Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

En la solicitud de REGIMEN DE VISITAS (Hoy Régimen de Convivencia Familiar), de sus hijos (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.445, domiciliado en S.A.d.M.C. del estado Táchira; contra el ciudadano E.R.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.182, domiciliado en San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 14 de abril de 2008 por el abogado H.S., quien es titular de la cédula de identidad N° V-3.061.309 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.131, actuando en representación de V.Y.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril del presente año por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró “CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR antes REGIMEN DE VISITAS hecha por la ciudadana V.Y.R.L.; y como consecuencia de ello, la solicitante recogerá y compartirá con sus hijos un día domingo sí y el siguiente no, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m), cuando deberá retornarlos al hogar paterno.

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de octubre de 2007 es introducida tal solicitud (folios 1 al 3), y en la cual expone la ciudadana V.Y.R.L. lo siguiente:

...Soy la progenitora de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) cuyas partidas de nacimiento consigno en este acto, y quienes se encuentran actualmente con su progenitor el Ciudadano: E.R.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.182, por decisión Unilateral del mencionado ciudadano, al no dejarme entrar otra vez a mi casa y debido a eso me fui a casa de mi mamá dejando a mis hijos con él.

Ciudadana Juez, debido a todo eso de la separación el padre está solicitando la Guarda de mis Hijos, la cual cursa en la Sala 03 Expediente 50246, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial de este estado.

Pero es el caso ciudadana Juez, que mientras que se resuelve el caso de la GUARDA, necesito en Nombre y en Interés Superior de mis prenombrados hijos, garantizarle el Derecho que les asiste como Niños, de tener contacto físico con su progenitora, el cual se le esta violando y que los niños se le ha distanciado de mi persona, hecho generado por el padre,…

… DEL PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito que se establezca del REGIMEN DE VISITAS a favor de mis hijos…, para poder compartir… en el hogar del cual conformo con mi pareja, mas aún que por imperio de la Ley soy yo quien debo ejercer la Guarda de mis hijos, la cual no ha sido cambiada, ni tampoco he sido privada de la P.P.; de igual forma solicito se ordene la citación para el acto conciliatorio así como la práctica de la visita social en el hogar de la madre y evaluación psicológica al grupo familiar.

El 10 de octubre de 2007 el Juzgado remitente admitió tal solicitud, ordenando la citación del demandado, notificar a la Fiscal Especializada, y practicarse cualquier otra diligencia considerada conveniente (folio 8).

A los folios 12 y 13 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano E.R.M.O., parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 14), oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se llevó a efecto, acordándose entre las partes un régimen de visitas provisional.

Al folio 16 corre inserta entrevista practicada a los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) por parte de la Juez a-quo.

El 29 de enero de 2008 (folios 19 al 22), es consignado Informe Social efectuado por la Lic. Ermelina Murillo de A., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al grupo familiar de los hermanos M.R..

Mediante diligencia del 1° de febrero de 2008, la ciudadana V.Y.R.L. (folio 24), solicitó se le autorizara compartir con sus hijos el día domingo, puesto que su hija Yericka cumpliría años, y el padre no le permite verlos los domingos tal y como fue acordado en el acto conciliatorio.

A los folios 25 al 35 corre insertas actuaciones relacionadas con el expediente N° 50.246 (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA), tramitado ante la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del mismo Tribunal.

En fecha 4 de abril de 2008 el Tribunal de cognición dictó la sentencia recurrida relacionada ab initio (folios 39 al 41); la cual mediante diligencia fechada 14 de abril de 2008 fue apelada por la representación judicial de la parte solicitante (folio 48), oyéndose el recurso en un solo efecto por auto del 16 de abril del presente año (folio 49).

En fecha 2 de mayo de 2008 este Juzgado Superior recibió las copias certificadas pertinentes, se formó expediente y se inventarió bajo el Nº 1.805 (folios 52 y 53).

Por auto del 9 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines de celebrase la audiencia de formalización de la apelación.

Mediante diligencia suscrita el 13 de mayo de 2008 (folio 55), el abogado H.S. solicitó el diferimiento de la audiencia de formalización, por lo que por auto de fecha 14 de mayo del presente año (folio 56), se acordó lo antes peticionado fijándose al efecto el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a fin de celebrarse la audiencia de formalización de la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2008 (folios 57 y 58), se llevó a efecto la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto está inmerso en las disposiciones legales y constitucionales relativas al Interés Superior del Niño y del Adolescente.

En la oportunidad de formalizar el recurso de apelación, la representación judicial de la solicitante y apelante alegó:

...que en vista de la decisión proferida por el tribunal a-quo en la cual el mismo sentencia que su representada deberá comparecer un domingo sí y un domingo no a retirar sus hijos de la vivienda donde se halla su padre, la misma es improcedente, está en contra de un principio constitucional como lo es el consagrado en el artículo 21 y según él, todos son iguales ante le ley. Señaló que el a quo pidió a su representada y da a la misma posibilidad de un acuerdo con el padre de los niños a que retire un sábado ida y vuelta y un d.i. y vuelta tres veces al mes. Que ello originó problemas porque el padre no los tenía listos y a la madre se le hizo difícil por causas de transporte. Adujo que el padre en ese momento no quería que su representada estuviera con los niños. Que hoy día el padre de los niños vive con los niños en un estado de hacinamiento. Que la semana pasada la madre observó que uno de sus hijos está quemado y la juez al decidir no tomó en cuenta esta situación. Indicó que la juez al decidir declaró a favor la petición de su representada pero que en forma injusta estableció las visitas un domingo sí y un domingo no. Solicitó que la decisión sino se anule por lo menos se rectifique, y que los sábados disfrute con sus hijos y el domingo se los devuelva al padre. Alegó nuevamente el principio constitucional de la igualdad. Expresó que a un niño le dio hepatitis y solicitó declarar conducente en los siguientes términos, esto es, que su representada pueda retirar a sus hijos los sábados en la mañana y todo el día y el domingo en la tarde los pueda regresar a su padre donde habita con los niños en la casa de sus abuelos en hacinamiento. Pidió se oiga a su representada. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana presente y solicitó se le deje tener los niños los sábados hasta el domingo, que ella no sabe si están tratando mal a los niños y los tienen mal vestidos y huelen mal, que si se los pudieran dar para ella sería una felicidad y trabaja haciendo pasapalos y tortas. Que actualmente tiene casa que está pagando por Fundesta. Es todo,…

Por su parte, la decisión apelada dispuso que:

...Esta jueza consigue que la madre ostenta estabilidad de corte emocional y económico, disponibilidad para cuidar a sus hijos de manera seria y responsable.

El padre ostenta la crianza de sus hijos, pero se evidencia del curso de la causa que el mismo no desea que la madre tenga a sus hijos, y pretende mermar el derecho de aquella a compartir con sus hijos, pasando por encima del acuerdo que los mismos suscribieron.

El padre parece no entender que la madre no puede en ocasiones recoger a sus hijos, bajo lo cual se abstiene de visitarlos y pretende que el tiempo sea recuperado en cuanto tenga la oportunidad.

…En consecuencia de los que se expone, tenemos que no se debe obviar que los padres deben compartir de igual manera con sus hijos, y, siendo que el padre ostenta la responsabilidad de crianza de los mismos hasta que el juicio que se ventila por ante el Juzgado Unipersonal Nro. 03 de este Tribunal, es por lo que esta Jueza ordena que el Régimen de Convivencia familiar sea declarado CON LUGAR, y se verifique de la siguiente manera:

La madre recogerá y podrá compartir con sus hijas los días domingo en forma alterna, es decir, un domingo sí y el siguiente no, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m) cuando deberá retornarlas al hogar paterno, evitando la presencia de su actual pareja en dichos momentos, por cuanto es menester evitar conflictos entre las partes, y es conocimiento de esta Jueza que la pareja de la ciudadana: V.R. ha protagonizado excesos contra las niñas de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE. …

Es conveniente señalar que conforme la novísima “Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como régimen de visitas, actualmente debe ser entendido como Régimen de Convivencia Familiar, regulado el mismo en los artículos 385 y siguientes de la citada ley.

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la P.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia familiar. “El Régimen de Convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia familiar., quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De allí se observa que el régimen de convivencia es un medio a través del cual se dilucidan deberes y derechos, a saber, el de educar, criar y coadyuvar a la formación del niño, niña o adolescente, dependiendo del caso en concreto.

Ahora bien, de la revisión y análisis minucioso efectuado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Informe Social practicado a la ciudadana V.Y.R.L. (folios 20 al 22), en el cual se concluyó:

...VALORACIÓN SOCIAL Los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), se encuentran con el padre. Ella los visita, saca y comparte el día sábado por cuanto los domingos el padre nunca se lo permite. Ella reitera la necesidad de que le devuelvan a sus hijos, además que los niños también quieren estar con ella según se lo han manifestado. El entorno que la rodea es favorable, goza de estabilidad. Hogar humilde.

CONCLUSIONES La ciudadana V.Y.R.L., solicita que se le fije el régimen de visitas para compartir con sus hijos…, desde el día sábado, pernotando este día en el hogar materno y regresarlos el día domingo en la tarde al hogar del padre, por cuanto actualmente sólo se le permite compartir con sus hijos el día sábado, por cuanto el día domingo el padre siempre tiene un pretexto para no dejárselos.

En cuanto al área físico – ambiental condiciones socio – económica y psicosociales que rodea a la progenitora son estables, favorable.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que una Trabajadora Social, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual es ajena a la situación familiar, extiende un informe en el que concluye que a la madre de los niños ( SE OMITE POR RAZONES LEGALES) le rodean condiciones favorables y estables para compartir y acceder a sus hijos, en tal sentido, no se observa u evidencia motivo, razón o circunstancia que pudiere impedirle y limitarle a la ciudadana V.Y.R.L., beneficiarse de un régimen de Convivencia Familiar, a los fines de compartir ampliamente con sus hijos.

Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia que cierta y efectivamente los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) se encuentran actualmente residiendo en casa de su progenitor ciudadano E.R.M.O., por lo que dicha situación hace necesario e imprescindible por mandato de legal y constitucional garantizar el derecho a la madre de acceder y compartir con sus hijos, como de éstos respecto de su progenitora, bajo un régimen amplio de convivencia familiar. Así mismo, se constata de autos que en fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 14), se celebró el acto conciliatorio entre los ciudadanos E.R.M.O. y V.Y.R.L., en el que acordaron un régimen de visitas provisional en los siguientes términos: “…la madre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos pernoctando los niños en la casa del padre, excepto un día domingo que el padre quien es el guardador le manifieste a la madre que los niños pernoctaran en su residencia...” ; es decir, las partes en acuerdo suscrito por ante el Tribunal a-quo establecieron un régimen de convivencia familiar en todo caso más amplio, en beneficio de los niños (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) Observa esta juzgadora que en la entrevista realizada el día 16 de noviembre de 2007, las niñas R.N. y YERICKA SALLEN no manifestaron su deseo de compartir con la madre, por cuanto dijeron que la misma las maltrata. Por su parte, la juez a quo dijo en su sentencia que tenía conocimiento de que la pareja de la ciudadana V.R. ha protagonizado excesos con las niñas de la referida ciudadana. No obstante, y sin obviar tales señalamientos, no encuentra esta juzgadora de las actas procesales remitidas a esta alzada ni del contenido propio de la sentencia apelada, que los niños M.R. hayan sido víctimas de excesos o maltratos propinados por su madre o la pareja de ésta. Todo ello, crea convicción en esta Juzgadora de que a la ciudadana V.Y.R.L., parte solicitante y apelante, debe ampliársele el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia apelada, ya que en la etapa del desarrollo infantil es fundamental la relación directa con la madre, cuya dirección y amor son elementos transcendentales en la formación de la personalidad del individuo, aunado al hecho de que la misma no reside con ellos, para propiciar así el acercamiento y no el distanciamiento; como de manera expresa positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar y modificarse la decisión apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.S. contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se FIJA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, así:

1) El primer fin de semana de cada mes, la madre recogerá y podrá compartir con sus hijos el día sábado, desde las ocho de la mañana (8 a.m.), debiendo retornarlos al hogar paterno antes de las seis de la tarde (6 p.m.).

2) Los restantes fines de semana de cada mes, la madre V.Y.R.L. recogerá y podrá compartir con sus hijos el día domingo, desde las ocho de la mañana (8 a.m.) debiendo retornarlos al hogar paterno antes de las seis de la tarde (6 p.m.).

Queda MODIFICADA la decisión apelada, en cuanto que se amplió el régimen de convivencia familiar establecido por el a-quo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1.805 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

EL Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 4 de junio de 2008 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1.805, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/javier s.-

EXP: N° 1.805.

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