Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La abogada V.L.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 93.304, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.304.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana abogada YUDALIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 93.278º.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Diciembre de 1976, bajo el No. 19, Tomo 16 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1990, bajo el No. 7, Tomo 80-A.

APODERADO JUDICIAL:

La ciudadana abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.910.

CAUSA:

INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguida por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE NRO: 12-4319.-

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el expediente, en virtud del auto de fecha 04 de Mayo de 2012, inserto al folio 65, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de Mayo del 2012, por la abogada V.L.D.G., actuando en su propio nombre y parte demandante contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2012, por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que Repuso la causa al estado nueva admisión de la demanda.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- Corre inserto a los folios 1 al 11, ambos inclusive del expediente, escrito contentivo de la demanda propuesta por Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha 03 de Febrero de 2012, por ante el Tribunal de la causa, por la abogada V.L.D.G., actuando en su propio nombre, mediante el cual peticiona:

• Que demanda a la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI, C.A. con Registro de Información Fiscal 7528062-8, en la persona de su Gerente o Representando Legal.

• Que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 191.000,oo) o su equivalente a DOS MIL QUINIENTAS TRECE CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS.

• Que es por concepto de Honorarios profesionales en el expediente Nº. FP11-0-2009-31, tramitado por ante el Tribunal Superior de lo Contenciosos Administrativo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

• Que para los efectos legales señala como domicilio procesal de la demandada la Avenida o Vía Caracas, Conjunto Residencial M.L., Edificio A, Local A-2-3, piso 02, frente al Hospital de Ferrominera del Orinoco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que señala como su domicilio procesal la Av. 5 de Julio cruce con calle R.G. a la Milagrosa, Nº. 2, Ciudad B.E.B..

• Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

- Corre al vto. del folio 11, de fecha 10 de Febrero de 2012, auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admitió la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana V.L.D.G., a tal efecto se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI C.A., en la persona de su Gerente o Representante Legal, para que comparezca dentro los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su intimación.

- Cursa del folio 12 al 19, escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2012, por la abogada L.M., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la demandada de autos, quien entre otras cosas dio contestación a la demanda.

- Corre a los folios 20 y 21, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de Marzo de 2012, por la abogada L.M., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la demandada de autos.

- Consta a los folios 22 y 23, auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2012, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se pronunció con relación a las pruebas promovida por la abogada L.M., parte demandada en la presente causa.

- Cursa a los folios 24 y 25, sendas diligencias suscritas por la abogada V.L.D.G., parte demandante en la presente causa y actuando en su propio nombre.

- Consta a los folios 26, auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2012, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se acordó de conformidad lo solicitado por la abogada V.L.D.G. y ordenó expedir por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, desde el 08/03/12, hasta el 20/03/12 ambos inclusive, el cual corre inserto al folio 27.

- Cursa al folio 29, diligencia suscrita por la abogada V.L.D.G., parte demandante en la presente causa y actuando en su propio nombre, quien entre otras cosas solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordada de conformidad según auto inserto al folio 30, de fecha 27 de Marzo de 2012.

- Riela al folio 31, diligencia de fecha 27 de Marzo de 2012, suscrita por la abogada V.L.D.G., parte demandante en la presente causa y actuando en su propio nombre, mediante la cual ratifica su solicitud de pronunciamiento a la declaratoria del derecho que tiene de percibir sus honorarios por los trabajos realizados.

- Corre al folio 32, diligencia de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por la abogada V.L.D.G., parte demandante en la presente causa y actuando en su propio nombre, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la fase declarativa del derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales.

- Cursa al folio 33, diligencia suscrita en fecha 12 de Abril de 2012, por la abogada L.M., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa.

- Consta del folio 34 al 37, auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, por el Tribunal de la causa, mediante el cual Repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

- Consta a los folios 38 y 39, auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admitió la demanda de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por la ciudadana V.L.D.G., a tal efecto se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI C.A., en la persona de su Gerente o Representante Legal, a comparecer al Primer (1º) día hábil de despacho siguiente a su citación.

- Corre inserto a los folios 42 al 53, escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2012, por la abogada V.L.D.G., actuando en su propio nombre, mediante el cual fundamentando sus alegatos solicitó la Revocatoria por contrario imperio de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales de fecha 26 de Abril de 2012.

- Consta a los folios 54 y 56, poder apud acta otorgado en fecha 27 de Abril de 2012, por la ciudadana V.L.D.G., a la abogada en ejercicio YUDALIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.278.

- Corre al folio 57, diligencia de fecha 02 de Mayo de 2012, suscrita por la abogada V.L.D.G., parte demandante en la presente causa y actuando en su propio nombre, mediante la cual ratifica su petitorio contenido en su escrito de fecha 27-04-2012, a todo evento apeló de la decisión de fecha 26-04-2012, cursante a los folios 207 y 208 de la segunda pieza del expediente.

- Consta del folio 62 al 64, auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio realizado por la parte actora mediante diligencia de fecha 27-04-2012.

- Consta al folio 65, auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2012, por el Tribunal de la causa, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana V.L.D.G., en consecuencia ordenó la remisión de la presente causa al Tribual Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

• En fecha 03/10/12, compareció la parte actora, abogada V.L.D.G., presentando escrito, a los fines de fundamentar su apelación, constante de de 27 folios útiles, con recaudos anexos en 17 folios útiles, solicitando que el mismo sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva.

CAPITULO II

  1. - Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación ejercida, en fecha 02 de Mayo del 2012, por la abogada V.L.D.G., actuando en su propio nombre y parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal a-quo, inserta al folio 57, contra el auto dictado en fecha 26 de Abril del 2012, por el Juzgado de la causa, mediante el cual se admitió la demanda de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por la ciudadana V.L.D.G., a tal efecto se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI C.A., en la persona de su Gerente o Representante Legal, a comparecer al Primer (1º) día hábil de despacho siguiente a su citación, dicho auto apelado en esta causa se encuentra inserto del folio 38 al 39.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la causa se inició en fecha 03 de Febrero de 2012, así consta del folio 1 al 11, igualmente se desprende que mediante auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2012, fue admitida la referida demanda por el tribunal de la causa, tal como consta al vto. del folio 11 de este expediente y donde expresamente se señaló: (sic)”…INTIMANTE: V.L.D. GORDILLO…INTIMADO: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI C.A…MOTIVO INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.- Por recibido y visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se le admite cuanto ha lugar en derecho y en la definitiva se le apreciará. Fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas respectivas bajo el Nº. *5773* a efecto INTIMESE a la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI C.A., en la persona de su Gerente o Representante Legal, para que comparezca por ante este dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que consignen por ante este Juzgado el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto haga uso del derecho de retasa que le confiere la Ley de abogados.- Asimismo a los fines de interrumpir la prescripción y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.969 del Código Civil y los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por Secretaría copias debidamente certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con su respectiva orden de comparecencia de la parte demandada. Líbrense las correspondientes boletas de intimación anexándole a las mismas copias certificadas del escrito y hágase...”

Las actuaciones subsiguientes fueron indicadas en el capitulo anterior y se dan ahora aquí por reproducidas, con sus efectos legales pertinentes, llamando a colación específicamente las siguientes; a) Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de marzo de 2012, por la abogada L.M., inserto a los folios 20 al 21. b) Diligencia suscrita por la abogada V.L.D.G., inserta al folio 29, mediante la cual solicitó: “(sic) Primero: Solicito respetuosamente se dicte sentencia de la fase declarativa del presente procedimiento, toda vez que las partes hemos realizado varias solicitudes en especial las indicadas en el escrito cursante a los folios 165 al 171, suscrito por mi persona. Segundo: Solicito respetuosamente se de estricto cumplimiento al procedimiento establecido Jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del T.S.J. Tercero: Dejo constancia que las últimas actuaciones cursantes tanto en la primera pieza y segunda del mismo, corresponde a los folios s/n en la primera y 195 al 197 en la segunda referida al cómputo de los días de despacho solicitado. Cuarto: Solicito copias certificadas…” c) Auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, inserto a los folios 34 al 37, por el Tribunal de la causa.

En ese mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el aludido auto apelado, cursante a los folios 38 al 39, dictado en fecha 26 de Abril de 2012, por el tribunal de la causa, claramente se desprende (sic): “…DEMANDANTE: V.L.D. GORDILLO…DEMANDADO: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A….MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, désele entrada en los libros respectivos bajo el Nº. 5773. En consecuencia a efectos de establecer el trámite procedimental aplicable al caso de autos, este Tribunal cita el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1392 del 28/06/2.005, Expediente 04-2207. Caso L.C.P. Rotta…En consecuencia, emplácese a la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI C.A., de este domicilio…en la persona de su Gerente o Representante Legal, a comparecer por ante este tribunal al PRIMER (1º) día hábil de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo compúlsese copia del libelo y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines respectivos...”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador observa previamente lo siguiente:

Que es de suma importancia a.c.p.p. el auto mediante el cual, el Tribunal de la causa, ordenó la REPOSICION de la causa al estado de nueva admisión, -folio 35- argumentando el a-quo que la presente causa se admitió, en principio por el procedimiento breve, contrariándose, tal como lo señaló la recurrida, el trámite procedimental establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, generando en consecuencia una subversión del orden procesal que pudiera traducirse en indefensión a las partes procesales, así como trasgresión a la Garantía Constitucional del debido proceso, según se desprende del escrito que encabeza la primera pieza de este expediente y del cual se ordenó admitir por auto separado la demanda de auto, en la misma fecha del 26 de abril de 2012.

2.1.- Punto Previo

Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente a determinar sobre la validez del auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 26 de Abril de 2012, inserto a los folios 34 al 37, mediante el cual se ordenó REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda, atendiendo al m.J. plasmado en la referida decisión, lo cual se haría mediante auto separado en esa misma fecha; por cuanto el referido auto carece de firma del Juez a-quo, al respecto se destaca lo siguiente:

• Evidentemente se desprende de las actas procesales, Auto dictado en fecha 26 de Abril de 2012, inserto a los folios 34 al 37, por el Tribunal de la causa, mediante el cual estableció: “(sic)…De la revisión de las actas procesales integradoras del presente expediente, observa este Tribunal que, consta a los folios 03 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente, el auto de admisión de la demanda que incoare la abogada en ejercicio V.L.d.G., identificada en autos, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, siendo emplazada la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse materializado su citación. En virtud de ello, considera prudente este Tribunal citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia nro 1392 del 28/06/2.005, expediente 04-2207, caso L.C.P.L. Rotta…En atención a dicho criterio jurisprudencial, se observa que al ser admitida la presente demanda por el procedimiento breve, se contrarió el trámite procedimental establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, generando en consecuencia, una subversión del orden procesal que pudiera traducirse en indefensión a las partes procesales de la presente causa, así como trasgresión a la Garantía Constitucional del debido proceso…sobre la Garantía Constitucional del debido proceso, la Sala Constitucional mediante Sentencia nro 1225/2.005, fechada 16/06/2.005, estableció…De igual manera en sentencia Nº. 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso A.E.B., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo…Se observa pues, que en la presente causa, el auto de admisión está viciado de nulidad –por haberse ordenado un trámite procedimental distinto al legalmente establecido- lo cual, a juicio de este Despacho Judicial, haría conveniente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma ello con la finalidad especifica de corregir los errores procesales anteriormente delatados, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Sobre la función depuradora de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, reiterando su criterio dictado en fallo anteriores, precisó…Sentencia del 13/04/2.005, Magistrado Ponente Dr. C.O.V., juicio Transporte Centauro Express, C.A Vs Corimon Pinturas, C.A. En obediencia a dichos criterior Jurisprudenciales, los acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser aplicables al caso bajo estudio, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda incoada, atendiendo al m.J. plasmado ut supra, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha. Así se decide…”

De la anterior actuación se resalta que no aparece la firma del Juez, abogado C.A.R.L., quien se encontraba para ese entonces encargado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En relación a esta última actuación, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.(Negritas del Tribunal)

De acuerdo al dispositivo antes citado ¿la omisión de la firma del Juez en un acto celebrado dentro del proceso, constituye una formalidad no esencial?

Al respecto conviene señalar el dispositivo legal previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.

En atención al citado dispositivo legal, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (1995), en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, apunta que debe tenerse como principio general que todo acto del Tribunal, distinto de los de simple documentación o autenticación, deben estar firmados por el Juez y refrendado por el Secretario.

En el caso que nos ocupa, el auto dictado por el a-quo, en fecha 26 de Abril de 2012, inserto a los folios 34 y 37, a los efectos de REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda incoada; hay omisión de la firma del Juez del Juzgado de la causa, no así la firma del Secretario del despacho. Ciertamente que tal actuación debió estar firmada por el Juez a-quo, pues la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta, pues está limitada a las atribuciones contempladas en los artículos 106, 107 y 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura se llevará al día y con letra, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario.

La señalada norma contiene el principio de que los actos del Tribunal y de las partes se realizarán por escrito, y que en atención al artículo 7 eiusdem, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el citado texto legal, tales supuestos conforman los requisitos y formalidades exigidos por la Ley para considerar la validez de los actos dentro del seno del Órgano Jurisdiccional.

En cuenta de ello la falta de firma del Juez en el auto que ordenó Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, y siendo ello, tal omisión produce como resultado que el acto sea inexistente, pues se trata de un acto celebrado en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley.

En relación a lo anterior, uno de los principios a que se hace obligación citar en el presente análisis, es el de la inmediación por estar comprendido “… como requisito de validez de los actos procesales para los cuales la ley la exige, se haga constar; y por ello en la documentación del acto, es decir, en el acta que al efecto levanta el Tribunal, debe mencionarse la presencia del Juez en la audiencia y de alguna forma, su dirección del acto procesal”.

Si se practica un acto sujeto a inmediación sin la presencia del Juez, el acto esta viciado de nulidad absoluta, por cuyo motivo en el acta que al efecto se levanta, se debe hacer constar, sin formalismos prefijados, que el acto se practico en presencia del Juez de la causa

.

Luego, si bien es cierto que la presencia física del Juez en los actos con inmediación es la clave para su validez, no es menos cierto que la confección del acta procesal donde se acredita tal presencia, es la prueba de la misma y documento imprescindible para la existencia del acto, así éste conste en grabaciones o registros audiovisuales, por ser la documentación procesal, con la firma de los intervinientes, la única forma prevenida en los Códigos (Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal), para probar la práctica del acto procesal y el cumplimiento de sus requisitos, a menos que la Ley instaure otro sistema.

(Tomado de la Revista de Derecho Probatorio No. 13. Director J.E.C.R.. Págs. 12 y 13).

Aunado a lo antes señalado es propicio citar lo sentado por la Sala de casación Civil Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado C.O.V., respecto a la actividad que deben hacer los jueces como directores del proceso cuando estemos en presencia de una violación del orden público, dijo lo siguiente:

... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado C.O.V., respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

“...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...

De acuerdo a lo enunciado anteriormente, se destaca una vez más que el auto dictado por el a-quo, en fecha 26 de Abril de 2012, inserto a los folios 34 al 37, ordenando Reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda; no consta la firma del Juez del Juzgado de la causa, y ello implica que efectivamente se produjo el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, y siendo que la forma estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, al dejarse cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, se transgrede al orden público, por lo que se debe declarar nula el aludido acto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

De otra parte a los efectos de orientar el a-quo sobre el procedimiento aplicable en la presente causa, resulta propicio citar los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de justicia, pues cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089, de fecha 13 de Marzo de 2003, estableció lo siguiente:

…OMISSISS…

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio M.C. y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:

‘(...) En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley (...)’.

Así como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso A.B.F.V., contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:

‘(...) Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.

La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadore (...)’.

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados’ (…).

Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

En ese sentido oportuno es reiterar el criterio actual de la Sala, establecido en sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, en el juicio de C.E.V. contra Banunión N.V., cuyo tenor es el siguiente:

‘(…) Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido , el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público (...)’.

En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido en criterio pacífico de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de G.G.A.) en la cual estableció:

‘(...) Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador (...)’.

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘(...) del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas (...)’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

A la luz de la doctrina establecida es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente ante el tribunal superior, sin lugar a dudas se quebrantó el principio del ‘debido proceso’, en razón a que se obvió o se cercenó la doble instancia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, cuya relevancia jurídica es inherente para estos juicios y para aquellos en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia pues ello permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior.

Como se reseñó, el subiudice se trata de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en el cual a juicio de la Sala, se violentó flagrantemente el debido proceso, lo cual hace impretermitible dar aplicación a las facultades anteriormente indicadas para corregir, por vía de la Casación de Oficio, la infracción delatada.

De las consideraciones que anteceden, y en aplicación inmediata de la normas procesales, es evidente que en la situación de hecho suscitada en este juicio, se hace necesario corregir la infracción de orden público delatada, por lo cual esta Suprema Jurisdicción, como ya se indicó, por vía de la Casación Oficio deberá declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio por cobro de honorarios y por consiguiente de la decisión proferida, ordenando se de cumplimiento a las sujeciones doctrinarias de la Sala a fin de corregir y preservar los principios de orden público infringidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia (…)

.

Asimismo señala esta Sala en decisión N°3.325 del 4 de Noviembre de 2005, respecto a este punto indicó lo siguiente:

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)

.

La Jurisprudencia antes citada si bien aclara como debe ser el proceder del Juez cuando se esté ventilando este tipo de pretensión, no obstante lo anterior cabe advertir que en el caso sub-examiné el a-quo, inició el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y así se distingue que ello continuo hasta entrar la causa a la etapa de sentencia, en cuenta de ello, aun cuando se aplicó este procedimiento, no hay violación de norma adjetivas de orden público, por cuanto no hay ningún perjuicio a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario, lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, y así lo deja sentado la sentencia No. 99-0018, de fecha 06 de Abril de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se apercibe al Juez a que no incurrir en la situación aquí denunciada por la recurrente; a lo que se adiciona que tampoco resultaría ajustado a derecho reponer la causa, para subsanar tales hecho, por cuanto ello iría contra del espíritu y razón de las previsiones del artículo 26 constitucional, por cuanto la reposición en la presente causa, es inútil, causando a su vez más dilación, siendo lo más procedente el pronunciamiento del fallo que ha de recaer en este juicio, y así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 57, por la abogada V.L.D.G., parte actora en la presente causa, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto que ordenó la Reposición de la causa, dictado en fecha 26 de Abril de 2012, por haber omisión en la firma del Juez Temporal del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicha actuación cursa a los folios 34 al 37, de las actas que conforman este proceso, que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue V.L.D.G., contra la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, TRASVALVI C.A., y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha 26 de Abril de 2012, previa notificación de las partes. En consecuencia se ordena al a-quo dictar el fallo respectivo. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así NULA la decisión de fecha 26 Abril de 2012, inserta del folio 34 al 37, dictada por el prenombrado Tribunal de la causa.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 57, por la abogada V.L.D.G., parte actora en la presente causa.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO*lal*glenda

Exp. Nº.12-4319.

C.c.archivo

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