Decisión nº DP11-R-2012-000339 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRABAJO sigue la ciudadana , titular de la cedula de identidad No. V-13.937.207, debidamente representada judicialmente por los abogados M.Z.K., y Heisa Correa Padilla inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.418 y 101.008, respectivamente; como consta en Documento Poder que cursa a los folios 08 y 09 del presente asunto contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03/02/2005, bajo el N° 4, Tomo 266-A, no consta representación judicial alguna, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, (folio 217).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2012, y en fecha: 08 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 10:00 a.m., por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS PARTES

La parte actora recurrente arguyó; que si bien es cierto la sentencia dictada por la Juzgadora de Primer Grado fue declarada con lugar, no es menos cierto que no se condeno a pagar la corrección monetaria ni los intereses de mora por las indemnizaciones acordadas ni por el daño moral, desaplicando las decisiones dictadas por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y dictadas por este Tribunal Superior, razón es por lo cual solicitan sea aplicada la corrección monetaria desde el momento de la notificación de la demandada y el daño moral una ves se decrete el mandamiento de ejecución.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora precisó en su escrito libelar folios 01 al 07, lo siguiente:

Que la actora inició sus servicios personales para la sociedad mercantil INVEPAL S.A., desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en que fue despedida sin justa causa, desempeñando el cargo de Ayudante General.

Que en fecha 29 de agosto de 2006, sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la empresa INVEPAL, S.A., en el área de empaque, en la cual se almacena de manera temporal, paletas con 30 bultos o cajas con 72 libretas, con un peso aproximado de 21 kg cada caja, para un total de 630 kg por cada paleta.

Que su labor consistía en pegar las etiquetas de identificación del producto que elabora la empresa, tenía que colocar pego en las cajas, por la parte visible de la paleta, y que luego le colocaba la etiqueta de identificación de producto en cada caja.

Que en fecha 29 de agosto de 2006, estaba colocando las etiquetas en los empaques, una vez lista la paleta con las 30 cajas, un compañero de trabajo de nombre J.L. movió la paleta, la rodó con la zorra o transpaleta (transportador de paleta), dejando la misma elevada, se agachó para revisar algo por debajo, cuando se levantó perdió el equilibrio y para no caer se apoyó en la zorra y la movió; la demandante estaba cerca, tenía su pie derecho cerca de la base de la transpaleta y de repente esta, con el movimiento que realizó su compañero, se bajó, no cayó completa porque le atrapó el pie derecho, la zorra le oprimió el pie y al no tener calzado de seguridad se le originó la lesión; luego fue trasladada al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) J.M. C.T., donde fue atendida por emergencias.

Que, posteriormente fue operada y después de realizar sus terapias aún le persiste el dolor.

Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) Certificó: Accidente de Trabajo que produce Discapacidad Parcial Permanente para actividades tales como: levantar, halar, empujar cargas repetitivamente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

Que el accidente ocurrido es debido a la inobservancia e incumplimiento del empleador de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y artículo 13 del Convenio 161 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que no le suministró a la trabajadora equipos de protección personal, necesarios para la prestación del servicio, no le entregó calzado de seguridad, a pesar de que en el área en la que prestó servicios se manipulaban objetos muy pesados.

Que, si la trabajadora hubiese tenido un calzado de seguridad no hubiese sufrido la lesión en su pie derecho, que luego de ser operada y de realizar terapias aún le persiste el dolor, quedando incapacitada de manera parcial y permanente.

Que, el patrono obligó a la trabajadora a laborar en condiciones contrarias a la seguridad industrial; no la aleccionó sobre las condiciones inseguras del trabajo que realizaba; ni le suministró los implementos y equipos de protección personal; así como no fue asegurada ante el I.V.S.S.

Que devengaba un salario básico mensual Bs. 512,33 (Bs. 17,08 diarios); resultando un salario integral diario de Bs. 18,12.

Que demanda:

La indemnización parágrafo cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 5 años de salario integral = 1.825 días x Bs. 18,12 = Bs. 33.069,00

La indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo: 1 año de salario básico = 345 días x Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20

El Daño Moral: Bs. 90.000,00; más intereses de mora, indexación salarial y costos del proceso.

Se solicita sea declarada CON LUGAR la demanda incoada.

La parte demandada no produjo escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a los puntos de apelación ejercidos por las partes en el presente asunto. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

La parte actora produjo: (folios 51 al 54)

Pruebas documentales:

  1. - Marcado “B”, Constancia de Trabajo de fecha 07 de Noviembre de 2006, (folio 55), visto que la documental esta debidamente suscrita y que de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantuvo la parte actora con la empresa Industria Venezolana Endógena de Papel, S.A. (INVEPAL), desde el 14/08/2006 hasta el 23/10/2006, asimismo el cargo desempeñando la cual era de ayudante general y el salario devengando a razón de Bs. 512.325,00, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Marcados “C” al “C18” Originales de Constancias y Reposos Médicos (folios 56 al 74), Visto que las marcadas con letra C, C1, C2, C3, C4, C5, C14, C15, C16 y C18, por ser documentales privadas que emanan de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio y en cuanto a las documentales marcadas con las letra C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 , C17, por ser documentos públicos administrativos que por si solo gozan de plena veracidad y que de los mismos se demuestra el quebrantamiento de la salud de la actora producto al accidente de trabajo y las ordenes de reposo dada a tal situación, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Marcado “D”, Original de Informe Médico de fecha 12 de Febrero de 2007 (folio 75); Marcada “E”, Original de Informe Médico de fecha 04 de Febrero de 2010 (folios 76 y 77), visto que los mismos son documentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.

  4. - Marcada “F”, Copia certificada del Expediente Administrativo bajo el Nro. 043-2007-03-00340, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, (folios 78 al 135), por ser documentos públicos administrativos que gozan de plena veracidad, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio ya que de las mismas se evidencia que la parte hoy demandante ejerció reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 05/02/2007, contra la hoy accionada. Así se decide.

  5. - Marcada “G”, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 136 y 137), Se observa que este tipo de documento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, toda vez que fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, pero, a través del recurso de nulidad respectivo; con lo cual constata quien decide, que el Organismo competente certifica que por el accidente sufrido por la actora en fecha 29/08/2006 presentando sus servicios para la empresa Invepal, donde se desempeñaba como Ayudante General, que los hechos sucedieron cuando la trabajadora se encontraba etiquetando los bultos de libretas sobre una paleta, cuando un compañero coloca una paleta con 30 cajas cerca de la transpaleta quedando oprimido el pie derecho y al no tener calzado de seguridad ocasiono un traumatismo en el pie derecho por aplastamiento que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades tales como: Levantar, halar, empujar cargas respectivamente, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren, es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante fue contraído cuando se encontraba realización sus funciones dentro de la empresa accionada. Así se decide.

  6. - Marcada “H”, Copia fotostática de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 138), visto que de la misma se evidencia que en fecha 26 de Mayo de 2010 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le diagnosticó a la demandante ACCIDENTE LABORAL SEGÚN OFICIO 0452-09 FECHA 21-12-2009, NEUROMA DE M.P.T., con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 33%, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio Así se decide.

  7. - Marcada “I”, Copia Certificada del expediente N.. ARA-07-IA-09-0884, constante de Quince (15) folios útiles, (folios 139 al 153), por ser documentos públicos administrativos que por si solo gozan de plena veracidad ya que son realizados por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que del mismo se demuestra el procedimiento administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - Marcados “J” y “K”, copias fotostáticas de las actas de nacimiento, en dos (02) folios útiles, que rielan insertas a los folios 154 y 155, visto que el objeto de la misma es demostrar la carga familiar de la demandante y quedando plenamente demostrada y en aplicación a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.

De las testimoniales:

Al Ciudadano: C.E.A.C., visto que el Juzgado de Primera Instancia lo declaró desierto en la audiencia de juicio realizada en el presente asunto, es por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual valorar. Así se establece.

La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente asunto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a los puntos solicitados por la parte actora objeto de revisión de la sentencia recurrida: los intereses de mora y la corrección monetaria declara improcedente pro la juzgadora de primer grado. Así se establece

Ahora bien, este Tribunal en primer termino debe precisar que la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A., goza de ciertos privilegios y prerrogativas previstos en la ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que el Estado tiene una participación en la referida sociedad de comercio, pero no obstante, se evidencia que la misma no es un ente del Estado ni un Instituto Autónomo del Estado, por tal motivo, no puede concedérsele en su totalidad los privilegios y prerrogativas procesales a favor de la República Así se declara.

En tal sentido, se hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, Magistrado-Ponente: F.A.C.L., fecha 15 de diciembre de (2011), la cual establece lo siguiente:

… Al respecto, esta S., en sentencia N° 1331, del 17 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta S. ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas

.

De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que esta S. ha ratificado la doctrina establecida en la decisión N° 2254 del 13 de noviembre 2001, según la cual, “…las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas…”, con lo cual, resulta necesario que su estipulación sea explícita. (subrayado por la Alzada)

Tal análisis, igualmente se sustentó en la sentencia N° 934 del 9 de mayo de 2006, en la cual se precisó que, los privilegios y prerrogativas procesales no pueden inferirse sino ante el texto expreso de la ley, pues de lo contrario, se podrían crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de no discriminación que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Esta Alzada vista la transcripción que antecede y que comparte a plenitud, se puede establecer que en el presente caso, estamos bajo la presencia de una demandada que esta constituida por una sociedad anónima de capital mixto en la cual tienen participación la Cooperativa Venezolana de la Industria de Pulpa y Papel (COVINPA) R.L. y el Órgano del Ministerio para la Economía Popular, pues es evidente que la misma no es ente del Estado o una institución autónoma que dependa del Estado para su explotación, por lo tanto, por tener una participación patrimonial en cuanto al capital de la empresa constituida, gozará la misma, de ciertos privilegios y prerrogativas que no le son extensibles la exoneración de los intereses d mora y corrección monetaria que se declaran procedentes en los términos que más abajo se determina. Así se decide,

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las indemnizaciones de naturaleza laboral que le corresponde a un trabajador con ocasión bien a la terminación de la relación de trabajo o, en atención, a la indemnizaciones demandadas en el caso de autos, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, por lo que, conforme a lo establecido e n el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara procedente los intereses de mora sobre las sumas condenadas por el a-quo por concepto de la indemnización del artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que asciende la suma de Bs. 26.455,20, la cual se ratifica en este acto al no ser objeto de revisión, más, la cantidad acodada por el a-quo por concepto de responsabilidad objetiva conforma al artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a la suma de Bs. 6.234,20; que también se ratifica en este acto, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicado por un solo perito designado por el tribunal de ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: a) Será realizado por un único perito designado por el tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; b) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Sobre la cantidad de Bs. 26.455,20, a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 29 de septiembre de 2010, toda vez que es a partir del momento en que el actor demanda las indemnizaciones producto de la responsabilidad subjetiva de la demandada siendo demostrada por este y, sobre la cantidad de Bs.6.234,20, a partir de la fecha en que ocurrió el accidente, es decir, 29 de agosto de 2006, toda vez que la trabajadora no se encuentra asegurada; e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán cuantificados por medio de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con P. delM.L.E.F.G., de fecha 11 de noviembre de 2008: a) En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia del accidente laboral, es decir, sobre la cantidad de Bs. 26.455,20 y la cantidad de Bs. 6.234,20; exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, a partir del 29 de septiembre de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, ajustando la operación a realizar, al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

En cuanto al daño moral acordado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), la cual se ratifica en este acto, en caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

IV

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA decisión apelada y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana VICKY OSIRIS CASTILLO QUINTO, titular de la cedula de identidad No. V-13.937.207 y se ordena a la parte demandada, INDUSTRIA VENEZOLANA ENDÓGENA DE PAPEL, S.A., supra identificada, cancelar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.689,40); por los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República, acompañándose copia certificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

____________________________

M.Q.U.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

______________________________

MARIANA QUINTERO UTRERA

ASUNTO Nro. DP11-R-2012-000339

AMG/MQ/mgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR