Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-V-2004-000905

Jurisdicción: Civil-B

I

Parte Demandante: Empresa VICKIMAR,C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1.980, anotada bajo el Nº 65, Tomo 24-A con última modificación en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 7, Tomo 8-A.

Apoderados Judiciales: Abogados C.S.C., C.H.B. y A.E.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344, 86.977 y 81268, respectivamente.

Parte Demandada: Empresas INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 20, Tomo ll7-A, en fecha 10 de Octubre de 1.975, y TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, modificado su documento Constitutivo Estatutario, en fecha 27 de Octubre de 1.989, anotado bajo el N°.38, Tomo 31-A, Pro.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado A.R., domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.461, Apoderado Judicial de la co-demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A.; y el R.A.M.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, y consignó Poder que le otorgara la Empresa INVERSAN C.A.

Motivo: Daños Materiales y Morales

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Daños Materiales y Morales, incoada por la Empresa VICKIMAR,C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1.980, anotada bajo el Nº 65, Tomo 24-A con última modificación en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 7, Tomo 8-A, debidamente asistida por los Abogados A.E.R. CALDERÓN y C.H.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 81.268 y 86.977, respectivamente, en contra de las empresas INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 20, Tomo ll7-A, en fecha 10 de Octubre de 1.975, y TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, modificado su documento Constitutivo Estatutario, en fecha 27 de Octubre de 1.989, anotado bajo el N°.38, Tomo 31-A, Pro.

En fecha 01 de Noviembre del 2.004, se libraron las Compulsas para la citación de los demandados de autos.

En fecha 10 de Noviembre del 2.004, la parte demandante otorgó Poder Apud acta a los Abogados C.S.C., C.H.B. y A.E.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344, 86.977 y 81268, respectivamente.

En fecha 10 de Noviembre del 2.004, la parte actora diligenció y solicitó se comisionara para la practica de la citación de la co-demandada Empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A.; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2.004, comisionándose al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 17 de Noviembre del 2.004, la parte actora solicitó se le entregara la Comisión y la Compulsa libradas para gestionar la citación de la co-demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A.; lo cual le fue acordada la entrega, en fecha 19 de Noviembre del 2.004.

En fecha 15 de Diciembre del 2.004, el Alguacil del Tribunal consignó Compulsa librada a la Empresa INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A., por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de dicha Empresa.

En fecha 14 de Enero del 2.005, la parte demandante consignó Escrito mediante el cual procede a REFORMAR LA DEMANDA; la cual fue admitida en fecha 18 de Enero del 2.005.

En fecha 26 de Enero del 2.005, se libraron las Compulsas para la citación de los demandados de autos.

En fecha 25 de Mayo del 2.005, la parte actora solicitó se libraran nuevamente las Compulsas, por cuanto señaló nuevas representantes de dichas Empresas; lo cual le fue acordado en fecha 31 de Mayo del 2.005, librándose las respectivas Compulsas y nuevo Oficio.

En fecha 13 de Junio del 2.005, el Alguacil del Tribunal consignó Compulsa librada a la Empresa INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A., por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de dicha Empresa.

En fecha 15 de Junio del 2.005, diligenció la parte actora y solicitó la citación de la co-demandada Empresa INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A., por medio de Carteles; lo cual le fue acordado, mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2.005, y librado el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 11 de Julio del 2.005, el Apoderado actor consignó la publicación del Cartel de Citación; el cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 19 de Julio del 2.005, se recibieron las resultas de la Comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; las cuales fueron agregadas a los autos, mediante auto de fecha 21 de Julio del 2.005.

En fecha 03 de Agosto del 2.005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 31 de Octubre del 2.005, compareció el Abogado A.R., domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.461, y consignó Poder que le otorgara la co-demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

En fecha 02 de Noviembre del 2.005, compareció el Abogado R.A.M.M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.252, y consignó Poder que le otorgara la Empresa INVERSAN C.A.

En fecha 15 de Diciembre del 2.005, el Apoderado Judicial de la co-demandada INVERSAN C.A., consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 19 de Diciembre del 2.005, el Apoderado Judicial de la co-demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 09 de Enero del 2.006, la Apoderada actora consignó Escrito de Rechazo de Cuestiones Previas.

En fecha 16 de Enero del 2.006, la Apoderada actora consignó Escrito de Contestación a la Oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 16 de Enero del 2.006, el Apoderado Judicial de la co-demandada INVERSAN C.A., consignó Escrito de Oposición a la Subsanación de las Cuestiones Previas.

En fecha 24 de Enero del 2.006, el Apoderado Judicial de la co-demandada INVERSAN C.A., consignó Escrito de Promoción de Pruebas; las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 25 de Enero del 2.006.

En fecha 25 de Enero del 2.006, el Apoderado Judicial de la co-demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., consignó Escrito de Promoción de Pruebas; las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 25 de Enero del 2.006.

En fecha 15 de Marzo del 2.006, el co-apoderado judicial de la parte demandante diligenció y solicitó se dictara Sentencia en la incidencia planteada.

En fecha 28 de Septiembre del 2.006, la Dra. I.T.D.M., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por estar incursa en la causal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre del 2.006, se le dio entrada al presente Expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se ordenó continuar el curso legal correspondiente.

En fecha 18 de Octubre del 2.006, el Apoderado Judicial de la co-demandada TOYOTA DE VENEZUELA C.A., diligenció y solicitó la ratificación de los Oficios librados en la evacuación de Pruebas; lo cual le fue acordado, en fecha 08 de Noviembre del 2.006, y librado los respectivos Oficios.

En fecha 01 de Noviembre del 2.006, se recibió Oficio Nº ZU–9–2444–06, de fecha 08 de Septiembre del 2.006, librado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Mayo del 2.007, la Apoderada actora solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de Mayo del 2.007, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. H.J.A.V., de conformidad con los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Junio del 2.007, la Apoderada actora diligenció y consignó Escrito de Alegatos y se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de Julio del 2.009, el Apoderado actor diligenció y solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Julio del 2.009, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Tribunal, de conformidad con los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la parte demandada de dicho avocamiento.

En fecha 30 de Abril del 2.010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó Boleta de Notificación en la Empresa INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A.

En fecha 31 de Marzo del 2.011, se recibió Oficio Nº 08/20111, de fecha 23 de Marzo del 2.011, librado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto; el cual fue agregado a los autos, el 01 de Abril del 2.011.

En fecha 05 de Mayo del 2.011, el Abogado R.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A., diligenció y solicitó se decrete la Perención de la Instancia en el presente juicio.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 14 de Julio del 2.009, fecha en que el Apoderado actor diligenció y solicitó el avocamiento del Juez, el cual fue acordado en fecha 22 de Julio del 2.009 y ordenado la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la notificación de los demandados de autos, habiendo transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la fase de sustanciación, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”, ya que "El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que el presente caso se encontraba a la espera de una decisión interlocutoria, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de Daños Materiales y Morales, incoada por la Empresa VICKIMAR,C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 1.980, anotada bajo el Nº 65, Tomo 24-A con última modificación en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 7, Tomo 8-A, debidamente asistida por los Abogados A.E.R. CALDERÓN y C.H.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 81.268 y 86.977, respectivamente, en contra de las empresas INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 20, Tomo ll7-A, en fecha 10 de Octubre de 1.975, y TOYOTA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1.992, anotada bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, modificado su documento Constitutivo Estatutario, en fecha 27 de Octubre de 1.989, anotado bajo el Nº 38, Tomo 31-A, Pro. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 09:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

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