Sentencia nº 2232 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 3 de septiembre de 2002, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Sexto Agrario, el oficio n° 213 del 20 de agosto de 2002, por el cual se remitió el expediente 478 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del amparo constitucional interpuesto por la abogado D.V.M.N., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VICKMAR J.H., titular de la cédula de identidad número 5.987.343, contra la falta de notificación de la sentencia dictada, el 17 de septiembre de 2001, por parte del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión al juicio de interdicto de amparo interpuesto en su contra por el ciudadano R.H..

Dicha remisión obedece a los efectos de la consulta que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2002, por el referido Juzgado Superior que declaró sin lugar el amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES De las actas consignadas por el solicitante del amparo se observó lo siguiente:

El 12 de julio de 2000, el ciudadano R.H. interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interdicto de amparo contra el ciudadano Vickmar J.H. por perturbaciones en el ejercicio de la posesión.

El 20 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admitió la querella interdictal y abrió cuaderno separado a los fines de decretar el amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de agosto de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio A. delE.B., en su carácter de comisionado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a ejecutar el decreto de amparo interdictal ordenado.

El 14 de noviembre de 2000, el apoderado del querellante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa oportunidad, ordenándose para su evacuación la comisión del Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo consignadas las resultas a los autos el 20 de febrero de 2001.

El 17 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar el interdicto de amparo y confirmó el decreto de amparo de la posesión dictado el 20 de julio de 2000.

El 7 de noviembre de 2001, compareció el apoderado judicial del ciudadano R.H., a los fines de solicitar la notificación de la sentencia mediante cartel publicado en la cartelera del tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por no constatarse en autos el señalamiento del domicilio procesal, solicitud que acordó el Juzgado publicando dicho cartel el 12 de noviembre de 2001.

El 26 de febrero de 2002, el apoderado del querellante solicitó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ejecución de la sentencia, solicitud que fundamentó en la actitud de desobediencia que había adoptado en la oportunidad de ejecutarse el decreto interdictal de amparo.

El 25 de junio de 2002, el ciudadano Vickmar J.H. interpuso ante el Juzgado Superior Sexto Agrario, amparo constitucional contra la omisión de habérsele notificado la sentencia.

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Sexto Agrario declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

II FUNDAMENTO DEL A.L. solicitud de amparo constitucional tuvo por fundamento la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en notificar la sentencia, dictada el 17 de septiembre de 2001, recaída en juicio de interdicto posesorio, en la que se ordenó a la accionante en amparo cesar cualquier actuación que perturbase al ciudadano R.H. en su ejercicio de la posesión sobre unos terrenos circunvecinos a su propiedad. En tal sentido, se ordenó remover una verja sin falsa vía que impedía el libre pastoreo del ganado propiedad del querellante.

Respecto a la decisión que versó sobre la solicitud del interdicto posesorio, el solicitante indicó que la misma no se le notificó ya que no se agotó la vía de la notificación personal para hacerlo, establecida el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de la causa consideró, de manera errática, la inexistencia en autos de mención alguna del domicilio procesal, motivo por el cual, fijó cartel en el tribunal, generando de esta manera una situación contraria a su defensa, que se agravó cuando ese mismo tribunal ordenó la ejecución de la sentencia.

Asimismo, expuso que el tribunal, al ordenar la notificación solicitada por la contraparte de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, obvió verificar si su persona tenía constituido un domicilio procesal, el cual sí estaba expresamente indicado en autos, al señalarse en el expediente que el mismo se encontraba ubicado en el fundo “Las Caracaras, sector El Socorro, Parroquia Calabozo, Municipio F. deM. delE.G.”, evidenciándose, según su criterio, la intención del demandante de negársele su derecho a la defensa y al debido proceso, situación de indefensión que avaló el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas cuando ejecutó la decisión.

Igualmente, sostuvo que la actitud adoptada por el tribunal quebrantó la obligatoriedad del agotamiento de la notificación personal, dispuesta en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en el presente juicio, al accionante no se le informó de su existencia, “(...) mi representado nunca tuvo conocimiento del procedimiento interdictal incoado en su contra sino el día que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Arismendi, fue a ejecutar la sentencia del Tribunal de la Causa. Si él hubiera sabido que tenía esa demanda hubiera buscado como defenderse porque la tierra objeto del interdicto es de su propiedad (...)”.

Expuesto lo anterior, denunció que la conducta adoptada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conculcó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, contemplados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución y 215 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por incumplirse con el agotamiento de la notificación personal antes de la publicación en imprenta, obstaculizándole el ejercicio de los recursos de ley y cercenándole la oportunidad de impugnar el fallo.

Finalmente, solicitó mediante el ejercicio del amparo, se suspendieran los actos de ejecución de la sentencia, y se restituyan los derechos violados.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Superior Sexto Agrario declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Previa exposición de las actuaciones cursadas en el procedimiento de amparo, dicha instancia procedió a desestimar el argumento expuesto por la accionante respecto a las fallas cometidas en la notificación de la sentencia, para lo cual, trajo a colación criterio establecido en sentencia del 26 de junio de 2001, dictado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual, la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho a la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233

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No obstante lo expuesto –indicó- en el folio ochenta y cinco (85) del expediente “corre copia de la diligencia suscrita en el expediente de Interdicto de Amparo por el Agraviado, a través del cual solicitó copias certificadas de dicho expediente”, por lo que, el Juzgado consideró que la parte se encontraba a derecho y estaba abierta la posibilidad de apelar, por operar la notificación tácita que preceptúa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo narrado y considerando los criterios sostenidos por esta Sala Constitucional en sentencias del 24.01.01 y 25.1.01, relativos a la alternatividad del recurso del apelación frente al amparo constitucional, así como del contenido del derecho a la defensa, concluyó que no se conculcó al quejoso su derecho a impugnar el fallo y, en consecuencia, no se le violó el derecho al debido proceso ni a la defensa, toda vez que el presunto agraviado debió apelar después de haber quedado notificado tácitamente, teniendo además, la posibilidad de ejercer el recurso de hecho en el caso de habérsele negado la apelación.

Finalmente, como corolario de lo expuesto, indicó que las sentencias definitivas de primera instancia en materia de interdictos, gozan de ejecutividad aunque no estén firmes, dado que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil únicamente concede la apelación en un solo efecto, por lo que el cumplimiento de la sentencia, a pesar del defecto de la notificación, no constituye ninguna irregularidad procesal ni tampoco una violación constitucional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer término, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, advierte que, en atención a los criterios establecidos en esta materia (sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.G.R.M.), que establecen el conocimiento en apelación y consulta de las sentencias dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores (salvo aquellos que versen en materia contencioso administrativa), a la misma corresponde decidir tales. Por tanto, como quiera que en el presente caso está referido a una acción de amparo constitucional decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Sexto Agrario, esta Sala Constitucional se declara competente para pronunciarse de la consulta formulada. Así se decide.

Determinado lo anterior, en el caso de autos se observa que el objeto de la presente consulta comprende la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto Agrario el 14 de agosto de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar que no hubo violación de derechos constitucionales. En tal sentido, la primera instancia en amparo determinó que no hubo falta de notificación del presunto afectado, por cuanto ésta se consideró tácitamente realizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse en autos, específicamente, en el folio ochenta (85) del expediente, que el querellado se hizo presente en la causa principal al solicitar mediante diligencia, del 18 de abril de 2002, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento interdictal incoado en su contra, oportunidad que debió aprovechar para ejercer la apelación.

Aunado a ello, agregó que las sentencias dictadas en primera instancia en materia de interdictos posesorios gozan de ejecutividad aunque no estén firmes, por ser apelables en un solo efecto, razón por la cual concluyó, que la ejecución del fallo a pesar del defecto de la notificación no constituye irregularidad procesal ni tampoco una violación constitucional.

Ante tal argumento, esta Sala observa que, en el presente caso, si bien la ejecución del interdicto posesorio no es posible suspenderse aunque se ejerza el recurso de apelación, ello no es óbice para inobservar la obligación que tenía el juzgado de primera instancia de cumplir con la notificación personal del querellado, en caso de existir en autos la constancia expresa de su domicilio procesal, por lo que, no puede optar directamente por la notificación a través de cartel si no ha constatado la presencia de este elemento.

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente (vid. folio 12), se denota expresamente que en el escrito libelar presentado por el querellante, éste indicó el domicilio procesal del quejoso, a saber:

Dicho todo esto ciudadano Juez, traigo a su conocimiento los hechos que me conducen a esta instancia judicial, que ponen en peligro tanto mi tranquilidad, la de mi familia, como el libre y acostumbrado desenvolvimiento del fundo ‘LA CEIBITA’ por constituir estos hechos, elementos serios de trastorno y perturbación a la Posesión, que limitan grandemente la producción, la estabilidad y el crecimiento del Predio Rústico, y es la construcción de una línea de cerca de aproximadamente Mil Seiscientos Veinte Metros (1.620 mts) de largo, con estantes de madera blanca, muy delgados, de los conocidos en el campo como ‘CHUZOS’, y tres hilos de alambre de púas, calibre delgado, que parte del lindero Norte del Fundo ‘LA CEIBITA’ y se dirige en sentido Este-Suroeste y llega hasta el lindero Oeste del mencionado Fundo, línea de cerca en cuestión que construyó el ciudadano VICKMAR J.H., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en ‘LAS CARACAS’, Sector el Socorro, Parroquia Calabozo, Municipio F. deM. delE.G. (...)

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De tal señalamiento, se evidencia, que el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no debió realizar la notificación por cartel establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues se encontraba en la obligación de agotar la vía de la notificación personal antes de proceder a medios alternos para el emplazamiento del querellado.

En lo atinente al orden de las notificaciones, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22.06.01 (caso M.J.C. deC.), ha establecido lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

‘...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el... sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle....’.

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni mas ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta (resaltado del fallo en referencia).

No obstante lo expuesto, esta Sala Constitucional, en criterio posterior expresó su opinión de disconformidad respecto al criterio empleado por la casación. Así, mediante fallo 881 del 24 de abril de 2003, expuso que no podía interpretarse de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil un orden correlativo y sucesivo de las formas como debían llevarse a cabo las notificaciones, sino, que, dada la especialidad del artículo 174, debía sostenerse un criterio interpretativo de prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 233, por lo que al existir en cualquier parte de autos, la mención del domicilio procesal, procedía la notificación personal. En esa oportunidad, se estableció lo siguiente:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.

Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

Por otra parte, esta Sala estima necesaria la mención de la conexión justificatoria existente entre el derecho y la moral en consideración de los argumentos aducidos por el accionante respecto a la supuesta especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la inseguridad jurídica ocasionada a través de las notificaciones por cartelera. En este sentido, R.C.W. nos comenta:

‘El derecho también debe ser un discurso práctico normativo, es decir un discurso orientador sobre el curso de nuestras acciones correctas. El derecho reingresa así al campo de la moral no dogmática e incorpora a su bagaje conceptual y a su función práctica la discusión racional de la acción humana. ¿Qué quiere decir ésto desde el punto de vista de nuestra tradición jurídica?. En primer lugar quiere decir que los iusfilósofos y los prácticos del derecho de la tradición continental europea deben recuperar ‘el discurso jurídico de índole justificatorio’. Desde esta perspectiva la tarea doctrinal y teórica de los juristas se ve comprometida en una labor de asistencia ‘sobre todo a los jueces en su cometido de alcanzar soluciones para casos particulares que sean axiológicamente satisfactorias, aun en las situaciones en que el derecho positivo no ofrezca una solución unívoca’. Ahora bien, esto supone considerar a la teoría jurídica como una especialización del discurso moral, puesto que al igual que éste, el discurso jurídico ‘persigue justificar juicios valorativos acerca de la solución correcta para cierta clase de casos, mostrando que ellos derivan de un sistema coherente de principios generales’...’ (Teoría y Filosofía Práctica del Derecho: Descripción y Hermenéutica, Valencia, CELIJS, 1988, p.6).

De tal manera, ¿cómo podría justicarse (sic) la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?.

La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de la disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.

Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación

(subrayado del presente fallo de Sala).

Asimismo, esta Sala en decisión Nº 1631 del 16 de junio de 2003 (caso; J.R.T.M.), delimitó que, aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales:

Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala

(subrayado del presente fallo de Sala).

Finalmente, en lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:

Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo del Sala).

Expuesta la posición jurisprudencial en torno a la materia, se observa que, en el caso de autos, el juzgado decisor de la causa principal ordenó la notificación por cartel de la parte querellada, el 12 de noviembre de 2001, mientras que la parte afectada hizo su solicitud de copias certificadas el 18 de abril de 2002, oportunidad que supera holgadamente el lapso de los diez (10), días que debía computarse como despacho, que operan como presunción para considerar la efectividad de la notificación, como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible para la parte afectada apelar en la oportunidad en que se consideró por el a quo notificado tácitamente.

En razón de ello, el criterio manejado por el decisor en primera instancia del presente amparo, relacionado con la notificación tácita a que alude el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es inoperante para el presente caso, toda vez que la parte de haber apelado en esa oportunidad, el recurso hubiera sido declarado extemporáneo por sobrepasar la oportunidad de las diez (10) audiencias para comparecer, por operar la presunción que alude dicha norma para que se haga efectiva la notificación.

Observa la Sala que, tampoco puede afirmarse que el querellado se encontraba a derecho, toda vez que en el lapso probatorio, la promoción se efectuó el 14 de noviembre de 2000, y la evacuación terminó de cumplirse el 20 de febrero de 2001, cuando se consignaron las resultas practicadas por el comisionado Juzgado del Municipio Arismendi, por lo que transcurrió un amplio lapso para el momento en que debía dictarse la sentencia, considerándose que la última actuación de las partes debió efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes del vencimiento de las pruebas, y considerando que la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de solamente ocho (8) días para sentenciar: “[p]racticada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva”.

Igualmente, en lo referente al criterio sostenido por la primera instancia en amparo, relacionado con la ejecución directa de los interdictos posesorios y con la no suspensión de las medidas paliativas a la perturbación, por operar la apelación en un solo efecto, esta Sala aclara que ello no constituye el elemento fundamental a discutir, toda vez que si bien las acciones adoptadas para el cese de la perturbación permanecen vigentes, aun en segunda instancia, en este caso, se le ha cercenado a la parte la posibilidad de apelar de la decisión por haberse obviado la notificación personal –la cual procedía para el presente caso por existir constancia del domicilio procesal-, dejando la sentencia dictada en su contra firme y pasando a fase de ejecución –como lo afirmó el accionante- sin que se le haya informado y emplazado de la manera debida.

Ergo, visto que, efectivamente, se le cercenó al agraviado su derecho a ejercer la apelación, esta Sala concluye que el razonamiento del Juzgado Superior Sexto Agrario no es procedente, razón por la cual, revoca la decisión dictada por esa Instancia y declara con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, debe destacarse, que en la causa principal el juez no respetó los criterios relacionados con la notificación como medio para garantizar el derecho a la defensa, toda vez que desconsideró la aplicación preferente del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, obviándose una de las obligaciones que debe tener como director del proceso. La notificación personal hubiera otorgado al afectado la celeridad para ejercer con prontitud la apelación correspondiente como parte inescindible del derecho al debido proceso y, específicamente, a la defensa. Por tanto, esta Sala revoca las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizadas con posterioridad a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, y repone la causa al estado de que las partes sean notificadas personalmente –incluyendo al querellado-, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios interpretativos expuestos ut supra dictados por este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los méritos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 14 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Sexto Agrario y declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogado D.V.M.N., con el carácter de representante judicial de VICKMAR J.H., contra la omisión cometida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de realizar la notificación personal de la sentencia dictada 17 de septiembre de 2001, la cual declaró en su contra la querella por interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano R.H.. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación personal del agraviado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 02-2135

AGG/bps

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