Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 07-2771-M.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

ACCIONANTE:

Vicktoria J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.661.439 y de este domicilio.

ABOGADO:

C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.915 y de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración de cinco (5) letras de cambio.

ACCIONADA:

Sociedad Mercantil Strabari Import-Export, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 59-“A”, de fecha 16-02-1993. Representada por el ciudadano R.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.637.858; en su condición de Director General.

APODERADO JUDICIAL:

R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.061.215 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.219.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.061.215 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.219, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Stabari Import-Export Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 59-“A”, de fecha 16-02-1993, representada por el ciudadano R.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.637.858; en su condición de Director General, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Julio del año 2007, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado la ciudadana Viktoria J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.661.439 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.915 y de este domicilio, que es llevado en el expediente N° 07-7835-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 30 de Julio del año 2007, se recibió en esta alzada el presente expediente y se le dio entrada.

En fecha 14 de Agosto del año 2007, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó el lapso para observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Septiembre del año 2007, en el lapso para presentar las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 29 de Octubre del año 2007, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) día siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso de diferimiento no se hizo posible el pronunciamiento de la causa, en esta oportunidad, se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente

U N I C O

Planteada la presente apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 06 de julio del 2007, según la cual declaró procedente la objeción a la fianza formulada, y como consecuencia de ello, confirmó la medida de embargo decretada en fecha 15 de febrero del 2007, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El juicio en el que se originó la presente incidencia, versa sobre una acción de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano: C.F.Z., titular de la cédula de identidad N° 3.592.788, inscrito en el Inpreabogado N° 30.915, actuando con el carácter de endosatario en procuración de cinco (5) letras de cambio, endosadas a tales efectos por la ciudadana: Viktoria J.T., titular de la cédula de identidad N° 17.661.439, contra la sociedad mercantil: Strabari Import-Export,C.A.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero del 2007, y en fecha 15 de febrero de ese mismo año decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 575.118.749,81 de los antiguos. Embargo que fue practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo del año 2007, tal y como se evidencia en los folios del 56 al 60 del presente cuaderno de medidas.

El embargo recayó sobre los siguientes bienes: un (01) vehículo usado, marca ford, modelo F-350, año 1956, tipo guinche, color verde, placas 344-EAH, serial de carrocería AF80K6H31758, serial de motor 8 cilindros; un (01) compresor trifásico de 3 HP, usado, marca wed, color verde, serial N° 905678; una (01) tronzadora radial de 6 HP, motor tipo proyectil sin serial visible; una (01) machihembradora usada, color verde, sin marca visible, con dos motores seriales Nros. 46918 y 971211-10; un (01) polipasto eléctrico (señorita) de cinco (5) toneladas, con motor de 6HP, marca DEMAC, tipo 24L10K16, de 220 voltios y montado sobre una estructura de acero; un (01) carro porta troncos, modelo 120, serial no visible; una (01) sierra cinta, tipo vertical con motor de 70 HP, serial N° 70601458A1; una (01) recorredora horizontal de 12HP, serial N° 419403; una (01) máquina amoladora de cintas, sin marca ni serial visible, con motor marca AESTHOM, serial N° 950; dieciséis (16) sierras cintas usadas; una (01) amoladora de pedestal usada, marca FELISATTI, serie 104!60; una (01) prensa manual, marca YORK, número de referencia 125; una (01) sierra cinta horizontal, sobre una meza de hierro, sin marca, ni serial visible, con motor marca ABB MOTORE, con número de referencia p54; una (01) tensionadora de cintas, marca DIMA, sin serial visible, con motor tipo 1414; un (01) choveell usado, marca tracto motive, color amarillo, con cucharón de 1.5 metros cúbicos aproximadamente, modelo JL12, y serial de chasis N° 346.

En fecha 02 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio L.E.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara los montos correspondientes a la fianza que su representada se encontraba tramitando, con el propósito de colocar en producción los bienes que se encuentran embargados.

Por su parte, el Tribunal “A Quo”, a través de auto de fecha 08 de mayo del 2007, ordenó al diligenciante indicar si la fianza peticionada es sobre el monto del embargo preventivo decretado en fecha 15 de febrero de 2007, o sobre el monto total de los bienes embargados en fecha 01 de marzo de ese año, observándose que el solicitante a través de diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, señaló que la fianza que habia de constituirse es sobre el monto del embargo preventivo decretado por ese Tribunal. Por auto de fecha 14 de mayo del 2007, el Tribunal de la causa acordó constituir caución por la cantidad de: seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000, oo), hoy Bs. 600.000,oo.

En fecha 17 de mayo de 2007, mediante escrito manifestó que su representada constituyó fianza solidaria y en virtud de ello la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A-Qto, y sus respectivas modificaciones ante el mismo Registro Mercantil, en fechas 05-02-2002, bajo el N° 85, Tomo 630-A Qto.; y en fecha 26-08-2002, anotado bajo el N° 12, Tomo 695- A Qto., en fecha 02-03-2005, anotado bajo el N° 95, Tomo 1050 A; se constituyó en principal pagadora, hasta por la cantidad de: quinientos setenta y cinco millones ciento dieciocho mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 575.118.749,81), declarando que los Bs. 24.881.250,19 se complementarían por su representada. Acompañó con su escrito original de documento mediante el cual el ciudadano: Joenny L.A.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Strabari Impor-Export,C.A., autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo del 2007, bajo el N° 77, Tomo 46 de los libros respectivos.

Posteriormente, el representante judicial de la parte demandada mediante escrito presentó fianza solidaria y principal de la antes mencionada Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, C.A., por la cantidad de: seiscientos millones (Bs. 600.000.000,oo), solicitando que la medida preventiva existente fuera suspendida, consignando a tales efectos original de Anexo N° 01 para ser adjuntado y formara parte integrante del contrato de fianza judicial de Venezolana Internacional de Fianzas INTERFIANZAS,C.A., autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo del 2007, bajo el N° 15, Tomo 52 de los libros respectivos.

En fecha 18 de mayo de 2.007, el abogado actor C.F.Z., mediante diligencia se opuso a la aceptación a la fianza propuesta por la parte demandada, bajo el argumento de que es irrisoria la cantidad afianzada y que era lógico que la aceptación de fianza causa daños irreparables al demandante ejecutivamente. Luego en fecha 23 de mayo de 2.007, mismo abogado C.F.Z., presentó escrito en el que se opuso a la fianza presentada por la parte demandada, en los términos siguientes:

….omisis…

“…PRIMERO: De una lectura del contenidos de los documentos que presenta la afianzadora se observa que la empresa afianzadora se inicia con su registro de comercio con un capital de un millón de bolívares cuyo capital de inicio no aparece reflejado en ningún balance de inventario ni mucho menos se describe el bien mueble o inmueble que dio lugar a su capital inicial en contra posición del contenido del artículo 311 del Código de Comercio, de igual manera se observa que no riela en la documentación que presenta la empresa afianzadora los traspasos correspondientes ni por vía de autenticación y mucho menos por vía de Registro Público. SEGUNDO: Se observa que los contenidos de los folios 140 al 141 no facilitan su clara lectura. TERCERO: Los estados financieros que rielan a los folios 157, 158 y 159 no son avalados por ninguna rubrica o firma del responsable de tales cálculos financieros, sin el aval del Comisario de la Empresa, violando así normas elementales contenidas en el Código de Comercio. CUARTA: Para el momento en que la empresa afianzadora se constituye no aparece la respectiva publicación de prensa de su inicio comercial. QUINTA: La empresa afianzadora no reúne los requisitos exigidos en el numeral Primero del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que la empresa afianzadora no presenta su ultima declaración de impuesto ante el SENIAT, ni mucho menos presenta los correspondientes certificados de solvencia del SENIAT, ni solvencia laboral, I.N.C.E., situación esta en contra posición del contenido del artículo 1.810 del Código Civil. SEXTA: La empresa afianzadora no tiene sucursales dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, situación esta que contradice el contenido del ordinal Segundo del artículo 1.810 del Código citado. SEPTIMA: La empresa afianzadora no presenta documentos que acredite propiedad de los bienes inmuebles que respaldan su capital ni mucho menos sus respectivos traspasos por vía de Registro Inmobiliario, lo que se evidencia que la empresa afianzadora es una insolvente que su capital que quiere reflejar no cuenta con soporte suficientemente legales, situación esta que no reúne los requisitos exigidos por el ordinal 3ro del artículo 1.810 del Código Civil. OCTAVA: Las grandes cantidades de tierras que dice tener la afianzadora carecen de un valor suficiente para afianzar por cuanto la afianzadora no presenta documentos donde se evidencia la posesión de esas grandes extensiones de tierra con la cual quieren soportar su capital, en contra posición del objeto comercial que se evidencia en su acta constitutiva y estatutos sociales que es de naturaleza mercantil y no agraria, en conclusión no tiene patrimonio como afianzar. Ciudadana jueza, de conformidad con las normas de derecho en que fundamento esta oposición rechazo y pido que el Despacho a su digno cargo no le de curso legal a la empresa afianzadora. También debo informar al Tribunal que el bien inmueble en donde se encuentran los bienes muebles embargados preventivamente se encuentra pesas contra el una medida de embargo ejecutivo por lo que de permitir esa fianza le causaría un daño irreparable al demandante que tiene a su favor un embargo ejecutivo, por otro lado quiero informar que los bienes muebles que la demandada quiere afianzar son de fabricación artesanal o sea que en Venezuela no hay empresas fabricantes de maquinarias de aserradero y de constituir una fianza sobre los mismos no sería suficiente para responder por los mismos debido a su fabricación artesanal. Acompañó copia de acta de embargo ejecutivo el cual riela del folio 185 al 189 del presente expediente.

Por auto de fecha 24 de mayo del 2007, de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal “A Quo” abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho siguientes a aquella fecha, dentro de la cual ambas partes promovieron medios probatorios.

En fecha 06 de julio del año 2007, el tribunal de la causa se pronunció en decisión interlocutoria del tenor siguiente:

DEL AUTO APELADO

“Para decidir este Tribunal observa:

Los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

…omisis…

La doctrina patria sostiene que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá aquello a que se obligó, tomando sobre sí el riesgo de verificar el pago en el caso de que no lo haga el deudor principal, es decir, el que estipuló directamente para sí. La ley no define la fianza, sino la obligación del fiador en el artículo 1.804 del Código Civil. Dentro de la clasificación que se ha hecho de la fianza, se ubica la que exige esta norma como fianza judicial, cual es, aquella que se constituye por mandato judicial, por disposición del Juez competente, siempre que una norma legal se lo permita. (Tomado de E.C.B.. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo V, página 280).

El artículo 1.827 del Código Civil, establece:

El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.

Por su parte, el artículo 1.810 ejusdem, señala:

El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1° Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2° Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción de los Tribunales que conocerán del cumplimiento de la obligación principal.

3° Que posea bienes suficientes para responder de la obligación, pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

En el caso de autos, la fianza cuya eficacia fue objetada por la parte contraria -actora- es de naturaleza judicial, pues la misma fue ofrecida y constituida por la empresa demandada a los efectos de obtener la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 12-02-2007 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo del 2007, con ocasión de la demanda de cobro de bolívares por intimación aquí intentada, razón por la cual es imperante que la persona jurídica constituida en fiadora por la sociedad de comercio accionada, posea las cualidades requeridas en la última disposición legal transcrita.

En este orden de ideas, tenemos que de las actuaciones cursantes en estas actas procesales, específicamente del documento constitutivo y estatutos sociales de INTERFIANZAS, CA, se colige que tal ente moral es capaz de obligarse por ser una compañía anónima y por ende, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, además del objeto de la misma; y del instrumento contentivo de la fianza autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo del 2007, bajo el N° 77, Tomo 46 de los libros respectivos, se evidencia que el representante de dicha sociedad de comercio declaró someter a su representada a la jurisdicción del Tribunal que está conociendo de la causa que describió, es decir, a este Juzgado, al cual le corresponde el conocimiento del asunto u obligación principal, razones por las que se encuentran cumplidos los requisitos estipulados en los dos primeros ordinales del artículo 1.810 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente al contenido del ordinal tercero de la referida norma, considera menester esta sentenciadora advertir que con los recaudos acompañados a la referida fianza con su correspondiente anexo 01, no se encuentra comprobado de manera alguna que los bienes inmuebles descritos en las actas de asamblea general extraordinaria celebradas por la empresa INTERFIANZAS, CA, en fechas 23 de enero, 23 de agosto y 16 de diciembre del 2002 respectivamente, pertenecieren a dicha compañía anónima para el momento en que se efectuaron tales asambleas, y que con motivo del aumento del capital suscrito y pagado por la sociedad, la capitalización de los mismos hubiere conllevado a la emisión de nuevas acciones en la cantidad correspondiente, y menos aun que tales inmuebles hayan sido traspasados por los accionistas a la mencionada empresa como aporte del capital por ellos suscrito y que afirman haber pagado, motivo este por el cual al no estar cumplido el requisito en cuestión, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considerar que la fianza judicial aquí constituida no llena la cualidad exigida por nuestro legislador en el señalado ordinal 3° del artículo 1.810 del Código Civil, y por vía de consecuencia, incumple lo estipulado en el artículo 1.827 ejusdem, por lo que prospera la objeción a la fianza formulada por el abogado actor; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, seguidamente esta Superioridad pasa a analizar y valorar los medios probatorios promovidos en la presente incidencia:

Medios probatorios parte demandada:

 Promovió el valor y mérito favorable de copia fotostática simple expediente N° 2161 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual riela de los folios 192 al 276 del presente expediente, contentivo de juicio por cobro de bolívares por intimación intentado por el abogado C.F.Z., en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano: H.G. contra la ciudadana: Myroslava Krupij.

Esta documental fue impugnada por la parte actora en el presente juicio, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio.

 Promovió el valor y mérito favorable del documento original de fianza otorgada por la Sociedad Mercantil Venezolana Internacional de Fianza, Interfianzas, C.A. los cuales fueron consignadas en fecha 17-05-2007, que cursan desde el folio 86 al 181 del presente expediente, autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo del 2007, bajo el N° 77, Tomo 46 de los libros respectivos, en el que se observa que la sociedad mercantil antes señalada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa aquí demandada.

Se le otorga valor como documento privado reconocido, de los hechos que contiene de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

 Promovió el valor y mérito favorable de copia fotostática simple del documento de venta de mejoras y bienhechurias (aserradero), ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, quedando anotado bajo el N° 03 Tomo 54 de los Libros respectivos, situado en el área urbana del caserío El P.S., Municipio Foráneo C.P. delE.B.. Los cuales cursan del folio 280 al 296 del presente expediente.

Se observa que el señalado documento contiene la venta de un bien inmueble, y el mismo carece de la formalidad de registro establecida en los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 del Código Civil, y en razón de ello no es oponible a terceros, en virtud de que el mismo sólo surte efecto entre las partes intervinientes en el mismo, que no son las partes intervinientes en el presente juicio.

Medios probatorios parte actora:

 Diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2007, en la que se opuso a la aceptación de la fianza presentada en autos.

 Escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, a través del cual la parte actora hace formal oposición a la fianza presentada por los motivos que ahí explanó.

En cuanto a la promoción antes señalada, debe resaltar este Tribunal que tales documentos constituyen actuaciones procesales efectuadas dentro del presente proceso, que en modo alguno son medios probatorios susceptibles de valoración, en virtud de ello, los mismos deben desecharse.

Ahora bien, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil es una disposición en materia de medidas preventivas que sólo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, quedando excluido el secuestro de las medidas que pueden ser levantadas mediante caución o garantía suficiente.

Del artículo in comento se colige que de acordarse caución o garantía suficiente, el procedimiento cautelar no cesa por ese hecho, en virtud de que esa fianza o caución es ciertamente una medida cautelar en si misma, es como la denomina Ricardo Henríquez La Roche una “cautela sustituyente” (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 1997, Pág. 589), porque como su nombre lo indica los efectos procesales de la medida preventiva son suplidos o reemplazados por la caución que se constituye.

En virtud de esa “sustitución” la garantía que se ofrezca debe ser “suficiente”, en el sentido que la misma debe cubrir de manera segura la obligación y las costas procesales, en virtud de ello, el jurisdicente debe revisar y analizar en profundidad la garantía que haya sido presentado.

Por otro lado, el artículo 1.827 del Código Civil, dispone que en la fianza judicial el fiador debe tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810, y en ese sentido el último artículo mencionado, dispone:

El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del Cumplimiento de la obligación principal.

3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

En el marco del artículo antes transcrito y el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal dejar determinado si la fianza ofrecida en el presente procedimiento, resulta suficiente para levantar la medida de embargo decretada y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

De las actas procesales que conforman el presente, se evidencia el documento constitutivo de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas, Interfianzas, C.A., debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A-Qto, del que se evidencia que dicha empresa posee personalidad jurídica, es decir, que desde el año 1999 nació a la vida jurídica, y en virtud de ello es capaz de obligarse, aunado al hecho de que en el instrumento contentivo de la fianza autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio del Área Metropolitana, en fecha 02 de mayo del 2007, bajo el N° 77, Tomo 46 de los libros respectivos, se observa que el representante legal de la señalada empresa declaró expresamente someter a su representada a la Jurisdicción del Tribunal que se encuentra conociendo de esta causa, es decir, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que en razón de ello se encuentran cumplidos los dos primeros ordinales del artículo 1.810 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con el examen de los requisitos que debe cumplir la fianza judicial, tenemos que de los documentos que fueron acompañados con la fianza, se observa en primer lugar que la empresa Interfianzas, C.A. fue constituida originalmente con un capital social de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Bs. 1.000,oo; y que a pesar que en las actas de asambleas generales extraordinarias celebradas en fechas 23 de enero, 23 de agosto y 16 de diciembre de 2002, hubo aumento de capital a través del aporte de varios lotes de terrenos no ha quedado comprobado en modo alguno en este procedimiento que esos bienes inmuebles pertenecieran a la empresa Interfianzas,C.A. para el momento en que se celebraron dichas asambleas, o que dichos inmuebles hayan sido efectivamente traspasados a nombre de la empresa en cuestión.

Sumado a lo anterior, tampoco se observa que con el aumento de capital que se acordó en las asambleas arriba señaladas, éste haya realmente logrado capitalizarse y que con ello se haya generado la emisión de nuevas acciones que se correspondan en la cantidad que señalan haber aumentado el capital social, en virtud de ello, al no haberse cumplido el tercer requisito, es decir, que el fiador posea bienes suficientes para responder de la obligación, forzoso es concluir que la fianza judicial presentada por la parte demandada de autos, no cumple a cabalidad con este último requisito del artículo 1.810 del Código Civil, por lo que debe declararse con lugar la objeción de la fianza propuesta por el representante judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Strabari Import-Export Compañía Anónima, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Julio del año dos mil siete, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente Nº 07-7835-M, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara PROCEDENTE la objeción a la fianza formulada por el abogado en ejercicio C.F.Z., en su carácter de endosatario en procuración de cinco (5) letras de cambio endosadas en procuración por la ciudadana Viktoria J.T..-

TERCERO

Se CONFIRMA la medida preventiva de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 15 de febrero de 2007, y practicada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01 de marzo de 2007, sobre los bienes muebles suficientemente descritos en el texto de la presente decisión.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal correspondiente. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 07-2771-M

REQ/ANG/Zaydé.-

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