Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 25 de junio de 2013

Año 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000248

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 04 de abril de 2013, se da cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, del asunto signado bajo el Nº GP01-R-2012-000248, contentivo de: 1) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Leoncy Landaez Arcaya y A.G., en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada V.L.d.G., defensora del ciudadano R.V.P.Y.; 3); Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público J.M., defensor de la ciudadana ROISY WILMARI BRIZUELA; y 4) Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.O., defensor de los ciudadanos W.B.V., M.A.M.F. Y W.J.C.C.; todos en contra de la sentencia Condenatoria de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza B.K.P.T., en el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° GP01-P-2010-005717; la cual por distribución sistematizada le correspondió la designación como ponente al Juez Nº 2, D.J.R., ahora bien, esta Sala observa:

PRIMERO

Que los recursos de apelación fueron ejercidos por los Abogados antes mencionados; quienes está legitimados para realizarlo conforme a las atribuciones que la ley le confiere.

SEGUNDO

Que la decisión impugnada fue dictada en fecha 13 de julio de 2012, siendo publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria en fecha 07 de agosto de 2012, e impuesto el texto integro de la sentencia : en fecha 10/08/2012 el acusado R.V.P.Y., en fecha 11/09/2012 se impone del texto íntegro de la Sentencia a los acusados W.J.B.V., M.A.M.F., G.A.N.O., J.G.C.P., J.J.P.M., WILKINS R.R.M., L.R. ACOSTA VRIGGS Y ROISY WILMARY BRIZUELA MACUARE, en fecha 03/12/2012 el Tribunal Nro. 04 Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta impuso del texto íntegro de la Sentencia a los acusados W.J.C.C. Y R.J.F.Z.. y por cuanto los recursos de apelación fueron ejercidos: en fecha 21/08/2012 por los Abogados LEONCY LANDAEZ ARCAYA Y A.G., en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/08/2012 por la Abogada V.L.D.G., en fecha 20/08/2012 por el Defensor Público J.M., y en fecha 21/08/2012 por el Abogado J.O., por lo tanto ejercieron el derecho en tiempo hábil, señalado en la certificación del Tribunal A quo, suscrito por el Secretario inserto en el folio (102) de la ultima y CUADRAGESIMA SEXTA PIEZA, de la referida actuación.

TERCERO

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de apelación interpuesto por la Abogada V.L.G. en su condición de defensora del ciudadano R.V.P.Y., observa lo siguiente:

(…omissis…)

“…Con el objeto de probar los hechos y violaciones denunciadas promuevo

PRIMERO

Todas las actas del expediente GP01-P-2010-5717

SEGUNDO

El Registro Videográfico de la audiencia de Presunta Admisión de Hechos.

TERCERO

Con el objeto de probar lo ocurrido en fechas 12 y 13 de Agosto de 2012 en la audiencia de presunta audiencia de Admisión de Hechos, promuevo el testimonio de los ciudadanos: N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.8.865.849 y con domicilio Villa La Estancia, casa nro. I, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; M.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.558.654 domiciliada en Calle J.S., Barrio Libertador, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; Finalmente promuevo el testimonio del Acusado: R.V.P.Y., identificado en la presente causa. (Sic)

CUARTO

Con el objeto de probar las limitaciones jurisdiccionales que ha tenido la defensa al acusado: R.V.P.Y. en el libre ejercicio de la profesión y de todos los medios defensivos a su favor, promuevo marcados “A”, “B”, “C” escritos constantes de 03 los folios contentivos de quejas presentadas ante la Presidencia de éste Circuito Judicial así como la respuesta emitida por esta. (Sic)

QUINTO

Con el objeto de probar la existencia de las violaciones alegadas, se consignan marcados “D” “E”, denuncias públicas que ha realizado otro acusado y que evidencian coincidencia en algunas afirmaciones relativas a las actuaciones abusivas de la recurrida…” (Sic)

PRIMERO

En cuanto al punto relativo a la promoción de todas las actas del expediente GP01-P-2010-5717 esta Sala considera que tal solicitud, deviene en genérica e imprecisa, visto que no justifica la necesidad, utilidad y pertinencia de tal promoción; considerándose infundada la promoción realizada, Toda vez que no indica ni fundamenta en tal promoción, algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate y/o la sentencia, a los fines de demostrar violación de alguno de los principios rectores del proceso penal, esto es, si no hubo Inmediación, Publicidad, Oralidad Contradicción o Concentración en el juicio, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial en atención del desarrollo del articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy 445 de la ley Adjetiva Penal vigente. Así se declara.

SEGUNDO

el punto relativo a la promoción del Registro Videográfico de la audiencia de “Presunta Admisión de Hechos” (tal como lo describe el recurrente), esta Sala observa en atención a lo establecido en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha)

Artículo 463. Prueba. Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

En este sentido cabe puntualizar lo siguiente; el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia condenatoria, que por admisión de los hechos, se realizara en la apertura del Juicio Oral y Público, realizado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En este contexto, el recurrente, promueve el registro video grafico de la audiencia de admisión de los hechos, sin precisar ni justificar que pretende probar con tal medio; toda vez que no explica de forma precisa, que contiene el video y que se pretende demostrar con ello; vale decir, no determina, tal como lo exige la norma, cual es la discrepancia existente entre el contenido del video con el acta y/o la sentencia, sin indicar la justificación de tal solicitud, con respecto a algún defecto o diferencia en el procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición con el contenido del acta o sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos. Esto es, no señala que pudiera estar contenido en el video; que no esté plasmado en el acta o la sentencia, a los fines de demostrar alguna violación de alguno de los principios rectores del proceso penal, esto es, si no hubo Inmediación, Publicidad, Oralidad Contradicción o Concentración en el juicio, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial en atención del desarrollo del articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy 445 de la ley Adjetiva Penal vigente.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se refiere sobre el contenido del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia N° 354 del 6 de Agosto de 2010, en los términos siguientes:

"... Así mismo observa la Sala, que el Punto Previo interpuesto tiene naturaleza de denuncia, mediante la cual impugna el acta del debate por un supuesto defecto de pronunciamiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, para lo cual el recurrente debió promover en el Recurso de Apelación la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem, y en caso de que no se hubiere utilizado o no se hubiere empleado, sólo así sería admisible la prueba testimonial. No obstante, el recurrente en su punto previo no señala tales circunstancias, amén de no indicar el motivo y la norma violentada por la Corte de Apelaciones, lo que hace confusa e imprecisa su denuncia.

Al respecto la Sala advierte, que la prueba que se ofrece en el recurso de apelación de acuerdo al artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad la fundamentación de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate y/o la sentencia, a los fines de demostrar violación de alguno de los principios rectores del proceso penal, esto es, si no hubo Inmediación, Publicidad, Oralidad Contradicción o Concentración en el juicio, y no para demostrar que no se plasmó todo lo expresado por el Testigo, de ser así, la audiencia de Apelación se convertiría en otro juicio, propio de un sistema inquisitivo, lo cual es inaceptable por no encontrarse previsto en el proceso penal acusatorio...".

De todo lo anteriormente expuesto, se observa con claridad que la promoción del medio de reproducción a que hace referencia el articulo 463 en concordancia con el 334 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), esta reservado para la probanza de defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó un acto, EN CONTRAPOSICION con el acta del debate o a la sentencia; en este entendido, es evidente que el recurrente no justificó la necesidad y pertinencia del medio de reproducción(video), ofrecido como prueba en el presente recurso de apelación.

Por todo lo antes referido; esta Sala declara inadmisible el medio de reproducción (video); promovido por la abogada V.L.G.; por no justificar, ni indicar su necesidad y pertinencia, en cuanto a lo que pretende probar. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

a la promoción de los testigos, N.M.; M.L.G. y R.V.P.Y., con el objeto de probar lo ocurrido en fechas 12 y 13 de Agosto de 2012 en la audiencia de presunta audiencia de Admisión de Hechos, la Sala advierte:

Que la recurrente no indica la necesidad y pertinencia de tales medios probatorios, toda vez que no señala lo que pretende probar precisamente con cada uno de dichos testimonios, solo hace referencia “a lo ocurrido en fechas 12 y 13 de agosto del 2012, en la audiencia de presunta audiencia de admisión de hechos”(según lo arguido por la defensa), sin determinar con exactitud que acción o que ocurrencia es relevante para demostrar la existencia de un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia. Por tal razón, consideramos quienes aquí deciden, declararlos inadmisibles por no indicar su necesidad y pertinencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la promoción del testimonio de R.V.P.Y., propuesto por la defensa; observa este Cuerpo Colegiado que el mismo es imputado en el presente caso, en tal sentido su declaración, esta garantizada en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la en ley Adjetiva Penal vigente, en cuanto a que esta resulta ser un medio para su defensa en todo grado de la causa y del proceso, pudiendo declarar, toda las veces que lo considere necesario, en atención al sagrado derecho a la defensa que lo asiste ; en consecuencia esta Sala observa que resulta impropio admitir su testimonio, toda vez que el imputado R.V.P.Y., tiene el derecho de declarar, libre de todo apremio y coacción, todas las veces que así lo desee, sin necesidad de prestar juramento alguno, y en consecuencia alegar todo lo que a bien tenga, para desvirtuar y/o cuestionar, cualquier señalamiento o situación de hecho o de derecho, que considere lo haya afectado en el presente fallo recurrido.

De todo lo anterior; se observa con mediana claridad que la promoción, como prueba de los testimonios y del registro video grafico, de acuerdo a lo establecido en articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), debe justificar indefectiblemente que defecto de procedimiento en la celebración del acto se materializó u ocurrió en CONTRAPOSICION al acta del debate o a la sentencia. Así las cosas en el presente recurso el recurrente no JUSTIFICÓ; tal diferencia, entre uno y otra; por lo que deviene en inadmisible los testimonios propuestos.

De todo lo referido se desprende que la admisión de la prueba testimonial, planteadas en los recursos de apelación de sentencia, resulta subsidiaria y está supeditada primogénitamente a la existencia y disponibilidad del Registro Video Grafico; toda vez que en el presente caso, no fue admitido como prueba el mencionado registro video grafico, por no haberse justificado su necesidad y pertinencia; esta Corte igualmente no admite las testimoniales propuestas como medio probatorio, toda vez que no existe la justificación ni indicación de su necesidad y pertinencia; con respecto a la forma en que se realizo el acto, en contraposición con el Acta o la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala, declara inadmisible todos los testimonios ofrecidos por la abogada V.L.G. en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO; lo relativo a la promoción de escritos, constantes de 03 los folios contentivos de quejas presentadas ante la Presidencia de éste Circuito Judicial así como la respuesta emitida por esta, con el objeto de probar las limitaciones jurisdiccionales que ha tenido la defensa del acusado: R.V.P.Y. en el libre ejercicio de la profesión y de todos los medios defensivos a su favor, observan quienes aquí deciden que dichas “quejas”, a las que hace mención la recurrente, no guardan ninguna relación con los puntos de impugnación denunciados en la presente apelación, por lo cual no es pertinente el ofrecido medio probatorio con el objeto del recurso. En tal virtud se declara inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Observan, quienes aquí decidimos, que la recurrente promueve en su escrito de apelación lo siguiente: (…omissis…) “Con el objeto de probar la existencia de las violaciones alegadas, se consignan marcados “D” “E”, denuncias públicas que ha realizado otro acusado y que evidencian coincidencia en algunas afirmaciones relativas a las actuaciones abusivas de la recurrida…”

En este sentido esta Instancia Colegiada aprecia lo siguiente:

  1. - El recurrente no indica la necesidad y pertinencia de tales medios probatorios; no indica que hecho preciso y específicamente lo que pretende probar, con cada una de las “denuncias públicas”, a que hace mención en el referido punto. Por tal razón consideramos quienes aquí deciden, declarar inadmisibles, por no indicar su necesidad y pertinencia con el objeto de la presente apelación. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Igualmente, observa este Cuerpo Colegiado, que dichos elementos probatorios, “…denuncias publicas que ha realizado otro acusado…”, no guardan ninguna relación con los puntos de impugnación denunciados en la presente apelación, por lo cual no es pertinente, el ofrecido medio probatorio, por no guardar correspondencia directa con los puntos de impugnación, objeto del presente recurso. En tal virtud se declara inadmisible. Así se decide.

    2)- En cuanto a las pruebas ofrecidas en capitulo VI del escrito de apelación interpuesto por el Abogado J.O., en su condición de defensor de los ciudadanos W.J.B.V.; M.A.M.F. y W.J.C.C., la recurrente expone lo siguiente:

    1.- Promuevo como prueba, Video de la Grabación tomada en las audiencias de los días 12 y 13 de Julio, a fin pueda esta instancia observar las irregularidades descritas en la presente Apelación, a tal efecto, solicito que el video sea requerido por esta Corte de Apelaciones a la Dirección de Administración Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que funciona en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo.

  3. - la Reproducción del Video de Grabación antes descrito, fue tomado por el Funcionario J.G.U.Y., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.397.561, una vez que este fue el responsable de manipular el equipo de Video-grabación aportado por la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Por lo antes expuesto, solicito la declaración de este funcionario, en la Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin ejercer sobre este ciudadano el derecho a preguntas y repreguntas, en cumplimiento a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal”

    Al respecto observan quienes aquí deciden, que como en los puntos anteriormente desarrollados por este Órgano Colegiado en la presente admisión; la defensa técnica de los Ciudadanos W.J.B.V.; M.A.M.F. Y W.J.C.C.; igualmente promueve el Video de la Grabación tomada en las audiencias de los días 12 y 13 de Julio del año 2012 tal y como lo han solicitado los anteriores Defensores técnicos.

    Así las cosas, el recurrente realiza tal promoción sin precisar ni justificar que pretende probar con tal medio; toda vez que no explica de forma precisa, que contiene el video, que no este establecido en el Acta o en la sentencia; vale decir no determina cual es la discrepancia existente, entre el contenido del video grafico con el contenido del acta y/o la sentencia; efectuadas en ocasión de la Admisión de Hechos realizada por sus defendido. Vale decir, no señala que pudiera estar contenido en el video; que no esté plasmado en el acta o la sentencia, a los fines de demostrar alguna violación de alguno de los principios rectores del proceso penal, esto es, si no hubo Inmediación, Publicidad, Oralidad Contradicción o Concentración en el juicio, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial en atención del desarrollo del articulo 463 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) hoy 445 de la ley Adjetiva Penal vigente.

    La Sala de Casación Penal, se refiere sobre el contenido del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sentencia N° 354 del 6 de Agosto de 2010, en los términos siguientes:

    "... Así mismo observa la Sala, que el Punto Previo interpuesto tiene naturaleza de denuncia, mediante la cual impugna el acta del debate por un supuesto defecto de pronunciamiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, para lo cual el recurrente debió promover en el Recurso de Apelación la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 eiusdem, y en caso de que no se hubiere utilizado o no se hubiere empleado, sólo así sería admisible la prueba testimonial. No obstante, el recurrente en su punto previo no señala tales circunstancias, amén de no indicar el motivo y la norma violentada por la Corte de Apelaciones, lo que hace confusa e imprecisa su denuncia.

    Al respecto la Sala advierte, que la prueba que se ofrece en el recurso de apelación de acuerdo al artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad la fundamentación de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate jo la sentencia, a los fines de demostrar violación de alguno de los principios rectores del proceso penal, esto es, si no hubo Inmediación, Publicidad, Oralidad Contradicción o Concentración en el juicio, y no para demostrar que no se plasmó todo lo expresado por el Testigo, de ser así, la audiencia de Apelación se convertiría en otro juicio, propio de un sistema inquisitivo, lo cual es inaceptable por no encontrarse previsto en el proceso penal acusatorio...". Aunado a lo anterior, la Sala considera impertinentes e innecesarios los elementos de prueba presentados por el recurrente, por lo siguiente:

    De todo lo anterior; se observa con claridad que la promoción como prueba, del medio de reproducción a que hace referencia el articulo 463 en concordancia con el 334 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), esta reservado para la probanza de defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó un acto, EN CONTRAPOSICION con acta del debate o a la sentencia; en este entendido, es evidente que el recurrente no justifico la necesidad y pertinencia del medio de reproducción(video), ofrecido como prueba en el presente recurso de apelación. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto; esta Sala declara inadmisible el medio de reproducción (video); promovido por el abogado J.O.; por no justificar ni indicar su necesidad y pertinencia, en cuanto a lo que pretende probar. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del recurrente, respecto a que sea admitido el testimonio de J.G.U.Y., esta Sala, pasa a hacer las siguientes consideraciones para decidir:

    Al respecto observa esta Sala lo siguiente: primero: el recurrente no indica de manera clara y precisa, cual es la necesidad y pertinencia de la promoción del referido testimonio; no alega de forma concreta que pretende probar con el mismo, simplemente de forma indeterminada arguye: “… a fin ejercer sobre este Ciudadano el Derecho a preguntas y repreguntas, en cumplimiento a la búsqueda de la Verdad como finalidad del Proceso Penal…”; de lo anterior se desprende que el recurrente no cumplió con la obligación de indicar la necesidad y pertinencia del medio que promueve.

    Igualmente considera esta Sala; que la admisión de la presente prueba testimonial, a todo evento; es subsidiaria y esta supeditada a la admisión del Registro Video Grafico, por lo cual se declara inadmisible el testimonio de J.G.U.Y., toda vez que no fue admitido como prueba el registro Video Grafico. Así se decide.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala, declara inadmisible el testimonio de J.G.U.Y., ofrecido por el recurrente en la presente apelación, por cuanto no indicó de forma precisa y determinada su necesidad y pertinencia; en consecuencia esta Sala lo considera inútil e innecesario. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley y verificados los requisitos anteriores, y por todos los argumentos de derechos dados en la presente decisión. Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITEN los recursos de apelación de Sentencia, interpuesto por: los Abogados Leoncy Landaez Arcaya y A.G., en su condición de Fiscales Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por la Abogada V.L.d.G., defensora del ciudadano R.V.P.Y.; por el Defensor Público J.M., en representación de la ciudadana ROISY WILMARI BRIZUELA y el Abogado J.O., defensor de los ciudadanos W.B.V., M.A.M.F. Y W.J.C.C.; todos en contra de la sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13 de julio del 2012, y publicado su texto integro en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza B.K.P.T., en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2010-005717. SEGUNDO: SE DECLARAN INADMISIBLES, las pruebas promovidas por los recurrentes: V.L.G., las cuales son: A)-el Registro Video Grafico tomado en las audiencias celebrada los días 12 y 13 de julio del año 2012; B)- Todas las actas del expediente GP01-P- 2010-5717; C)- Los testimonio de los ciudadanos (as): N.M.; M.L.G.; R.V.P.Y.. D)- los escritos marcados “A”, “B” y “C”, constantes de 03 los folios, contentivos de quejas presentadas ante la Presidencia de éste Circuito Judicial, así como la respuesta emitida por esta; E)- los escritos marcados “D” y “E”, relativos a denuncias públicas realizado otro acusado; y por el abogado J.O., las cuales son: F) el Video de la Grabación tomado en las audiencias de los días 12 y 13 de julio del año 2012 y G)- el testimonio de J.G.U.Y.; todo esto de conformidad a las razones expuesta en la motiva del presente fallo. CUARTO: Como consecuencia de la admisión de los presentes recursos de apelación, se entra a conocer el fondo de los mismos, fijándose la Audiencia Oral y Publica para el día 10 de julio de 2013 a las 12:30 PM. Publíquese y Notifíquese a todas las partes.

    LOS JUECES DE LA SALA,

    D.J.J.R.

    PONENTE

    LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

    El secretario,

    Abg. Javier Córdova Medina

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