Decisión nº PJ0152007000051 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001838

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos R.C., VICKERT VICENT, E.M., J.S., G.M., G.G., D.M., D.B., L.G. y F.G. quienes estuvieron representados por los abogados D.M. y O.G. frente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. (CONSCARVI); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998 bajo el N° 38, Tomo 17-A, representada judicialmente por las abogadas M.F. e I.F., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones sociales la cual fue declarada sin lugar, con respecto a los demandantes G.G., D.B., F.G., E.M. y G.M. y declarada parcialmente con lugar respecto a los demandantes L.G., R.C., VICKERT VICENT, J.S. y D.M..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

  1. Que si la demandada no negó el salario normal el a quo debió tomar en cuenta el salario indicado por los actores.

  2. Que la cesta familiar fue negada por el a quo, cuando si corresponde este beneficio.

  3. Que las horas extras quedaron demostradas y no fueron acordadas por el juez de juicio.

  4. Que la mora por retardo en el pago no fue acordada, por lo que insiste en su reclamo.

    Tales argumentos fueron rebatidos por la parte demandada, quien manifestó que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y al criterio jurisprudencial reiterado de que cuando hay pago parcial no procede el pago de la mora contractual.

    Vistos los alegatos expuestos por las partes, esta Alzada observa:

    Manifestaron los accionantes que ingresaron a prestar servicios a la demandada CONSCARVI C.A. en fecha 30 de abril de 2003, pero que en la liquidación de prestaciones sociales aparece otra fecha.

    Se desempeñaron todos en el cargo de “obreros” con una jornada de 8 horas diarias, desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, excepto los últimos 04 meses de trabajo que trabajaron 12 horas diarias de 7:00 am a 7:00 pm.

    El salario inicial fue de 24 mil 090 bolívares, el cual fue aumentado a 31 mil 329 bolívares con 33 céntimos de conformidad con la cláusula quinta de la Convención Colectiva Petrolera.

    En fecha 30 de abril de 2005 fueron notificados de su despido y 30 días después le cancelaron sus prestaciones sociales, pero de manera incompleta, pues no se tomó en cuenta la incidencia de bono vacacional y la alícuota de utilidades. Asimismo, no se tomó en cuenta la incidencia de la ayuda de ciudad, horas extras y tiempo de viaje, lo que genera a favor de los demandantes una diferencia. Específicamente no le fueron pagados durante la relación de trabajo el tiempo de viaje y la ayudad de ciudad.

    Igualmente reclaman fideicomiso y cesta familiar.

    El salario debe estar comprendido por los siguientes elementos:

    - salario básico

    - ayuda especial única

    - descanso legal

    - descanso contractual

    - horas extras (04 horas extras diarias)

    - tiempo de viaje (1 hora x 52 % del valor hora): Total: 2 horas de viaje diario)

    De tal manera que las últimas 4 semanas devengaron la cantidad de 1 millón 812 mil 554 bolívares con 38 céntimos.

    En consecuencia reclaman:

    1. Antigüedad legal la cantidad de 5 millones 353 mil 370 bolívares.

    2. Antigüedad contractual por la cantidad de 5 millones 353 mil 370 bolívares.

    3. Vacaciones canceladas pero no disfrutadas (34 días) por la cantidad de 2 millones 200 mil 958 bolívares.

    4. Bono vacacional (50 días) por la cantidad de 1 millón 566 mil 466 bolívares.

    5. Examen médico por la cantidad de 31 mil 329 bolívares con 33 céntimos.

    6. Utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005.

    7. Preaviso la cantidad de 1 millón 942 mil 022 bolívares.

    8. Salarios adeudados por no cancelar las prestaciones sociales al momento del despido injustificado de conformidad con la cláusula 69 del Convención Colectiva Petrolera, por la cantidad de 13 millones 064 mil 430 bolívares.

    9. Cesta familiar por la cantidad de 2 millones de bolívares de conformidad con la cláusula 14 del Convención Colectiva Petrolera

      Por su parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió la prestación del servicio y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, no obstante negó que haya sido por despido injustificado, toda vez que la relación de trabajo fue a tiempo determinado con ocasión a la existencia de un contrato de servicio celebrado entre la empresa y PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual culminó el 30 de mayo de 2005. De tal manera que alega haber cancelado a todos los actores sus prestaciones sociales y que el fideicomiso fue cancelado.

      Asimismo, negó que los actores hayan trabajado horas extras, que les correspondiera el tiempo de viaje y ayuda de ciudad ya que trabajaban en La Salinas y ellos residían en la ciudad de Cabimas, y que no es obligación de la empresa cancelar la cesta familiar ya que ello correspondía a PDVSA PETRÓLEO S.A.

      Alega que es falso que no hayan disfrutado sus vacaciones, que el preaviso deba calcularse con base al salario normal, pues a su criterio debe ser calculado a salario básico según lo previsto en la cláusula 9 ordinal “A” de la Convención Colectiva Petrolera, que haya incurrido en mora en el pago de las prestaciones, que todos hayan devengado iguales sueldos, y que se le adeude por examen médico pre-retiro pues ya se les canceló.

      Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

      Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

      . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

      Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

      De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

      De la forma como la demandada dio contestación a la demanda se desprenden los siguientes hechos controvertidos: el despido injustificado, el hecho extintivo del pago de las prestaciones sociales y del examen médico que libere a la demandada, la no procedencia del reclamo de la cesta familiar, que cada trabajador devengaba sueldo diferente, y que no todos eran obreros, hechos negados por la parte demandada a quien le corresponde la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones.

      Por otra parte es carga de la parte accionante demostrar las horas extras trabajadas y las vacaciones no disfrutadas, por cuanto la demandada negó que los actores hayan trabajado horas extras y que no hayan disfrutado sus vacaciones, hechos negativos absolutos de imposible comprobación por la demandada.

      En consecuencia, quedan fuera del debate probatorio la comprobación de la existencia de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el régimen legal aplicable a la relación que vinculó a los demandantes con la empresa demandada.

      A tal efecto, se procede a valorar las pruebas aportadas al proceso:

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

      Prueba testimonial a los fines de que declararan los ciudadanos Á.S., J.F., L.C., C.G., E.B., F.M., O.G., J.C., F.J., Irlo Jiménez, Eudomar Contreras y N.B.. Sobre este medio de prueba se observa que ninguno de los testigos asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay testimonios que valorar.

      Prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba: a) Finiquito de prestaciones sociales, b) La totalidad de los recibos contentivos del salario pagado por la empresa demandada a los actores semanalmente. c) El libro de las horas extras firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

      Al respecto, se observa que en la audiencia de juicio celebrada el 27 de septiembre de 2006, el Tribunal requirió a la demandada la exhibición de las documentales solicitadas y exhibió solamente los finiquitos de prestaciones sociales y un recibo de pago de Morles Gustavo (folio 153), y no exhibió el libro de horas extras y los recibos de pagos solicitados y consignó otras documentales no solicitadas para la exhibición, como por ejemplo: 1) Dos reportes de empleo de R.C. y Vicent Peña (folios 164 y 165), cuyas copias fotostáticas fueron consignadas por la parte actora demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, 2) Transacción celebrada entre CONSCARVI y G.M., la cual aparece suscrita por una persona y no está homologada por el Inspector del Trabajo; 3) Carnet plastificado y Examen médico para egreso de Morles Gustavo. Posteriormente, en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de octubre de 2006, la demandada consignó algunos recibos de pagos, los cuales se detallan continuación:

      Con respecto al recibo de pago de Morles Gustavo, correspondiente a la semana del 25-04-2005 al 01-05-2005, se evidencia que se desempeñaba en el cargo de SOLDADOR, y que devengaba los siguientes conceptos: ORDINARIAS DIURNAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL.

      Con respecto a los recibos de pago de R.C. correspondientes a las semanas del 23-02-2004 al 29-02-2004, del 22-12-2003 al 28-12-2003, del 24-03-2004 al 04-04-2004, y del 05-04-2004 al 11-04-2004, se evidencia que desempeñaba el cargo de OBRERO y que devengaba los siguientes conceptos: ORDINARIAS MIXTAS (5 DÍAS), COMPLEMENTO GUARDIA MIXTA, BONO NOCTURNO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL. Asimismo, devengaba en algunas oportunidades: P.D. y DÍAS FERIADOS.

      Con respecto a los recibos de pago de E.M. correspondientes a las semanas del 29-03-2004 al 04-04-2004 y del 05-04-2004 al 11-04-2004 se evidencia que desempeñaba el cargo de SOLDADOR, y que devengaba los siguientes conceptos: ORDINARIAS DIURNAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL, DESCANSO COMPENSATORIO y en oportunidades devengaba DÍA FERIADO y P.D..

      Con respecto a los recibos de pago de J.S. correspondientes a las semanas del 19-01-2004 al 25-01-2004 y del 05-04-2004 al 11-04-2004 se evidencia que desempeñaba el cargo de FABRICADOR y que devengaba los siguientes conceptos: ORDINARIAS DIURNAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL y en oportunidades devengaba DÍA FERIADO.

      Con respecto a los recibos de pago de L.G. correspondientes a las semanas del 25-04-2005 al 01-05-2005, del 22-12-2003 al 28-12-2003 y del 29-03-2004 al 04-04-2004, se evidencia que desempeñaba el cargo de OBRERO y que devengaba los siguientes conceptos: ORDINARIAS DIURNAS, BONO COMPENSATORIO, COMPLEMENTO GUARDIA MIXTA, BONO NOCTURNO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL y en oportunidades devengaba DÍA FERIADO.

      Con respecto a los recibos de pago de G.G. correspondientes a las semanas del 22-12-2003 al 28-12-2003, del 05-04-2004 al 11-04-2004 y del 29-03-2004 al 04-04-2004, se evidencia que desempeñaba el cargo de OBRERO y que devengaba los siguientes conceptos: ORDINARIAS DIURNAS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL y en oportunidades devengaba DÍA FERIADO.

      Con respecto a los recibos de pago de D.M. correspondientes a las semanas del 22-12-2003 al 28-12-2003, y del 29-03-2004 al 04-04-2004, se evidencia que desempeñaba el cargo de FABRICADOR y que devengaba los siguientes conceptos: ORDINARIAS DIURNAS, COMPLEMENTO GUARDIA MIXTA, BONO NOCTURNO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL y en oportunidades devengaba DÍA FERIADO.

      Con respecto al recibo de pago de F.G. correspondiente a la semana del 25-04-2005 al 01-05-2005, se evidencia que desempeñaba el cargo de SOLDADOR y que devengaba los siguientes conceptos: ORDINARIAS DIURNAS, BONOCOMPENSATORIO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA, DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL.

      En relación al recibo de pago de Vicent Vickert correspondientes a la semana del 19-01-2004 al 25-01-2004, se evidencia que desempeñaba el cargo de OBRERO y que en esa semana sólo devengó los siguientes conceptos: ENFERMEDAD AMBULATOTIA (3 días), DESCANSO CONTRACTUAL Y LEGAL.

      Finalmente, es de notar que la demandada no exhibió recibo alguno respecto al actor D.B..

      En lo referente a las documentales no solicitadas para su exhibición arriba descritas:1) Transacción celebrada entre CONSCARVI y G.M., la cual aparece suscrita por una persona y no está homologada por el Inspector del Trabajo y 2) Carnet plastificado y Examen médico para egreso de Morles Gustavo, las mismas se desechan del debate probatorio, por exceder de lo solicitado.

      Respecto a la negativa de exhibición del libro de horas extras, esta Alzada no aplica los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en que dicho texto normativo introdujo una modificación con relación a la prueba de exhibición de documentos distinta a la contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual ha sido producto de todo un trabajo jurisprudencial realizado por los Juzgados Superiores de Caracas y que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que aquellos documentos que estuvieren en poder del patrono por mandato expreso de la ley, se exime a la parte actora de probar la existencia del documento, más no lo releva de consignar una copia o en su defecto afirmar los datos contenidos en el mismo. En tal sentido, analizada como ha sido la promoción de la prueba de exhibición, además de no estar consignada copia alguna del instrumento objeto de la exhibición, el promovente no señaló en modo alguno los datos que conociere acerca del contenido del mismo, puesto que el segundo de los requisitos, relativo a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en poder de su adversario, no hacía falta por cuanto lo solicitado constituye un registro de carácter obligatorio que ha de llevar la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no se indicó en el escrito de promoción los datos que se que quieren se tengan como exactos, en tanto que la promoción se tornó en forma general, por lo que mal se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, debido a que no se tiene conocimiento del contenido del documento, por lo que resulta una prueba inocua que no produce ningún efecto, dado los términos como fue promovida. Así se establece.

      Pero, en definitiva de la prueba de exhibición, se observa específicamente de los recibos y finiquitos exhibidos, que efectivamente, los actores no tuvieron la misma fecha de ingreso, que egresaron en la misma fecha, que desempeñaban cargos diferentes, que cada trabajador devengaba un salario distinto de acuerdo al cargo que desempeñaba, que no trabajaron horas extras, y que a los accionantes a la finalización de la relación laboral se les cancelaron sus prestaciones sociales.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Mérito favorable, cuyas valoraciones arriba expuestas sedan aquí por reproducidas.

      Prueba documental

    10. Copia fotostática de Reportes de empleo de los ciudadanos D.B., D.M., F.G., E.M., R.C., Vickert Vicent, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, que al constituir copias fotostática no conservan valor probatorio en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los reportes de empleo de los demandantes R.C. y Vicent Vickert, las cuales aparecen firmadas por ellos en la parte inferior del documento, por lo que a diferencia de la consideración expuesta por el a quo si se consideran oponibles ya que las rúbricas no fueron desconocidas. Sin embargo, al carecer de fecha cierta tales documentales, no se puede otorgarles valor probatorio.

    11. Copia fotostática de pase temporal del ciudadano E.M. y D.B., a la que no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia.

    12. Copia fotostática de comprobante de egreso de pago por la cantidad de 3 millones de bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor de R.C., Copia fotostática de comprobante de egreso de pago por la cantidad de 2 millones de bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor de F.G., Copia fotostática de comprobante de egreso de pago por la cantidad de 3 millones 800 mil bolívares por concepto de adelanto de prestaciones sociales a favor de D.M., de las cuales se evidencia pagos parciales de prestaciones sociales a los referidos demandantes.

    13. Copia fotostática de solicitudes de adelanto de pago de prestaciones sociales realizadas por R.C., D.M., y F.G., de las cuales se evidencian los adelantos de prestaciones sociales recibidos por los nombrados ciudadanos en diferentes fechas.

    14. Copia fotostática de Examen médico de Vicent Vickert, a la que no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que resuelvan la controversia.

    15. Copia fotostática de misiva emanada de PDVSA PETRÓLEO S.A. dirigida a CONSCARVI, que al no ser ratificado por la parte de quien emana, no se le otorga valor probatorio.

      Prueba de informes, a los siguientes organismos: Banco Occidental de Descuento, Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA OCCIDENTE en Lagunillas, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Consta en autos la respuesta de PDVSA OCCIDENTE al folio 169, informando al Tribunal lo siguiente: “(…) El contrato de suministro de personal artesanal número 4600007851, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y CONSCARVI C.A. finalizó el día 30 de abril de 2005, como consecuencia del vencimiento de la extensión otorgada al mencionado contrato, originalmente iniciado el día 01 de abril de 2004 (…)”. A esta prueba se le otorga todo el valor probatorio, y ha quedado demostrada que el motivo por el cual la parte demandada dio por terminada de forma unilateral la relación de trabajo entre los demandantes y CONSCARVI C.A., fue la rescisión del contrato celebrado entre CONSCARVI Y PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando por determinar si el motivo alegado constituye una causa justificado o no.

      Prueba de exhibición a los fines de que los demandantes R.C., VICKERT VICENT, E.M., D.B., D.M. y F.G. exhiban las cartas de despido. No obstante, en la audiencia de juicio la parte actora no exhibió las documentales requeridas, que al no haber indicado en la promoción el contenido del documento que se pretende su exhibición, no se le pueden aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Prueba testimonial, a los fines de que los ciudadanos ANAXIMIDES CIFUENTES, A.A., D.G., D.G.. Sobre este medio de prueba se observa que ninguno de los testigos asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay testimonios que valorar.

      Finalmente, se observa que la demandada promovió declaración de parte la cual fue negada por el Juez de por cuanto es facultativo del Juez; y en segundo término, se observa igualmente que la demandada hace referencia a la promoción de transacciones homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, que reposan en los archivos de la Inspectoría del Trabajo, no obstante, no señaló para su incorporación en el proceso algún medio de prueba pertinente, y que sólo al mencionarlas, no hay documentales en autos que valorar.

      Valoradas las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa:

      En relación a los cargos alegados por los demandantes, de los recibos de pago y de las liquidaciones se observa que los actores desempeñaban cada uno cargos diferentes, por lo que ha quedado establecido que los actores G.G., D.B., L.P.R.R., y Vicent Vickert se desempeñaban como OBREROS; los demandantes F.G., E.M. y G.M. se desempeñaban en el cargo de SOLDADORES; y los actores J.S. y D.M. ejercían el cargo de FABRICADOR. Así queda establecido.

      En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, aun y cuando la demandada admitió la fecha alegada por los actores en la demanda, se observa de las liquidaciones fechas diferentes, no obstante, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales la fechas de inicios señaladas en las liquidaciones no inciden en el número de días a pagar por cada concepto contemplado en la Convención Colectiva Petrolera.

      Cabe considerar por otra parte, que los actores alegaron que fueron despedidos injustificadamente, y de la prueba de informes quedó demostrada que el motivo por el cual la parte demandada dio por terminada de forma unilateral la relación de trabajo entre los demandantes y CONSCARVI C.A. fue la rescisión del contrato celebrado entre CONSCARVI y PDVSA PETRÓLEO S.A., quedando por determinar si el motivo alegado constituye una causa justificado o no. En efecto, si el contrato celebrado entre CONSCARVI y PDVSA PETRÓLEO S.A., tuvo vigencia desde el 01 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, y todas las relaciones de trabajo iniciaron en el año 2003, es decir, que el inicio no fue con ocasión al referido contrato celebrado entre CONSCARVI y PDVSA PETRÓLEO S.A., máxime cuando la demandada liquidó a los actores tomando como base el tiempo ininterrumpido desde el mes de marzo o abril (según sea el caso) de 2003, no tomando como tiempo de liquidación el lapso que duró el referido contrato. Sin embargo, ante el planteamiento de esta problemática, considera este Juzgador que si se toma en cuenta que el régimen aplicable es el previsto en la Convención Colectiva Petrolera, en cuya cláusula 9 referida a las indemnizaciones para los casos en que la relación de trabajo termine por cualquier causa, se hace innecesario establecer la naturaleza injustificada o no del despido.

      Por otra parte, en referencia a los conceptos demandados por los actores se observa que estos reclaman diferencias salariales con base a un salario básico ajustado al aumento salarial prevista en la Convención a partir del 01 de mayo de 2005, y a la inclusión en el salario de conceptos no tomados en cuenta por la demandada, específicamente, la ayuda especial única, horas extras (04 horas extras diarias) y el tiempo de viaje (1 hora x 52 % del valor hora): Total: 2 horas de viaje diario).

      De este modo, según la parte accionante previo reconocimiento de que se le cancelaron sus prestaciones, pero que a su juicio se le adeudan diferencias basadas en la no inclusión de conceptos en los salarios base de cálculos de las prestaciones y otros conceptos laborales, para lo cual se deberá por separado verificar su procedencia o no:

  5. En lo que respecta al ajuste del salario básico motivado al aumento salarial previsto en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, al haberse determinado que la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2005, mal puede corresponderle el aumento salarial si la relación de trabajo se había extinguido un día antes. En consecuencia, se desecha tal pedimento, y para el recálculo de las prestaciones a los fines de establecer alguna diferencia a favor de los actores, se tomará en cuenta los salarios básicos establecidos en la Convención para los cargos de Obrero, Soldador y Fabricador. Así se decide.-

  6. En cuanto al Tiempo de Viaje reclamado, la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera establece:

    (…) La Empresa conviene en pagar el tiempo empleado por el trabajador en viajar, cuando sea de quince (15) minutos o más y esté fuera de su jornada legal de trabajo, con un cincuenta y dos por ciento (52%) sobre el pago que reciba el trabajador por razón de dicho tiempo calculado al salario básico del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda de una y media (1-1/2) horas por jornada, la Empresa pagará el exceso con un setenta y siete por ciento (77%) en lugar de un cincuenta y dos por ciento (52%). El tiempo de viaje se limitará al transcurrido en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al trabajador y el centro o lugar de trabajo y se calculará por fracciones de quince (15) minutos

    De la norma contractual se infiere que el supuesto de hecho consiste en que necesariamente el trabajador debe estar residenciado lejos del sitio de trabajo, es decir, que necesite emplear 15 minutos o más en viajar al sitio de trabajo (ida y vuelta). No obstante, se observa que los demandantes alegan que residían en la ciudad de Maracaibo y debían viajar por espacio de 1 hora a la ida y 1 hora a la vuelta, supuesto de hecho negado por la demandada, a quien le correspondía probarlo, que al no hacerlo y aunado a que implícitamente al pagar la indemnización sustitutiva de vivienda está reconociendo que tenía la obligación de suministrar vivienda y no lo hacía, los extrabajadores en definitiva necesitaban viajar para llegar a su sitio de trabajo.

  7. Por consiguiente, en relación a la ayuda especial única la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera señala:

    (…) i) PAGO POR VIVIENDA - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA:

    Cuando la Empresa tenga la obligación legal de suministrar alojamiento a sus Trabajadores y no se los haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 67 de esta Convención, conviene en cancelarles una indemnización sustitutiva de alojamiento, establecida en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) diarios (…)

    .

    j) AYUDA UNICA Y ESPECIAL:

    La Empresa conviene en pagar a sus Trabajadores que laboren en sitios donde no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en aquellos sitios donde se hayan celebrados acuerdos especiales con las Federaciones y Sinutrapetrol para la conversión de los campamentos en comunidades abiertas o integradas a las zonas urbanas adyacentes, una Ayuda Única y Especial equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico mensual del Trabajador, con una garantía mínima de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por cada mes de duración del contrato de trabajo. En esta ayuda del cinco por ciento (5%) está incluido cualquier pago especial para Trabajadores de dichos sitios, que tenga ya establecido la Empresa.

    La bonificación establecida en este literal no será aplicable a los Trabajadores que reciban la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal i) de esta cláusula, a los que ocupen viviendas suministradas por la Empresa, a los que habiéndoseles ofrecido alojamiento lo hubieren rechazado, ni a los Trabajadores a que hace referencia la Cláusula 60 de la presente Convención.

    Se convino dejar aclarado que la ayuda de ciudad sólo se pagará y formará parte del Salario mientras el Trabajador labore permanentemente en una ciudad o comunidad integrada. En caso de transferencia a un campamento de un Trabajador que labore en una ciudad o comunidad integrada, esta ayuda cesará desde el momento de la transferencia. Asimismo, las Partes acuerdan que cuando un Trabajador de la ciudad o campo integrado que devengue la ayuda única y especial es transferido a un sitio donde no devengue la misma, le serán congeladas sus prestaciones sociales incluyendo dicha ayuda en la base de cálculo de las mismas, hasta tanto su nuevo Salario sea superior al de la fecha de transferencia (…).”

    En el caso de autos, se observa de los recibos de pagos valorados supra, que ciertamente a los extrabajadores se les cancelaba la Indemnización Sustitutiva de Vivienda, por la cantidad de 4 mil bolívares por 7 días que arroja un total de 28 mil bolívares semanales, situación de hecho comprendida en el literal i) de la cláusula 7 de la Convención, referida a “cuando la empresa tiene la obligación de suministrar alojamiento o vivienda”.

    El concepto de tiempo de viaje y el beneficio de la vivienda están íntimamente relacionados así:

    - Si el trabajador vive en la zona de operaciones, no tiene necesidad de viajar a su sitio de trabajo y la empresa no tiene la obligación de suministrar vivienda y en caso de no darla tampoco tiene la obligación de pagar la indemnización sustitutiva de vivienda, pero si le corresponde la ayuda especial única.

    - Si el trabajador no vive en la zona de operaciones, quiere decir que la empresa tiene la obligación de dar alojamiento, y si no lo suministra quiere decir, que debe cancelar la indemnización sustitutiva de vivienda, lo que implica a su vez el pago del tiempo de viaje, y aunque pareciera que la ayuda especial única es en su monto superior a la indemnización sustitutiva de vivienda, esta última al estar siempre acompañada del tiempo de viaje resulta en igual o superior medida beneficiosa para el trabajador.

    Hechas estas consideraciones, se tiene que si los actores tenían que viajar para llegar a su sitio de trabajo, les correspondía el pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA la cual era considerada como un concepto “no bonificable”, es decir, que no formaba parte del salario.

    Por lo tanto, si el que viaja y no se le suministra vivienda automáticamente tiene derecho a la indemnización sustitutiva, el reclamo de AYUDA ESPECIAL ÚNICA como elemento integrante del a todas luces IMPROCEDENTE, por dos razones: 1) Porque las condiciones en que se desarrollaba la prestación del servicio los hacían acreedores no de la ayuda única especial sino de la indemnización sustitutiva, y 2) En aplicación estricta de la Convención Colectiva Petrolera, la AYUDA ESPECIAL ÚNICA y la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA no forma parte del salario.

  8. En relación a las horas extras (04 horas extras diarias) reclamadas, en vista de que la parte actora no logró comprobar que laboraron horas extraordinarias, no se puede incluir este concepto en el salario normal de los accionantes.

  9. Por otra parte, en cuanto a la cesta básica reclamada, se observa que la parte demandada no niega la procedencia del mismo, sino que traslada la obligación en manos de un tercer que es PDVSA PETRÓLEO S.A., justificación carente de toda fundamentación jurídica, por lo que al excepcionarse de la obligación erradamente, se considera que reconoce el pasivo laboral demandado, y siendo la demandada quien funge como patrono, es a este a quien corresponde la obligación del pago, por lo tanto, se declara procedente el concepto de la cesta básica para todos los demandantes por la cantidad de 2 millones de bolívares. Así se decide.-

  10. En relación al día de salario por examen médico se observa en todas las liquidaciones, que tal concepto ya fue cancelado, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE.

  11. Finalmente en cuanto a las vacaciones pagadas y no disfrutadas, al no haber la parte actora probado tal alegato, se declara IMPROCENDENTE.

    Ahora bien, se debe pasar a establecer en definitiva cuáles son los elementos integrantes del salario, a fin de determinar las diferencias reclamadas, tomando en cuenta los salarios básicos contenidos en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y los conceptos pagados por el patrono durante la relación de trabajo, especialmente durante las últimas 4 semanas:

    Los demandantes G.G., D.B., L.G., R.R. y Vicent Vickert, que se desempeñaban como OBREROS, en consecuencia el salario debe estar integrado por:

    SALARIO BÁSICO: (7 días)

    Bs. 31.090 + 35,30 (Bono Compensatorio): Bs. 31.125,30 x 30 días:

    Bs. 933.759,oo

    DESCANSO LEGAL: (1 día) Bs. 41.500,oo x 4 semanas: Bs. 166.000

    CONTRACTUAL: (1 día) Bs. 41.500,oo x 4 semanas: Bs. 166.000

    TIEMPO DE VIAJE: Bs. 311.252,80 mensual

    TOTAL SALARIO NORMAL: 1.577.011,80 mensual / 30 días:

    Bs. 52.567,16

    SALARIO INTEGRAL:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones:

    50 días x Salario básico: 1.556.265,oo / 360 días: Bs. 4.322,95

    Alícuota de Utilidades:

    Bonificable (últimas 4 meses laborados en el año 2005) Bs. 6.308.059,76 x 33.33 %: Bs. 2.102.476,31 / 360 días: Bs.5.840,21

    Total: 62.730,32

    1) G.G.:

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: Cargo: OBRERO. Salario básico: Bs. 31.125,30. Salario normal: Bs. 39.337,91. Salario integral: 56.294,82. Conceptos: Preaviso (calculado a salario básico), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico), Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades. Total liquidado: 11.194.421,40

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 52.567,16: Bs. 1.577.014,80 – 1.180.137,30: Bs. 396.877,50

    Antigüedad Legal: 60 días x 62.730,32: 3.763.819,20 – 3.377.689,20: Bs. 386.130,oo

    Antigüedad Contractual: 30 días x 62.730,32: 1.881.909,60 – 1.688.844,60: Bs. 193.065,oo

    Antigüedad Adicional: 30 días x 62.730,32: 1.881.909,60 – 1.688.844,60: Bs. 193.065,oo

    Utilidades: Bonificable: 6.308.059,76 x 33.33 %: 2.102.476,31 – 2.357.602,55: Bs. 0,0

    Cesta Familiar: Bs. 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: Bs. 3.179.885,oo

    2) D.B.:

    De la liquidación valorada supra se evidencia lo siguiente: Cargo: OBRERO. Salario básico: 31.090,oo + bono compensatorio de Bs. 35,30 = Bs. 31.125,30. Salario normal: 30.207,84. Salario integral: 45.513,44. Conceptos: Preaviso (calculado a salario básico), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico) Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades. Total liquidado: 11.335.560,70

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 52.567,16: Bs. 1.577.014,80 – 933.759,oo: Bs. 643.255,80

    Antigüedad Legal: 60 días x 62.730,32: 3.763.819,20 – 2.730.806,40: Bs. 1.033.012,80

    Antigüedad Contractual: 30 días x 62.730,32: 1.881.909,60 – 1.365.403,20: Bs. 516.506,40

    Antigüedad Adicional: 30 días x 62.730,32: 1.881.909,60 – 1.365.403,20: Bs. 516.506,40

    Utilidades: Bonificable: 6.308.059,76 x 33.33 %: 2.102.476,31 – 2.097.952,10= 4.524,21

    Cesta básica familiar: Bs. 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: Bs. 4.713.805,61

    3) L.G.:

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: Cargo: OBRERO. Salario básico: 31.090,oo + bono compensatorio de Bs. 35,30 = Bs. 31.125,30. Salario normal: 37.880,95. Salario integral: 55.918,20. Conceptos: Preaviso (calculado a salario normal), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico) Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades. Total liquidado: 11.335.560,70

    De los recibos de pago se evidencia que el actor L.G. en la última semana de trabajo devengó otros conceptos adicionales, como lo son: el bono nocturno y el complemento por jornada mixta, los cuales se deberán tomar en cuenta como parte del salario.

    SALARIO BÁSICO: (7 días)

    Bs. 31.090 + 35,30 (Bono Compensatorio): Bs. 31.125,30 x 30 días:

    Bs. 933.759,oo

    DESCANSO LEGAL: (1 día) Bs. 46.470,64 x 4 semanas: Bs. 185.882,58

    CONTRACTUAL: (1 día) Bs. 46.470,64 x 4 semanas: Bs. 185.882,58

    BONO NOCTURNO: Bs. 82.000 mensual

    COMPLEMENTO DE GUARDIA MIXTA: Bs. 67.107,60

    TIEMPO DE VIAJE: Bs. 311.252,80 mensual

    TOTAL SALARIO NORMAL: 1.765.884,57 mensual / 30 días: Bs. 58.862,81

    SALARIO INTEGRAL:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones:

    50 días x Salario básico: 1.556.265,oo / 360 días: Bs. 4.322,95

    Alícuota de Utilidades:

    Bonificable (últimas 4 meses laborados en el año 2005) Bs. 7.063.358,29 x 33.33 %: Bs. 2.354.277,31 / 360 días: Bs.6.539,65

    Total: 69.725,41

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 58.862,81: Bs. 1.765.884,30 – 1.136.428,50: Bs. 629.455,80

    Antigüedad Legal: 60 días x 69.725,41: 4.183.524,60 – 3.355.092,oo: Bs. 828.432,60

    Antigüedad Contractual: 30 días x 69.725,41: 2.091.762,30 – 1.677.546: Bs. 414.216,30

    Antigüedad Adicional: 30 días x 69.725,41: 2.091.762,30 – 1.677.546: Bs. 414.216,30

    Utilidades: Bonificable: Bs. 7.063.358,29 x 33.33 %: Bs. 2.354.277,31 – 2.337.869,10: Bs. 16.408,21.

    Cesta básica familiar: 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: Bs. 4.302.729,21

    4) R.C.:

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: Cargo: OBRERO. Salario básico: Bs. 31.125,30. Salario normal: Bs. 31.125,30. Salario integral: 44.477,21. Conceptos: Preaviso (calculado a salario básico), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico), Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades, menos adelanto de prestaciones sociales de 3 millones de bolívares. Total liquidado: 7.903.377,50

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 52.567,16: Bs. 1.577.014,80 – 933.759,oo: Bs. 643.255,80

    Antigüedad Legal: 60 días x 62.730,32: 3.763.819,20 – 2.668.632,60: Bs. 1.095.186,60

    Antigüedad Contractual: 30 días x 62.730,32: 1.881.909,60 – 1.334.316,30: Bs. 547.593,30

    Antigüedad Adicional: 30 días x 62.730,32: 1.881.909,60 – 1.334.316,30: Bs. 547.593,30

    Utilidades: Bonificable: 6.308.059,76 x 33.33 %: 2.102.476,31 – 2.097.952,10= 95.705,81

    Cesta básica familiar: Bs. 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: 4.929.334,81

    5) VICENT VICKERT:

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: Cargo: OBRERO. Salario básico: 31.125,30. Salario normal: 44.477,21. salario integral: 55.390,57. Conceptos: Preaviso (calculado a salario normal), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico) Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades. Total liquidado: 10.781.519,90.

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 52.567,16: Bs. 1.577.014,80 – 1.180.137,30: Bs. 396.877,50

    Antigüedad Legal: 60 días x 62.730,32: 3.763.819,20 – 3.323.434,oo: Bs. 440.385,20

    Antigüedad Contractual: 30 días x 62.730,32: 1.881.909,60 – 1.334.316,30: Bs. 547.593,30

    Antigüedad Adicional: 30 días x 62.730,32: 1.881.909,60 – 1.334.316,30: Bs. 547.593,30

    Utilidades: Bonificable: 6.308.059,76 x 33.33 %: 2.102.476,31 – 2.249.092,60= 0,0

    Cesta básica familiar: 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: 3.932.449,30

    Los demandantes F.G., E.M. y G.M., que se desempeñaban como SOLDADORES, en consecuencia el salario debe estar integrado por:

    SALARIO BÁSICO: (7 días)

    Bs. 31.125 + 47,60 (Bono Compensatorio): Bs. 31.372,60 x 30 días:

    Bs. 941.178,oo

    DESCANSO LEGAL: (1 día) Bs. 42.681,02 x 4 semanas: Bs. 170.724,08

    CONTRACTUAL: (1 día) Bs. 41.500,oo x 4 semanas: Bs. 170.724,08

    TIEMPO DE VIAJE: Bs. 311.252,80 mensual

    TOTAL SALARIO NORMAL: 1.593.879,01 mensual / 30 días:

    Bs. 54.062.63.

    SALARIO INTEGRAL:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones:

    50 días x Salario básico

    Alícuota de Utilidades

    Bonificable (últimas 4 meses laborados en el año 2005)

    Total: 64.391,93

    6) F.G.

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: Cargo: SOLDADOR. Salario Básico: 31.325,oo + bono compensatorio Bs. 47.60 = 31.372,60. Salario normal: 30.252,15. Salario integral: 44.228,20. Conceptos: Preaviso (calculado a salario básico), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico) Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades, menos 2 millones de bolívares recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Total liquidado: 10.689.540,oo

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 54.062.63: Bs. 1.621.878,90 – 941.178: Bs. 680.700,90

    Antigüedad Legal: 60 días x 64.391,93: 3.863.515,80 – 2.653.692: Bs. 1.209.823,80

    Antigüedad Contractual: 30 días x 64.391,93: 1.931.757,90 – 1.326.846: Bs. 604.911,90

    Antigüedad Adicional: 30 días x 64.391,93: 1.931.757,90 – 1.326.846: Bs. 604.911,90

    Utilidades: Bonificable: 6.487.516,04 x 33.33 %: 2.162.289,09 – 1.938.444,50 = 223.844,59

    Cesta básica familiar: Bs. 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: Bs. 5.324.193,09

    7) E.M.:

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: Cargo: SOLDADOR. Salario Básico: 31.372,60. Salario normal: 31.372,60. Salario integral: 43.026,55. Conceptos: Preaviso (calculado a salario básico), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico) Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades. Total liquidado: 10.689.540,oo.

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 54.062.63: Bs. 1.621.878,90 – 941.178: Bs. 680.700,90

    Antigüedad Legal: 60 días x 64.391,93: 3.863.515,80 – 2.581.593.60: Bs. 1.281.922,20

    Antigüedad Contractual: 30 días x 64.391,93: 1.931.757,90 – 1.290.796,80: Bs. 640.961,10

    Antigüedad Adicional: 30 días x 64.391,93: 1.931.757,90 – 1.290.796,80: Bs. 640.961,10

    Utilidades: Bonificable: 6.487.516,04 x 33.33 %: 2.162.289,09 – 1.937.882,70 = 224.406,39

    Cesta básica familiar: Bs. 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: Bs. 5.468.951,69

    8) G.M.

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: G.M.: Cargo: SOLDADOR. Salario Básico: 31.372,60. Salario normal: 31.372,60. Salario integral: 44.970,22. Conceptos: Preaviso (calculado a salario básico), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico) Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades. Total liquidado: 11.023.350,oo.

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 54.062.63: Bs. 1.621.878,90 – 941.178: Bs. 680.700,90

    Antigüedad Legal: 60 días x 64.391,93: 3.863.515,80 – 2.698.213.20: Bs. 1.165.302,60

    Antigüedad Contractual: 30 días x 64.391,93: 1.931.757,90 – 1.349.106,60: Bs. 582.651,30

    Antigüedad Adicional: 30 días x 64.391,93: 1.931.757,90 – 1.349.106,60: Bs. 582.651,30

    Utilidades: Bonificable: 6.487.516,04 x 33.33 %: 2.162.289,09 – 2.039.469,95 = 122.819,14

    Cesta básica familiar: Bs. 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: 5.134.125,24

    Los demandantes J.S. y D.M. que se desempeñaban como FABRICADORES, sus salarios deben estar integrado por:

    SALARIO BÁSICO: (7 días)

    Bs. 31.285 + 44,33 (Bono Compensatorio): Bs. 31.329,33 x 30 días: Bs. 939.879,90

    DESCANSO LEGAL: (1 día) Bs. 41.704,42 x 4 semanas: Bs. 166.817,69

    CONTRACTUAL: (1 día) Bs. 41.704,42 x 4 semanas: Bs. 166.817,69

    TIEMPO DE VIAJE: Bs. 311.252,80 mensual

    SALARIO NORMAL: 1.584.768,08 / 30 DÍAS: Bs. 52.825,60

    SALARIO INTEGRAL:

    Alícuota de Ayuda para Vacaciones:

    50 días x Salario básico: 1.566.466,50 / 360 días: Bs. 4.351,29

    Alícuota de Utilidades:

    Bonificable (últimas 4 meses laborados en el año 2005) Bs. 6.339.072,32 x 33.33 %: Bs. 2.112.812,80 / 360 días: Bs. 5.868,92

    Total: 63.045,81

    9) J.S.:

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: Cargo: FABRICADOR. Salario Básico: 31.329,33. Salario normal: 41.062,29. Salario integral: 56.567,31. Conceptos: Preaviso (calculado a salario normal), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico) Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades. Total liquidado: 12.368.170,45.

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 52.825,60: Bs. 1.584.768,oo – 1.231.868,70: Bs. 352.899,30

    Antigüedad Legal: 60 días x 63.045,81: 3.782.748,60 – 3.394.038: Bs. 388.710,60

    Antigüedad Contractual: 30 días x 63.045,81: 1.891.374,30– 1.697.019: Bs. 234.738,90

    Antigüedad Adicional: 30 días x 63.045,81: 1.891.374,30 – 1.697.019: Bs. 194.355,30

    Utilidades: Bonificable: 6.339.072,32 x 33.33 %: 2.112.812 – 2.378.091,80 = 0,0

    Cesta básica familiar: Bs. 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: 2.935.965,20

    10) D.M.

    De la liquidación valorada ut supra se evidencia lo siguiente: Cargo: FABRICADOR. Salario Básico: 31.329,33. Salario normal: 39.595,78. Salario integral: 56.676,87. Conceptos: Preaviso (calculado a salario normal), Antigüedad legal y Contractual, Vacaciones vencidas (calculados a salario básico) Bono vacacional, examen médico pre-retiro y utilidades, menos 3 millones 800 mil bolívares recibidos como adelanto de prestaciones sociales. Total liquidado: 9.484.024,20

    Ahora bien, recalculado como han sido los salarios se verifican las siguientes diferencias:

    Preaviso: 30 días x 52.825,60: Bs. 1.584.768,oo – 1.187.873,35 : Bs. 396.894,65

    Antigüedad Legal: 60 días x 63.045,81: 3.782.748,60 – 3.400.612,20: Bs. 382.136,40

    Antigüedad Contractual: 30 días x 63.045,81: 1.891.374,30 – 1.700.306,10: Bs. 191.068,20

    Antigüedad Adicional: 30 días x 63.045,81: 1.891.374,30 – 1.700.306,10: Bs. 191.068,20

    Utilidades: Bonificable: 6.339.072,32 x 33.33 %: 2.112.812 – 2.374.620,35 = 0,0

    Cesta básica familiar: Bs. 2.000.000,oo

    TOTAL DIFERENCIAS: Bs. 3.161.167,45

    Finalmente, en cuanto a lo reclamado por la mora prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, la misma procede por cada día de retardo en el pago. Ahora bien, habida cuenta, que la relación de trabajo de todos los actores finalizó el día 30 de abril, con respecto a cada uno de ellos corrió la mora por haberse verificado el pago algunos días después de finalizada la relación de trabajo, así se observa, de las liquidaciones:

    1. R.C.: Pago: 05-05-2005: Retardo: 5 días x Bs. 31.125,30: Bs. 155.626,50.

    2. Vicent Vickert: Pago: 07-05-2005: Retardo: 7 días x Bs. 31.125,30: Bs. 217.877,10

    3. E.M.: Pago: 06-05-2005: Retardo: 6 días x Bs. 31.372,60: Bs. 188.235,60

    4. G.M.: Pago: 06-05-2005: Retardo: 6 días x Bs. 31.372,60: Bs. 188.235,60

    5. G.G.: Pago: 05-05-2005: Retardo: 5 días x Bs. 31.125,30: Bs. 155.626,50.

    6. D.M.: Pago: 06-05-2005: Retardo: 6 días x 31,329,33: Bs. 187.975,98

    7. D.B.: Pago: 04-05-2005: Retardo: 4 días x Bs. 31.125,30: Bs. 124.501,20

    8. L.G.: Pago: 05-05-2005: Retardo: 5 días x Bs. 31.125,30: Bs. 155.626,50.

    9. F.G.: Pago: 05-05-2005: Retardo: 5 días x Bs. 31.372,60: Bs. 156.863,oo

    10. J.S.: Pago: 14-08-2006: Retardo: 471 días x Bs. 31.329,33: Bs. 14.756.114,43.

    En virtud de las anteriores consideraciones, la demanda CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. (CONSCARVI). deberá cancelar a los demandantes las siguientes cantidades, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, cesta básica y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales:

    R.C.: 5 millones 084 mil 960 bolívares con 71 céntimos

    Vicent Vickert: 4 millones 150 mil 326 bolívares con 40 céntimos

    E.M.: 5 millones 481 mil 056 bolívares con 09 céntimos

    G.M.: 5 millones 322 mil 360 bolívares con 84 céntimos

    G.G.: 3 millones 179 mil 885 bolívares con 50 céntimos

    D.M.: 3 millones 285 mil 668 bolívares con 65 céntimos

    D.B.: 4 millones 838 mil 306 bolívares con 11 céntimos

    L.G.: 4 millones 458 mil 355 bolívares con 71 céntimos

    F.G.: 5 millones 481 mil 056 bolívares con 09 céntimos

    J.S.: 17 millones 692 mil 079 bolívares con 63 céntimos

    Solicitado el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge para la demandada la obligación de pagarlos, por lo que se condena a la parte demandada pagar dichos intereses a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 reformada en 1997, capitalizando los intereses, teniendo en consideración que el demandante R.C. recibió en fecha 01 de octubre de 2004 un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 3 millones de bolívares, F.G. recibió un adelanto de 2 millones de bolívares en fecha 23 de julio de 2004 y D.M., la cantidad de 3 millones 800 mil bolívares en fecha 02 de julio de 2004.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades arriba especificadas, causados desde la fecha en que a cada uno de los actores se canceló parte de sus prestaciones sociales, como se indicó supra hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario del pago de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades arriba especificadas a favor de cada uno de los actores, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    Se impone en consecuencia la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará el fallo recurrido que declaró sin lugar la demanda de los actores G.G., D.B., F.G., E.M. y G.M., por corresponderles diferencias de prestaciones sociales y el pago de la cesta básica; y se modificará el fallo recurrido con respecto a los actores L.G., R.C., VICKERT VICENT, J.S. y D.M. por corresponderles el beneficio de la cesta básica el cual no fue otorgado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos R.C., VICKERT VICENT, E.M., J.S., G.M., G.G., D.M., D.B., L.G. y F.G. frente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. (CONSCARVI). 3) SE REVOCA el fallo apelado en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por los ciudadanos G.G., D.B., F.G., E.M. y G.M. frente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C.A. 4) SE MODIFICA el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta a los ciudadanos L.G., R.C., VICKERT VICENT, J.S. y D.M. frente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL C. A., en consecuencia, se condena a la demandada nombrada a pagar a los actores las cantidades especificadas en la parte motiva del fallo con respecto a cada uno de ellos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintitrés de enero de dos mil siete. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    LA SECRETARIA

    LUISA GONZÁLEZ PALMAR

    Publicada en el mismo día su fecha a las 14:56 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000051

    LA SECRETARIA

    LUISA GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH / KB

    VP01-R-2006-001838

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