Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteRomán Reyes Vásquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Juzgado de Primera Instancia en Funciones de

Control Nº 2

La Asunción, 11 de Marzo de 2003

192º y 144º

SENTENCIA A.C.

CAUSA N° C2-1326

HABEAS CORPUS CONTRA DETENCION DECRETADA POR PREFECTO

JUEZ CONSTITUCIONAL: Abogado R.E.R.V. Juez Suplente Especial de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA: Abogada MERLING MARCANO RISQUEZ

RECURRENTE: Abogado H.J.L.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569 y titular de la cédula de identidad N° 9.273.579

VICITMA: ciudadana E.Z.R. venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de J.G. y titular de la cédula de identidad N° 13.668.516.

RECURRIDA: ciudadana L.L.C.D. Prefecta del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO: A.C. a favor de la Garantía a La L.P. (Habeas Corpus)

FECHA: 03 de Abril de 2003

I

ANTECEDENTES

El día de hoy once (11) de marzo de 2003 en horas de la mañana el abogado recurrente interpuso a favor de su representada, un recurso de a.c. a favor de la libertad individual (Habeas Corpus) en contra de un acto administrativo emanado de la Prefectura de J.G. ubicada en el Municipio Marcano de este Estado, mediante el cual se ordenó el arresto por OCHO (08) DIAS de su patrocinada E.Z.R., quien se encuentra privada de forma ilegal e ilegítima de su libertad.

Se procedió a verificar la vigencia de la lesión constitucional denunciada y se admitió el recurso de amparo presentado, fijando la audiencia constitucional para el día de hoy 11 de marzo de 2003 a las 02:00 pm, se notificó a recurrente y a la recurrida.

Vista la característica de la audiencia fijada se habilitó la Sala de Juicio N° 01 del Palacio de Justicia a los fines de escuchar los alegatos de las partes, constituyéndose efectivamente este Tribunal a las 2:30 de la tarde del día de hoy, se verificó el acto y el Tribunal se reservó el lapso de UNA HORA para decidir de conformidad con el artículo 26 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A.c.u.d.l. alegatos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

(resaltado propio)

Competencia que ha sido suficientemente ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos, entre ellos se encuentra el criterio jurisprudencial sentado en fecha 15/02/2001 (caso E.S.R.R.), sentencia del 17/03/2000, sentencia N° 113/2000 (caso J.F.R.), sentencia 143 del 30/01/2002, entre muchos otras.

Por lo tanto resulta indiscutible que el Tribunal de Control es el competente para conocer del hábeas corpus interpuesto en primera instancia en amparo a la libertad y seguridad personales cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas.

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara Competente para conocer del presente Recurso de Habeas Corpus. ASI DE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Considera el recurrente que la detención ordenada administrativamente por la Prefectura del Municipio Marcano de este Estado, por el simple hecho de que su defendida se defendió de los atropellos cometidos por el Inspector E.D. en cargado de la Base Operacional N° 05 del INEPOL constituye una detención la cual por su intención excesiva en el tiempo ha adquirido el carácter de ilegitimidad, que la L.P. es inviolable y que considera la detención como ilegítima por exceder del lapso dispuesto por la norma constitucional, sostiene que lo permisado es omitir requisitos formales con el objeto de evitar violación constitucional y que la detención constituye una flagrante violación de una garantía constitucional que atenta contra el debido proceso.

IV

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

Alegó la recurrida L.C.D. en su condición de Prefecta del Municipio Marcano, que la ciudadana E.Z.R. se encontraba a su orden privada de su libertad desde el día ocho (08) de marzo de 2003 en la Base Operacional N° 05 según Acta Policial de misma data suscrita por el agente R.R., detención que fue ratificada según la Resolución N° 06 emanada de dicha Prefectura el día DIEZ (10) DE MARZO DE 2003, alegando que con ocasión al fin de semana era el día lunes que podía hacer dicho acto administrativo y no el fin de semana; finalmente señaló que se había ordenado la Excarcelación de la ciudadana arrestada según Boleta N° 70 del 11 de febrero de 2003.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

El Estado garantiza a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Dentro de los derechos humanos de índole fundamental se encuentra el Derecho de la Libertad, derecho que aparte de la Vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional; es un derecho subjetivo que interesa al orden público por ser un valor necesario para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad; es la libertad ambulatoria aquella que permite al ciudadano trasladarse de un lugar a otro según su libre albedrío siempre que no sea contra legem; esta garantía se encuentra incluida dentro de nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, cuando sostiene:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Omissis)

(resaltado propio)

Reconoce esta norma un derecho humano fundamental establecido en los artículos 7 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 ordinal 1° del Pacto de Los Derechos Civiles y Políticos; artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; cuya aplicación es de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno según el artículo 23 de la Carta Magna.

Alega el accionante que su patrocinada no fue detenida ni por una orden judicial ni por haber sido sorprendida infraganti; sino que a voluntad del funcionario policial que comanda la Base Operacional N° 05 del INEPOL, se decretó su Privación Judicial Preventiva de Libertad alegando que la misma le había faltado el respeto.

Nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato a aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de habeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

Ahora bien, Observa este juzgado que el Acta Policial señala, entre otras cosas lo siguiente:

…por intento de agresión e igualmente en el comando le faltó los respetos al comisario (PNE) E.B.C. de la Zona Policial N° 02, se le efectuó llamada telefónica al fiscal de guardia quien ordenó quedara a la orden Prefectura de Marcano.

Por su parte la Resolución N° 06 de la Prefectura de Marcano menciona:

Considerando: “…alteración al Orden Público y Tratar de Agredir a la ciudadana C.P., fomentar escándalo en la Base Operacional N° 05, faltarle el respeto al comisario jefe de la zona policial N° 02…hechos que constituyen una amenaza al orden público y a la seguridad, enmarcados en el artículo 64, de la Ley de Policía Vigente.

Considerando: Que la causa cometida amerita un arresto Superior, encontrándose llenos los extremos legales previstos en el COPP y cumplida como ha sido por parte de la Base Operacional N° 05…con la debida notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de la diligencia practicada por dichos funcionarios.

PRIMERO: IMPONGASELE tres (03) días de arresto a los ciudadanos antes mencionados, a partir de la fecha de su detención el día 08-03-2003 Up (SIC) Supra de conformidad con los insisos (SIC) d, e, f, j, del artículo 42, de la Ley Orgánica de Administración Estadal (omissis)

Corresponde a este Tribunal Constitucional ejercer el control difuso de la carta fundamental a tenor de lo establecido en su artículo 334 y según la Sentencia del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), en la que se asentó:

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que pueda realizar esta Sala conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las disposiciones constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno y así se declara

. (subrayado de la Sala)

El control difuso radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub-legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma para el caso específico, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. Claro está que esta desaplicación solo opera respecto a la causa concreta que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escapa del ámbito competencial de los mismos (Sentencia N° 01302 de la Sala Político –Administrativa del 29 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Servifeni, CA expediente N° 01-0609).

En consecuencia, se observa con atención como la P.d.M.M. en aplicación de una norma de rango sublegal viciada de inconstitucional, invade funciones reservadas únicamente para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control y luego de verificar los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y la notificación necesaria del funcionario policial a la Fiscalía del Ministerio Público, impone una sanción administrativa de ARRESTO SUPERIOR prevista en una Ley distinta e inferior al Código Penal violando el principio de legalidad y de tipicidad nulla poena sine lege escripta; sanción administrativa que por demás fue decretada con efectos retroactivos al considerar que la privación ocurrió el día 08 y la Resolución tiene fecha 11, es decir la prefecto dictó un acto para convalidar la prisión que ya le había sido impuesta a la recurrente sin ningún tipo de procedimiento y mucho menos por un órgano competente.

No obstante, visto el ámbito de aplicación específico de este Tribunal al caso en particular y como quiera que la Prefecto ha alegado que ya ordenó la Libertad de la ciudadana ELLIETH ZAIDULY RIVAS, es evidente que ha cesado la flagrante violación al sagrado derecho fundamental a la libertad, en consecuencia lo procedente es declarar NO HA LUGAR el recurso interpuesto. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR el recurso de amparo (Habeas Corpus) por haber cesado la violación a la garantía constitucional que le dio inicio. Remítase en consulta. Así se decide.

El Juez de Control N° 02

R.R.V.

Juez Suplente Especial

La Secretaria de Guardia

Abog. MERLING MARCANO RISQUEZ

Causa N° C2-1326-03

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