Decisión nº 3767 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3767-14.-

PARTE DEMANDANTE: V.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.325.768, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.735, de este domicilio

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE)

ASUNTO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARSE DEL HOGAR COMUN.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

En el presente caso, el Juzgado del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señala que la autorización para separarse del hogar es de la llamada demanda declarativa contenciosa en materia civil, y que para su conocimiento se declaró incompetente por la materia en fecha 20 de Marzo de 2014, y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Segundo a su vez señala que es jurisdicción voluntaria no contenciosa y fundamentándose en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, señala que no es competente y plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir a esta alzada el presente expediente.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Tribunal de alzada, determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es superior común al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Tribunal Declinante) y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien planteo el conflicto negativo de competencia, por lo tanto de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada se declara competente para conocer el mismo. Y así se decide.-

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el Exp. Nº 05-0353, señalo lo siguiente:

…Efectivamente, los procedimientos de jurisdicción voluntaria persiguen la constitución de un determinado estado jurídico, para lo cual necesitan la intervención del Estado, por cuanto dichos procedimientos no van dirigidos en contra de persona alguna, se trata sólo de aprobaciones, autorizaciones, etc., que tienen una función meramente preventiva. Además dichos procedimientos están constituidos por una sola parte, lo que hace –tal y como se expresó en la citada sentencia- innecesario notificar a alguien de la decisión para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

En tal sentido, advierte esta Sala que no es cierta la aseveración del a quo en el sentido de que la autorización para separarse del hogar conyugal, por estar éste integrado por dos personas, y en resguardo del derecho de la igualdad, la otra persona que conforma el matrimonio, es decir aquella distinta a la que solicita la separación, debe ser notificada de la misma, pues como ya se expresó, tal autorización se tramita conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no es necesario notificar a ninguna persona.

Asimismo, se observa que la falta de notificación del aquí quejoso en nada vulnera sus derechos por cuanto en los procedimientos de jurisdicción voluntaria –como el presente- “(…) No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar se fundamente (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.953 del 25 de julio de 2005, caso: “Reinaldo Villegas”).

Así las cosas, por cuanto en el presente caso no observa la Sala vulneración alguna a los derechos constitucionales del quejoso, toda vez que por tratarse la solicitud de autorización para separarse del hogar conyugal de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el mismo no era necesario notificarlo, por lo cual, la presente apelación se declara con lugar, por tanto se revoca el fallo dictado el 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, improcedente la acción de amparo constitucional…

Posteriormente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, Exp. 09-0124 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

…No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.

En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Empero el contenido decisorio de este fallo se establece como doctrina vinculante, y como tal de aplicación obligatoria a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

En este orden de ideas tenemos que el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, la solicitud de autorización judicial para separarse del hogar común es de jurisdicción voluntaria, ya que en la misma no hay litigio alguno, no obstante a que la sala constitucional haya establecido con carácter vinculante la obligación de poner en conocimiento al otro cónyuge que la autorización ha sido acordada, con la cual no se desnaturaliza el carácter de jurisdicción voluntaria de la misma por lo tanto, el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como lo señaló el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11 de Junio de 2014.

TERCERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Autorización Judicial para separase del Hogar Común, realizada por la ciudadana V.C.C.O. al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

QUINTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los OCHO (08) días del mes Julio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. M.R..

Exp. Nº 3767-14

JAA/MR/deya.-

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