para con la suya” y no antes?, es decir considera la recusante que soy su enemiga para unas cosas y para otras no? .En todo ha de tenerse siempre presente que las partes litigantes de cualquier causa, han de mantener en el desarrollo del proceso que corresponda llevar a cabo por ante los órganos jurisdiccionales competentes, una conducta proba, leal y de buena fe.

Arguye que:

Al respecto se hace igualmente necesario hacer el señalamiento siguiente: La Jurisprudencia patria también ha sido constante y reiterada en cuanto a que, las denuncias formuladas por ante el organismo competente contra un juez, en este caso recusado, no es causal de recusación. Ello por cuanto no necesariamente tales denuncias, o el resultado de ellas se traduce de manera indefectible en una enemistad manifiesta o de cualquier índole entre el recusado y el recusante ; más cuando en el caso que nos ocupa, es público, notorio y del conocimiento por lo menos profesional que de parte de mi persona hacia quien hoy recusa no ha existido muestra alguna de “ enemistad manifiesta”, al punto de que el trato se ha limitado a simples relaciones laborales, de compañeras de trabajo, al ejercicio de la simple y básicas reglas de educación y buenos modales, y respeto para con su persona. La prueba de ello lo expresa la misma recusante en su escrito de recusación, cuando expresa: “ …a raíz de lo cual la mencionada Juez casi no me dirige la palabra, motivos estos por los cuales los mismos deben de abstenerse de conocer la presente causa, ya que no serán imparciales y objetivos al momento de decidir.” (resaltado de la suscrita.

Es evidente que está haciendo mención que desde el año 2.002, mi persona casi no le dirijo la palabra; es decir obviamente como lo he afirmado anteriormente nunca le he dejado de saludar, hablar, corresponder educadamente a su saludo, a razones laborales dentro del mismo Circuito Judicial Penal, es decir que ni la misma recusante ha podido señalar y mucho menos demostrar que exista “ enemistad manifiesta “ hacia su persona, o de ella para mi persona, todo lo cual obviamente no tiene fundamento alguno lo alegado.

En este caso la pregunta obligatoria vuelve a ser la misma: por qué ahora la recusación y no a partir del mismo año 2.002, o por qué ha servido mi actuar para algunas causas y ahora no para ésta?. O en todo caso, por qué no Recusar también a la ponente de ésta su causa?..De allí que solicito respetuosamente que bajo el crisol de este fundamento, la misma sea declarada SIN LUGAR…

Por su parte el Juez recusado Abogada D.R. RUIZ, lo plasmó en los siguientes términos:

OMISSIS

El 22 de agosto interpuso recusación en mi contra la ciudadana Ayskel M.G., señalando que mantengo amistad manifiesta con la ciudadana Zulia(sic) Villarroel de Martínez, a tal punto de que hemos fuimos(sic) vistos cenando en un Restaurante de la ciudad, y además compartimos en privado. En la citada Recusación, la peticionante realizó una serie de señalamientos totalmente falsos y fuera de todo contexto real; porque mi relación con la Dra. Villarroel es producto del trabajo diario que mantengo desde hace varios años, al igual que con el resto de los y las colegas Jueces y Juezas y que de ninguna manera afectaría mi objetividad e imparcialidad a la hora de decidir. Mi condición de Juez me obliga a ser cordial y respetuoso no solamente con los colegas, sino que igual tratamiento propago a los secretarios, asistentes y alguaciles de este Circuito Judicial Penal, de la que los mismos pueden dar fe, pero en ninguno de los casos anteriores se trasciende a niveles de amistad manifiesta que me impida desempeñar con objetividad mi labor. De la misma manera está fuera de contexto real que mi persona comparta en privado con la señalada Dra. Villarroel, si bien es cierto que la Dra. Martínez no indica ni a que nivel de privacidad ni que es lo que supuestamente compartimos, me permito señalar que al igual que el resto de colegas y personal del Circuito Judicial Penal, mantengo una actitud de respeto, compartiendo exclusivamente espacios y tareas propias del trabajo, no trascendiendo ni a lo personal ni familiar. En el mismo orden de ideas, señalo que jamás he pisado en citado Restaurante por la recusante, ni solo ni acompañado ni por la Dra. Villarroel ni por alguna otra persona, en pocas palabras: no conozco dicho Restaurante ya que nunca lo he visitado.-

Los señalamientos realizados por la recusante, también carecen de todo contexto legal, ya que solo se limita a realizar señalamientos vagos, ambiguos e imprecisos, generales y abstractos, sin fundamento de ningún tipo y mucho menos jurídico. Los señalamientos carecen de cualquier tipo de medios de pruebas que corroboren tales afirmaciones. ¿Con que elementos de convicción contó la recusante para hablar de “amistad manifiesta”, de la supuesta “cena en un Restaurante de la ciudad” o de “compartir en privado”?, pues en ningún caso lo especifica ni lo dice, la razón es obvia: todos sus señalamientos son falsos y carentes por dicha razón de sustento alguno. En consecuencia solicito que la Recusación intentada por la ciudadana Ayskel M.G., en mi contra sea declarada sin lugar, por ser la misma ambigua e imprecisa y carente de fundamentación alguna, lo que la constituye en una Recusación manifiestamente infundada.-

III

DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ RECUSADO

OMISSIS

Así las cosas, y ya habiendo sido mi persona víctima de señalamientos ficticios, totalmente falsos e infundados, existentes solo en la mente de la recusante, como así lo hice ver en mi informe, mal podría seguir conociendo de la causa, en donde, considero ahora con razón, que así como se me realizaron un conjunto de señalamientos falsos, igualmente falsos podrían ser los hechos señalado en la causa y que sería objeto de mi conocimiento, por lo que, procedo a inhibirme de seguir conociendo en la presente causa.

Es oportuno señalar que hasta la presente fecha no se había materializado mi inhibición, en virtud de que la misma, es un acto voluntario del sujeto, quien de manera libre, espontánea y sin presión alguna considera que existe una situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una determinada causal, que lo obliga a separarse del conocimiento de un determinado caso, situación que no había ocurrido hasta que se me hicieran los falsos señalamientos ya mencionados y que ahora me hacen poner en duda los hechos señalados en la causa.

Finalmente, habiendo surgido ahora sí, y no antes, un motivo cierto y espontáneo, es por lo que considero que resulta sano y necesario en aras de una imagen transparente y objetiva de la administración de justicia proceder a inhibirme, como en efecto lo hago en este momento y la cual solicito sea declarada con lugar.

Hechas las anteriores consideraciones, solicito finalmente a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre se oficie lo conducente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de proceder a la designación de un Juez Suplente, a los fines de proceder a emitir decisión con respecto a la inhibición aquí planteada. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Establece el artículo 92 del Código Adjetivo Penal, que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde; ni la que se propone fuera de la oportunidad legal. No estando comprendida la presente reacusación en ninguna causa de inadmisiblidad y por lo tanto se procede Admitirla. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR LAS RECUSACIONES

En el presente escrito recusatorio con relación a la recusada C.Y.F.; señala la recusante dos situaciones diferentes es así cuando dice “…que en el año 2002, denuncié a la mocionada abogada ante la Comisión Judicial siendo AMONESTADA junto a otros dos jueces, siendo éstos M.E.G. y L.L.J.” . En cuanto a este punto observa quien aquí decide que la jueza recusada forma parte de la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad y tal como lo consigno en su informe la mencionada juez desde el año 2002 hasta la presente fecha ha venido conociendo de los recursos de apelación en las causas en las cuales la recusante ha decidido como juez de primera instancia, bien como ponente o como miembro d esa Alzada, sin embargo no había sido objeto de reacusación por parte de la Abg. AYSKEL M.G., aduciendo esa causa de “ que a raíz de la cual la mencionada Juez casi no me dirige la palabra” sin alegar con relación a este punto ningún otro hecho relevante que pudiese incidir en la imparcialidad de la hoy recusada. Por lo tanto quien aquí decide declara Sin Lugar la Reacusación con relación a este punto.

Inmediatamente se pasa a analizar la segunda situación esgrimida, señala la Recusante abogada AYSKEL MARTINEZ, que la Abogada C.Y.F., se reúne privadamente en su despacho con la abogada Z.V.. Sin embargo en su escrito no expresa concretamente los días en que estos hechos ocurrieron, ni tampoco si son recientes o de vieja data, ya que como explique en el punto anterior la jueza recusada forma parte de la Corte Especial de Responsabilidad conociendo de los asuntos que suben a esa Alzada por apelación de los jueces de primera instancia; sin embargo nunca la recusante señalo motivo alguno de reacusación. Al no precisarse con claridad sino de una manera general en el escrito recusatorio, los días en las cuales se efectuaron dichas reuniones privadas y las pruebas de las mismas, por lo que indefectiblemente la reacusación planteada en estos términos debe declararse SIN LUGAR y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la Reacusación hecha al Abg. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS, señala la recusante “que mantiene amistad manifiesta con la ciudadana Z.J. VILLAROEL DE MARTINEZ, a

tal punto que han sido vistos, en el caso del Abg. D.R. cenando en el Restaurante Bambú ubicado en el Centro Comercial M.P.”.

En el informe presentado por el juez recusado este señala que tales señalamientos son totalmente falsos que incluso no conoce el Restaurante indicado por la recusante y que el trato la Dra. Villaroel es producto del trabajo diario al igual que el resto de los colegas jueces y juezas que laboran en este Circuito Judicial Penal y que de ninguna manera afectan su imparcialidad y objetividad a la hora de decidir.

Como fue analizado en el caso anterior la recusante Abg. AYSKEL MARTINEZ, sólo señala un hecho concreto aduciendo que han sido vistos cenando en el Restaurante Bambú, sin especificar concretamente los días, ni quien o quienes los vieron juntos en el Restaurante; ni promovió prueba alguna que demostrara la amistad intima entre le juez recusado y la Abg. Z.V., por lo que a criterio de quien aquí decide la causal de amistad intima establecida en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alegada por la recusante no quedo demostrada, por lo tanto se declara SIN LUGAR. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR LA INHIBICIÒN

El Abg. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS, en el mismo escrito de informes plantea su inhibición para el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como motivo de su inhibición que como se realizaron un conjunto de señalamientos falsos, igualmente falsos podrían ser los hechos señalados en la causa y que serían objeto de su conocimiento. Como se plasma en el escrito de inhibición el judicante emitió opinión sobre el fondo del asunto al expresar que “igualmente falsos podrían ser los hechos señalados en la causa” incurriendo en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tenia conocimiento de la causa por cuanto firmo conjuntamente con los otros jueces de esta Alzada el auto de admisión.

Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se CON LUGAR la inhibición planteada, no en base al contenido del numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por el judicante, sino al numeral 7 del mismo artìculo. ASI SE DECIDE.

Asimismo se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal, para que a través del sistema Juris proceda a convocar al juez para integrar accidentalmente esta corte, a los fines de poder decidir la presente causa. Librese los oficios correspondientes.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro: PRIMERO: Se admite la reacusación planteada por la abogada AYSKEL M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.271.684, en su carácter de Víctima, contra los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada C.Y.F. y D.R. RUIZ, venezolanos, mayores de edad, a los fines de que se abstengan del conocimiento de la causa RP01-R-2006-000236, seguida a la ciudadana: Z.V., por el delito de AMENAZAS; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR presentada LA RECUSACIÓN planteada por la abogada AYSKEL M.G., contra los jueces C.Y.F. y D.R. RUIZ. TERCERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado D.R. RUIZ, no en base al contenido del numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señalado por el judicante, sino al numeral 7 del mismo artículo. CUARTO: se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal, para que a través del sistema Juris proceda a convocar al juez para integrar accidentalmente esta corte, a los fines de poder decidir la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

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