Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2010-001115

PARTE ACTORA: Ciudadana V.O.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.937.207.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.Z.K., y HEISA CORREA PADILLA, matrículas de INPREABOGADO 67.418 y 101.008, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL); inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/02/2005, bajo el N° 4, Tomo 266-A; declarada el 13 de enero del 2005 por la Asamblea Nacional su utilidad pública e interés social, la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de sus bienes muebles e inmuebles; decretada el 19 de Enero de 2005 la adquisición forzosa de sus bienes muebles e inmuebles por parte del Ejecutivo Nacional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de Julio de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana V.O.C.Q. contra INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL), ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 139.678,92 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y se dio por concluida la Audiencia Preliminar, a la cual no asistió la accionada; se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, la cual no fue presentada por la accionada. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2011, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, quienes expusieron sus alegatos, y la inasistencia de la accionada. Se ordenó la evacuación de las pruebas y una vez concluido el acto el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem; dictado el 06 de Diciembre de 2011 en los términos siguientes: “(omissis) encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE OCUPACIONAL, intentara la Ciudadana V.O.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.937.207 en contra INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DEL PAPEL S.A. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Señala la Abogado M.Z., matrícula de Inpreabogado N° 67.418, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el escrito libelar (folios 01 al 07), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Mi representada inició sus servicios personales para la sociedad mercantil INVEPAL S.A., desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en que fue despedida sin justa causa, desempeñando el cargo de Ayudante General.

• En fecha 29 de agosto de 2006, mi representada sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa INVEPAL, S.A., en el área de empaque, en la cual se almacena de manera temporal, paletas con 30 bultos o cajas con 72 libretas, con un peso aproximado de 21 kg cada caja, para un total de 630 kg por cada paleta.

• La labor de mi representada era pegar las etiquetas de identificación del producto que elabora la empresa, tenía que colocar pego en las cajas, por la parte visible de la paleta, y luego le colocaba la etiqueta de identificación de producto en cada caja.

• El 29 de agosto de 2006, mi representada estaba colocando las etiquetas en los empaques, una vez lista la paleta con las 30 cajas, un compañero de trabajo de nombre J.L. movió la paleta, la rodó con la zorra o transpaleta (transportador de paleta), dejando la misma elevada, se agachó para revisar algo por debajo, cuando se levantó perdió el equilibrio y para no caer se apoyó en la zorra y la movió; mi representada estaba cerca, tenía su pie derecho cerca de la base de la transpaleta y de repente esta, con el movimiento que realizó su compañero, se bajó, no cayó completa porque le atrapó el pie derecho a mi representada, la zorra le oprimió el pie y al no tener calzado de seguridad se le originó la lesión; luego fue trasladada al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) J.M. Carabaño Tosta, donde fue atendida por emergencias.

• Posteriormente fue operada y después de realizar sus terapias aún le persiste el dolor.

• El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) Certificó: Accidente de Trabajo que produce Discapacidad Parcial Permanente para actividades tales como: levantar, halar, empujar cargas repetitivamente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

• El accidente ocurrió por la inobservancia e incumplimiento de su empleador de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y artículo 13 del Convenio 161 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que no le suministró a la trabajadora equipos de protección personal, necesarios para la prestación del servicio, no le entregó calzado de seguridad, a pesar de que en el área en la que prestó servicios se manipulaban objetos muy pesados, si la trabajadora hubiese tenido un calzado de seguridad no hubiese sufrido la lesión en su pie derecho, que luego de ser operada y de realizar terapias aún le persiste el dolor, quedando incapacitada de manera parcial y permanente.

• El patrono obligó a la trabajadora a laborar en condiciones contrarias a la seguridad industrial; no la aleccionó sobre las condiciones inseguras del trabajo que realizaba; no suministró los implementos y equipos de protección personal; no fue asegurada ante el I.V.S.S.

• Devengaba como salario básico mensual Bs. 512,33 (Bs. 17,08 diarios); resultando un salario integral diario de Bs. 18,12.

• Demando:

- Indemnización parágrafo cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 5 años de salario integral = 1.825 días x Bs. 18,12 = Bs. 33.069,00

- Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo: 1 año de salario básico = 345 días x Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20

- Daño Moral: Bs. 90.000,00; más intereses de mora, indexación salarial y costos del proceso.

• Se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda incoada.

PARTE DEMANDADA

NO HUBO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL), a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que se trata de una empresa respecto a la cual fue Decretada su utilidad pública e interés social, la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de sus bienes muebles e inmuebles; Decretada el 19 de Enero de 2005 la adquisición forzosa de sus bienes muebles e inmuebles por parte del Ejecutivo Nacional; y de ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela; y para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a que se encuentran involucrados bienes e intereses patrimoniales de la República, a saber:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Y asimismo, los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda, ni haya asistido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos esgrimidos en el Libelo de Demanda, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho, conforme al material probatorio aportado. Y así se decide.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas; correspondiendo al Tribunal establecer la responsabilidad de la empresa accionada respecto al accidente de trabajo certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma.

Asimismo, es importante reiterar que aunque la parte accionada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)

Destacado del Tribunal.

En este orden de ideas, el Tribunal deja establecido que, conteste con el criterio sostenido por reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de origen ocupacional, así como la relación que existe entre el daño y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, respecto a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, devienen de la responsabilidad objetiva, por la Teoría del Riesgo Profesional, siempre y cuando el demandante no se encuentre inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); y en cuanto al daño moral, no es controvertida su procedencia, en base también a la responsabilidad objetiva, debiendo efectuar el Tribunal la cuantificación del mismo, de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES

  1. - Marcado “B”, C.d.T. de fecha 07 de Noviembre de 2006 (folio 55): Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental de fecha 07/11/2006, elaborada en papel con el membrete de la accionada, suscrita por el Ingeniero A.C., Coordinador de Planta, a través de la cual hace constar que la hoy demandante prestó sus servicios para INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL), desde el 14/08/2006 hasta el 23/10/2006, desempeñando el cargo de Ayudante General, devengando un salario mensual de Bs. 512.325,00; como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

  2. - Marcados “C” al “C-5”, “C14” al “C16” y “C18” Originales de Constancias y Reposos Médicos (folios 56 al 61, 70 al 72 y 74): Documentales que emanan de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  3. - Marcados “C6” al “C13” y “C17” Originales de Constancias y Reposos Médicos (folios 62 al 69 y 73): Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales de las que se evidencia la lesión de la reclamante (metatarsalgia pie derecho), que ameritó reposo médico. Así se decide.

  4. - Marcado “D”, Original de Informe Médico de fecha 12 de Febrero de 2007 (folio 75); Marcada “E”, Original de Informe Médico de fecha 04 de Febrero de 2010 (folios 76 y 77): Documentales que emanan de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  5. - Marcada “F”, Copia certificada del Expediente Administrativo bajo el Nro. 043-2007-03-00340, constante de sesenta y dos (62) folios útiles (folios 78 al 135): Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales de las que se evidencia que la parte hoy demandante ejerció reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 05/02/2007, contra la hoy accionada, por falta de pagos de reposos médicos, constatándose que a través de Cartas Compromiso de fechas 16 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007, la accionada reconoció el vínculo laboral con la reclamante. Así se decide.

  6. - Marcada “G”, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L) (folios 136 y 137): El Tribunal constata que la documental, identificada con el N° de Oficio 0452-09, de fecha 21 de diciembre de 2009, emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.). Se a.c.q. se encuentra suscrita por la Dra. C.Z.G., Médico adscrita a la Diresat Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-7.549.596, dejando establecido la funcionario: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (omissis) ha asistido la ciudadana V.O.C.Q. (omissis) desde el día 09-11-2006 a los fines de la evaluación médica correspondiente, por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 29-08-2006 prestando sus servicios para la empresa INVEPAL (omissis), donde se desempeñaba como Ayudante General (omissis) Una vez evaluada en este Departamento Médico (omissis) se determinó que presentó Traumatismo por aplastamiento a nivel de antepié derecho, le indicaron tratamiento médico y reposo, posteriormente continuó con la sintomatología dolorosa, es evaluada por médico especialista en traumatología que indica una RMM del pie derecho de fecha 07-02-2007, que reportó Neurona de Morton ameritando tratamiento quirúrgico y terapia de rehabilitación. Al último examen físico se observa adherencia en cicatriz, hipoestesia en el 2do y 3er dedo del pie. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- Yo, C.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.549.596, Médica, actuando en mi condición de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua – DIRESAT, según la P.A. N° 116, de fecha 11-08-2009, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 del 21-03-2009, CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para actividades tales como: levantar, halar, empujar cargas repetitivamente, bipedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren (omissis)”.

    Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la CERTIFICACIÓN emanada del organismo competente y suscrita por Funcionario con atribuciones expresas para ello; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

    .

  7. - Marcada “H”, Copia fotostática de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 138): El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del hecho que en fecha 26 de Mayo de 2010 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S. diagnosticó que la ciudadana C.V. padece ACCIDENTE LABORAL SEGÚN OFICIO 0452-09 FECHA 21-12-2009, NEUROMA DE MORTON POST TRAUMÁTICO, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 33%. Así se decide.

  8. - Marcada “I”, Copia Certificada del expediente Nro. ARA-07-IA-09-0884, constante de Quince (15) folios útiles (folios 139 al 153): El Tribunal observa que se trata de documentales certificadas por Organismo Público, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado:

    - Que en fecha 26 de octubre de 2006 la hoy reclamante solicitó ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la Investigación del Accidente sufrido en la sede de la empresa accionada.

    - Que en fecha 17 de agosto de 2009 el T.S.U. W.G., Inspector II en Seguridad y S.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laborales (INPSASEL); efectuó investigación de origen de accidente laboral en la sede de la empresa demandada, ubicada en la zona industrial San Vicente I, dejando establecido el Funcionario, de acuerdo a la información que les fue suministrada y documentación consignada, respecto a la hoy demandante:

  9. - Que no se constató en el expediente de la trabajadora documento que certifique que haya recibido información sobre prevención de condiciones inseguras e insalubres;

  10. - Que no se constató ninguna documentación referente a formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo;

  11. - Que no se constató documentos que certifiquen la entrega y recepción de equipos de protección personal.

  12. - Que no se constata la Forma 14-02 de inscripción de la trabajadora ante el I.V.S.S.

  13. - Que no se constata investigación o inspección sobre el accidente ocurrido

  14. - Que se constata notificación del accidente al I.V.S.S. y no ante el I.N.P.S.A.S.E.L.

  15. - Que concluye como causas del accidente: aplastamiento por un objeto en movimiento; calzado inadecuado y falta de equipo de protección personal necesario; inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; inexistencia o inadecuada protección personal; falta de formación e información de la trabajadora.

    Así se decide.

  16. - Marcados “J” y “K”, copias fotostáticas de las actas de nacimiento, en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 154 y 155: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la carga familiar de la reclamante, quien tiene dos (2) hijos nacidos en los años 2000 y 2003, respectivamente. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS TESTIMONIALES

    Ciudadano: COSIMO E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 7.233.290. El Tribunal ordenó su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral, a fin que declarase oralmente con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que de las partes y del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal declaró desierto el acto. Y así se establece.

    LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ PRUEBAS; DADA SU INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL. Y así se decide

    Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por la parte actora en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Ahora bien, el aspecto central del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora radica en determinar la naturaleza laboral o no del accidente acaecido.

    Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

    Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por la parte actora; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el infortunio sufrido por la ciudadana V.C. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó discapacidad parcial permanente, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada, pues se materializó el accidente de marras cuando se encontraba a disposición del patrono.

    Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, al respecto considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano F.V.B. en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:

    ”(omissis) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo (omissis)”

    Al acoger esta sentenciadora como suya la doctrina antes citada, no queda entonces posibilidad de duda alguna en relación a la calificación de accidente de trabajo al caso sub-iudice, y así ha quedado establecido.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Tales criterios han sido desarrollados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: 1.- Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano G.A.N.D., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., de fecha 2 de noviembre de 2010; 2.- Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano J.F.P., contra INVERSIONES AGROTAC C.A., de fecha 19 de marzo de 2009; 3.- Sentencia de fecha 03 DE NOVIEMBRE DE 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo siguen las ciudadanas M.C.A.D.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., contra la empresa INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A. (IVILA); los cuales acoge este Tribunal.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    Se tiene como hechos ciertos:

  17. - Existencia de relación laboral entre las partes desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 23 de octubre de 2006

  18. - Cargo desempeñado: Ayudante General

  19. - Que devengaba como salario básico mensual Bs. 512,33 (Bs. 17,08 diarios); resultando un salario integral diario de Bs. 18,12.

  20. - Que el 29 de agosto de 2006 ocurrió accidente laboral que le ocasionó NEUROMA DE MORTON POST TRAUMÁTICO, discapacidad parcial permanente para el trabajo y porcentaje de incapacidad para el trabajo de 33%

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajadora las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que la accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que la trabajadora sufrió ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a cuatro (4) años, a saber: 04 años x 365 días cada uno = 1.460 días x Bs. 18,12 (salario integral diario) = Bs. 26.455,20. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTICULO 564 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Gaceta Oficial N° 6.024 de fecha 06 de Mayo de 2011):

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la procedencia de esta reclamación, por cuanto la accionante no estaba debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos, y por lo tanto el empleador no se subroga en el Sistema de Seguridad Social; debiendo cancelar a favor de la reclamante: salario básico de un (1) año = 365 días x Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.

    En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece la reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición; producto de accidente de trabajo;

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por la trabajadora se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada; que la accionada no actualizó la notificación de riesgos a la trabajadora respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas; que no adiestró constantemente a la trabajadora en el área a través de charlas de inducción, como tampoco demostró haber constituido el Comité de Seguridad e Higiene;

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora accionante laboraba como Ayudante General, lo que lleva a concluir que su nivel cultural es básico, así como su condición social, de escasos o bajos recursos económicos;

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se demostró que la empresa desde el ingreso de la trabajadora no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de su laborante. Asimismo, quedó demostrado que la empresa no inscribió a la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

    6. Capacidad económica de la accionada. Se trata de empresa del Estado;

    Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que la trabajadora ha resultado afectada en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por el accidente laboral sufrido, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. F. 25.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.689,40); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones Laborales por ACCIDENTE DE TRABAJO; y que la parte demandada deberá pagar a la trabajador hoy demandante ciudadana V.O.C.Q.. Así se decide.

    En cuanto a la solicitada corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, se niega lo peticionado, en base a la sentencia de fecha 26/10/2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso: Municipio Tucupita del Estado D.A., Exp. 06-1735. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.O.C.Q. contra INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL), como se hará mas adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la ciudadana V.O.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.937.207, contra INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A. (INVEPAL), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/02/2005, bajo el N° 4, Tomo 266-A; declarada el 13 de enero del 2005 por la Asamblea Nacional su utilidad pública e interés social, la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de sus bienes muebles e inmuebles; decretada el 19 de Enero de 2005 la adquisición forzosa de sus bienes muebles e inmuebles por parte del Ejecutivo Nacional; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.689,40); por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y una vez que conste en autos su notificación se dejaran transcurrir los lapsos de Ley para que la parte accionada ejerza los recursos que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. HAROLYS PAREDES

    Asunto N° DP11-L-2010-001115

    ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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