Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008581

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25-03-10, por el Tribunal de Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: J.C.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.668.295, soltero, de 27 años, nacido el 05-02-1983, en Barquisimeto, Estado Lara, oficio Funcionario Policial, hijo de J.d.J.C. y Griuselda Gómez, domiciliado en Parcelamiento R.G. carrera 5 entre calles 1 y 1 A, Parroquia el Cují Municipio Iribarren - Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el Artículo 411, 420 numerales 1 y 2 ejusdem.

Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Consta en auto que el penado J.C.C.G., fue detenido preventivamente en fecha 27-09-09, salió en Libertad el día 29-09-09, por una medida cautelar de presentación, es por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Pronostico de Clasificación y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. C.O.P.T.

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