Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.G.D., cédula de identidad Nº 8.867.465, asistida por la abogada V.L. deG., Inpreabogado Nº 93.104, contra la presunta omisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el proceso que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria le sigue la accionante en amparo al ciudadano L.M.B.V., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 16 de agosto de 2007, la ciudadana M.G.D., ejerció pretensión de tutela constitucional contra la presunta omisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, fundamentada en los siguientes alegatos:

  1. Que “(e)n fecha 10 de Agosto del año 2006, presenté por ante la Sala de Juicio Nro. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, formal solicitud de fijación por Pensión de Alimentos para mi hija: LUISMARIS BERRA GORDILLO de 15 años edad y en contra de mi cónyuge, el ciudadano: L.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.856.067”.

  2. Que en fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal de la Causa dictó medida provisional de fijación de obligación alimentaria y ordenó abrir cuenta de ahorro para el depósito por el patrono de las cantidades fijadas provisionalmente por concepto de obligación alimentaria.

  3. Que “(e)n fecha 13 de febrero del año 2007, el Tribunal de la Causa agrega al expediente comunicación de fecha 08 de Diciembre del año 2006, recibida en fecha 13-12-2006 y contentivo de los cheques Nros. 26143346 y 05143268 emitidos por la empresa TERNIUM SIDOR C.A y de donde se evidencia que al demandante le fue descontado en el mes de noviembre la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 309.682,02)por concepto de Pensión Alimentaria y SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 768.487,50) por concepto de utilidades 2006”.

  4. Que “(e)n esta fecha el Tribunal remitió bajo oficio Nro. 2007-0407-3 el cheque Nro. 96384580 dirigido al Gerente de la entidad Bancaria Banfoandes por un monto de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.078.169,52) a los fines de que fuera depositado a la cuenta bancaria de la beneficiaria”.

  5. Que “(e)n fecha 09 de marzo del año 2007, mi representación judicial informa al tribunal que la referida cantidad de dinero no ha sido debidamente depositada en la cuenta bancaria de la adolescente y solicita la entrega de la misma”.

  6. Que “(e)n fecha 03 de abril del año 2007, el Tribunal bajo oficio Nro. 2007-6998-3 …requiere de la entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que informe los motivos por los cuales no se ha efectuado el depósito en la cuenta de la adolescente, peor no señala argumento alguno sobre la sugerencia de mi representante judicial”.

  7. Que “(e)n fecha 05 de junio del año 2007, bajo oficio Nro. 2007-553-3 el Tribunal de la causa remite nuevamente a Banfoandes, un cheque Nro. 31384412 contra el Banco Industrial de Venezuela, contentivo de la cantidad de dinero reclamada por la beneficiaria de alimentos”.

  8. Que “(e)n fecha 26 de junio del año 2007, la representación judicial de la demandante consigna copia simple de la libreta de ahorros correspondiente a la cuenta bancaria Nro. 0007-0077-11-0010008433 de donde se evidencia la inexistencia del depósito de las cantidades reclamadas y solicitadas al Tribunal, como medio de solución al problema, se sirva ordenar la devolución de dichas cantidades al ente contratante del demandado a los fines de que sea éste quien realice el depósito señalado”.

  9. Que “(e)l 04 de julio del año 2007, el Tribunal de la causa emite pronunciamiento fallido y no acorde con lo solicitado por la demandante, toda vez que la empresa SIDOR C.A ha venido depositando de manera oportuna todas las mensualidades generadas a partir de diciembre 2006, razón por la cual, se considera que el Tribunal no fue efectivo en su pronunciamiento”.

  10. Que “…hasta la presente fecha la beneficiaria en alimentos aún espera por la entrega material de la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 1.078.169,52)”.

  11. Que “luego de tanto insistir y de manera informal, me dijeron que el Tribunal podía hacerme entrega de dicha cantidad de dinero, mediante Acta que al efecto se levante y ante esta situación la pregunta obligada es. ¿Por qué no me ha sido entregado por esta vía, si era una posible solución¿”.

  12. Denuncia la violación por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, del derecho de petición y de la protección integral de la adolescente con los siguientes alegatos: “En el presente caso está demostrado la diligencia de la parte demandante en tratar de resolver el problema de la entrega material de las cantidades de dinero retenidas a favor de la beneficiaria en alimentos, igualmente consta que el tribunal de la causa ha emitido pronunciamiento mas o menos oportuno pero sin eficacia jurídica sobre dicho problema, en virtud que hasta la presente fecha no se ha resuelto el mismo, ni siquiera sabemos donde están retenidas las cantidades dinerarias reclamadas. En virtud de que la beneficiaria del dinero tiene nueve (9) meses esperando la entrega material de lo que en derecho le corresponde y sobre la base jurídica antes señalada, se denuncia al Juzgado Tercero de la Sala de Juicio para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en la persona de su titular, ciudadana Juez: Lolimar G.H. o de quien ostente dicho cargo, por violación a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho la joven: Luismaris Berra Gordillo… por violación al debido proceso al no garantizar la uniformidad y eficacia de los trámites, al no adoptar un procedimiento breve que permitiera a mi hija obtener con prontitud el beneficio alimentario de que es acreedora y el cual corresponde al mes de noviembre de 2006…”.

  13. Solicita el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida de la siguiente manera: “PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente acción de A.C. y consecuencialmente se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, con indicación expresa de plazo de cumplimento y de la persona o ente obligado a cumplirlo. SEGUNDO: Se declare la existencia individual de las violaciones incurridas por la juez denunciada como agraviante. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se condene en costas a la parte agraviante, en caso de ser procedente. CUARTO: Se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que inicie y culmine el procedimiento penal que corresponda contra la agraviante. QUINTO: Se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de inicie y culmine el procedimiento disciplinario que corresponda contra la juez denunciada, en caso de que resulte agraviante”.

I.3. El conocimiento de la causa correspondió a este Juzgado Superior, por encontrarse de guardia durante el período del receso judicial.

I.4. Mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2007, se admitió la acción de amparo incoado y se ordenaron las notificaciones de rigor.

I.5. Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2007, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Juez de Guardia del Tribunal accionado en amparo y mediante diligencia de fecha 24 de agosto de 2007, dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.6. En fecha 29 de agosto de 2007, se celebró la audiencia pública y oral, con la comparecencia de la parte accionante y el Juez de Guardia del Tribunal accionado, la parte accionante ratificó los alegatos en que sustentó la acción y el Juez de Guardia del Tribunal accionado expuso: “En mi condición de Juez de Guardia de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó en esta acto la improcedencia de recurso de amparo constitucional intentada por la ciudadana M.G. y consecuencialmente se declare sin lugar la misma y a tales efectos consignó constante de ocho folios útiles escrito donde argumento tal pedimento. Es todo”.

I.7. En la referida audiencia este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo incoado y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordenó al Tribunal accionado, que dentro de los dos días hábiles siguientes, libre cheque a la orden de la accionante de autos, M.G.D., en su condición de progenitora de la adolescente de autos, por la cantidad de Bs. 1.078.169,52, monto correspondiente a la pensión de alimentos del mes de noviembre de 2006 y utilidades de 2006, remitida por el patrono donde labora el padre obligado alimentario al Tribunal de la Causa desde el mes de diciembre de 2006, y la entrega del referido título valor directamente a la progenitora de autos, dejándose constancia de su entrega en el expediente respectivo.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Tal como se narró precedentemente la accionante en amparo denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de petición y a la protección integral de la adolescente, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el proceso que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria le sigue en representación de su hija adolescente al ciudadano L.M.B.V., por cuanto a pesar que desde el mes de diciembre de 2006, fue remitido al Juzgado de la Causa por el patrono del padre obligado, los alimentos correspondientes al mes de noviembre de 2006 y las utilidades del referido año, hasta la presente fecha el órgano judicial no le ha entregado tales cantidades de dinero a la adolescente de autos.

    II.2. Destaca este Juzgado Superior que dentro del contenido complejo que se le atribuye a la tutela judicial, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, está el referente a la efectividad de las resoluciones judiciales, las cuales deben cumplirse para garantizar la seguridad jurídica y los derechos de la parte protegida judicialmente; en el caso del cumplimiento de la obligación alimentaria de los niños y adolescente por los obligados respectivos, el legislador es especialmente riguroso en su cumplimiento, al extremo de facultar al juez para disponer la medidas provisionales más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la urgencia y gravedad de la situación (artículo 512 LOPNA), y asegurar el cumplimiento de tal obligación, en cuyo caso podrá ordenar al deudor de sueldos, salarios o pensiones, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique (artículo 521.a LOPNA).

    En el caso de autos, observa este Juzgado Superior que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el proceso que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria le sigue la accionante en amparo al ciudadano L.M.B.V., fijó provisionalmente los montos que por obligación alimentaria debía entregar el padre a la adolescente de autos, mensualmente el sesenta por ciento (60%) del salario mínimo nacional, por vacaciones un (1) salario mínimo, para los gastos de la época decembrina un salario y medio (1 1/2), montos que serían descontados del salario que devenga el padre por su labor en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. y que la empresa debía depositar en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la adolescente con autorización de la madre para movilizarla.

    Una vez notificada la empresa de su obligación de retener del salario devengado por el padre obligado los montos fijados por concepto de obligación alimentaria, ésta remitió al Tribunal de la Causa, los montos que descontó por tal concepto; del salario del mes de noviembre de 2006: Bs. 309.682,02, de las utilidades devengadas: Bs. 768.487,50. Posteriormente a la recepción de tales montos, que fueron recibidos el 13-12-2006, dos meses después, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal de la Causa, ordenó depositar tal cantidad en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la adolescente en Banfoandes, mediante un cheque que libró perteneciente a la cuenta corriente del Tribunal de la Causa por Bs. 1.078.169,52, no obstante, la madre de la adolescente de autos, mediante diligencias de fechas 09 de marzo de 2007 y 20 de marzo de 2007, informó al Tribunal A-quo, que tal cantidad no pudo hacerla efectiva por la devolución del cheque en cuestión. Ante tal situación el Juzgado de la Causa, ordenó mediante auto de fecha 03 de abril de 2007, oficiar al Banco Banfoandes, a los fines que le informara la razón de la devolución del mencionado cheque.

    Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la progenitora de autos, solicitó al Tribunal que en razón de la devolución del cheque, se le permitiera hacer efectivo el mismo personalmente, o en su defecto que la cantidad recibida se devolviera a la empresa SIDOR C.A. para que ésta lo depositara en la cuenta de ahorro directamente, solicitud que ratificó mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007. Mediante auto de fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal de la Causa, dejó sin efecto el cheque librado con anterioridad y ordenó librar un nuevo cheque a nombre de la adolescente de autos, para ser depositado en la cuenta de ahorros respectiva.

    Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007, la recurrente nuevamente solicito que se proveyera lo conducente para hacer efectivo tal cantidad, porque este nuevo cheque tampoco había sido debidamente depositado, según se evidencia del estado de la cuenta de la libreta de ahorros; el Tribunal A-quo no dio respuesta a tal solicitud y se limitó en auto de fecha 04 de julio de 2007, a oficiar a la empresa SIDOR C.A. a los fines que los descuentos que le hiciere al padre obligado fueran depositados en la cuenta de ahorros perteneciente a la adolescente de autos.

    De las actuaciones procesales anteriormente enumeradas considera esta Alzada que el Tribunal A-quo, no ha garantizado a la adolescente de autos, la entrega oportuna de la obligación alimentaria correspondiente al mes de noviembre de 2006 y los gastos decembrinos del mencionado año, a pesar que tales cantidades habían sido remitidas al Tribunal de la Causa, desde el mes de diciembre de 2006 por la empresa en que labora el obligado alimentario, e inclusive a la fecha de celebración de la audiencia constitucional, el 29 de agosto de 2007, la adolescente no ha podido disfrutar de los alimentos del mes de noviembre y diciembre de 2006, menoscabando con su falta de diligencia el derecho a la tutela judicial efectiva que goza la accionante en amparo, en consecuencia, este Juzgado Superior estima parcialmente la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.G.D. en contra del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena al referido Tribunal, que dentro de los dos días hábiles siguientes, libre cheque a la orden de la accionante de autos, M.G.D., en su condición de progenitora de la adolescente de autos, por la cantidad de Bs. 1.078.169,52, monto correspondiente a la pensión de alimentos del mes de noviembre de 2006 y utilidades de 2006, remitida por el patrono donde labora el padre obligado alimentario al Tribunal de la Causa desde el mes de diciembre de 2006, y se ordena la entrega del referido título valor directamente a la progenitora de autos, dejándose constancia de su entrega en el expediente respectivo. Así se decide.

    Observa este Juzgado Superior que la presente acción de amparo se estima parcialmente en razón que la accionante solicitó que se oficiara “…a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que inicie y culmine el procedimiento penal que corresponda contra la agraviante”, sin embargo, tal solicitud no puede ser acogida mediante la presente acción de amparo, ya que de considerar la accionante que la situación planteada genera responsabilidad penal por parte de la jueza, el ordenamiento jurídica tutela tal acción a través de los procesos penales respectivos. Asimismo solicitó que se oficiara a la “… Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de inicie y culmine el procedimiento disciplinario que corresponda contra la juez denunciada, en caso de que resulte agraviante”, considera este Juzgado Superior, que la determinación efectuada por esta Alzada, de violación del derecho a la tutela judicial efectiva por el Tribunal Accionado, per se, no es razón suficiente para la solicitud de establecimiento de responsabilidades disciplinarias por la jueza actuante por el órgano disciplinario, en razón que no se ha detectado un error inexcusable dictaminado mediante sentencia definitivamente firme, ello sin menoscabo del derecho de la accionante de acudir directamente a ejercer sus derechos ante el órgano inspector. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. incoada por la ciudadana M.G.D. en contra de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena al referido Tribunal, que dentro de los dos días hábiles siguientes, libre cheque a la orden de la accionante de autos, M.G.D., en su condición de progenitora de la adolescente de autos, por la cantidad de Bs. 1.078.169,52, monto correspondiente a la pensión de alimentos del mes de noviembre de 2006 y utilidades de 2006, remitida por el patrono donde labora el padre obligado alimentario al Tribunal de la Causa desde el mes de diciembre de 2006, y se ordena la entrega del referido título valor directamente a la progenitora de autos, dejándose constancia de su entrega en el expediente respectivo.

    El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cinco (05) de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Publicada en el día de hoy, cinco (05) de septiembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Exp. Nº 11.823

    Diarizado N° 02

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