Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL Nº 1JU-1486-09

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 1JU-1486-09, incoada por la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, en contra del acusado VICLANDER A.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica del hecho imputado y encuadrado en la tipificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a lo establecido en el artículo 272 del Código Penal; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

JUECES ESCABINOS: G.C.F.A. y S.C.J.A..

ACUSADO: VICLANDER A.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.083.778, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano, calle 7, casa N° 7, Urbanización J.L.G., Estado Táchira

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, ambos del Código Penal.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.L.E.

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.L.U..

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En fecha 27-12-2008, el inspector F.P.C., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, comisaría Coloncito, dejo constancia en el acta policial lo siguiente: “ Siendo las 09:10 horas de la noche me encontraba en la sede de la comisaría policial panamericana, cuando en la misma se hizo presente el distinguido J.G., en compañía del agente VICLANDER BUADA manifestando que se encontraban en un establecimiento entre la vía panamericana entrada de Umuquena, compartiendo con mi compañero BUADA y el ciudadano p.d.U.M.N., de repente se retiro de nosotros y un rato después llego el agente BUADA diciéndome que un joven lo había despojada de su arma de reglamente, que al el quitársela se acciono y le propicio un disparo al joven, los mismos llevaron al joven al centro de diagnostico integral de coloncito quienes dejaron a la victima allí y se procedió a trasladar al agente Buada hasta la sede de la Comisaría policial Panamericana, en el lugar se procedió a retener el arma de fuego involucrada en el hecho, seguidamente se envío una comisión hacia el centro de diagnostico integral de coloncito, donde se pudo verificar por medio del medico de Guardia Dr A.D. quien indico que dos policías habían llevado a un joven sin signos vitales quien presentaba un impacto de bala en la región dorsal del tórax, al lado izquierdo y salida en región superior del hemotórax derecho quien respondía al nombre de J.F.P.G.d. 17 años de edad.

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DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Treinta (30) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1486-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado VICLANDER A.B.S., por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.G. Y EL ORDEN PÚBLICO.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los Jueces Escabinos G.C.F.A. y S.C.J.A., la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada O.L.U., el acusado VICLANDER A.B.S., el Defensor Privado Abogado R.L.E., y como órganos de prueba G.G.J.M., P.G.S.D.J., CACERES P.J.E. Y CACERES A.L..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en consecuencia a juramentar a los Jueces Escabinos G.C.F.A. y S.C.J.A., quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada O.L.U., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 27-12-2008; los cuales encuadran dentro de los tipos penales de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.G. Y EL ORDEN PÚBLICO; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”El Ministerio Público le ha dado una calificación jurídica a los hechos ocurridos de homicidio a titulo de dolo eventual en su intervención el Ministerio Público señala que es estudiada en la doctrina pero es de señalar que esa estructura doctrinaria no esta consagrada en ninguna norma penal, la doctrina se ha encargado de estudiarla porque esta situación hablando de la voluntad e intención esta la culpa y la intención doctrinariamente esta situación se encuentra en el extremo máximo de la culpa radiando la intencionalidad, pero no es intencional según la doctrina, pero aquí no hay ningún tipo penal que sancione esa situación, pretender calificar una situación de esta manera violenta los principio de legalidad de los tipo y de la pena, donde solo una persona solo puede sancionada por los delitos previsto s y sancionados en la norma penal; ya que el dolo eventual dice que no es la intención propia de matar a una persona ya que no llega a ser intencional, el Ministerio Público al narrar el hecho señala de que mi cliente le disparo a al occiso esto no ocurrió así, ya que de las diligencias de investigación y de las declaraciones de los testigos refiere que nadie presenció el disparo que se produjo en ese momento, mi defendido dice que el hoy occiso le saco el arma de su cartera y el tratar de quitársela y en el forcejeo el arma se disparo, una gran diferencia de que se haya salido el disparo y de que se hay disparado, la trayectoria de la bala es de abajo hacia arriba; este tipo situaciones balísticas se da en homicidios culposos salvo que se un franco tirador, esta es la situación que se maneja en esto la parte jurídica y del hecho, el nunca disparo al occiso ya que este trato de mantenerla no para robársela sino para seguir jugando con ella y el por quitársela se dio el disparo; según el artículo 61 del Código Penal se debe tener la intención para cometer el delito a fin de que pueda ser castigado, mi defendido en ningún momento tuvo la intencionalidad ya el occiso juega con el arma y mi defendido se la quita y se da pues la situación, aquí no hay ni siquiera culpa por cuanto de acuerdo a la confianza que existe es que el occiso le quita el arma a mi defendido, mas no así que él haya disparado deliberadamente en contra del hoy occiso, y pues esto quedará probado en desarrollo del proceso con la evacuación de todos los órganos de prueba, es todo”.

De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado VICLANDER A.B.S., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “El día 27-12-2008, un día antes de irme de vacaciones en horas de la tarde yo estoy en compañía de García y estaba el sargento Chacón a quien le solicite el permiso que me dejara bajar a Coloncito para que me arreglaran un caucho, en eso esta el prefecto y me dice que para donde va y le dije que iba para Coloncito y me dijo que lo llevara y lo lleve, estoy en la cuadra y en eso van pasado el occiso y su primo y me preguntan que de quien era el carro y le dije que lo compre, el se quedo con nosotros echando broma, cuando me dicen vamos a dar una vuelta, y en eso pasa el papá de él y lo vio donde yo estaba reparando el caucho, no es un presto que yo fui a cambiar el caucho y de hecho el primo de la victima se dio cuenta que era verdad; luego me fui a donde la señora Matilde donde hay una sastrería y en eso los muchachos me dicen que le brinde una cerveza y yo le dije tranquilo tómesela que yo se la pago, después no fuimos a donde el señor Alirio quien fue suegro mío, luego los chamos llegaron y se tomaron una cerveza allí y nos arrancamos, Alirio es hermano del dueño de bar y entre y lo salude, después les dije que me tenía que ir porque tenía turno, nos fuimos y nos estacionamos frente al negocio Mario quien nos daba hasta el desayuno, en eso volvieron a llegar los muchachos y le dije que me iba para Humuquena, y le dije a los muchachos que nos dieran una ronda, me puse hablar con la hija del dueño del local y le hice un papel a ell, me fui al baño y luego al regresar veo a Chuy y paso por un lado normal y siento que el me saca la pistola jugando, porque el veía el programa de guerra y paz, y el me dice ahora si le voy a dar bala, el se dio cuenta que el arma estaba cargada por cuanto yo estoy en una zona de paramilitares y estoy al cuidado de la ciudadanía, y yo se la quito y el me la jala y vuelve y me la quita y en eso yo me resbalo y caigo suena el disparo, y vi que el quedo parado y cuando me paro veo que el se desploma lentamente y empecé agarrarlo y lo vi sangrando y me puse a llorar por ver lo que me venía, yo tome por una acción por dispararme y en eso viene el distinguido García y me quita la pistola y me dice vamos a llevarlo al Hospital y en eso llego el primo y le pedí ayuda porque es un muchacho alto y gordo, nos fuimos a Coloncito a la Clínica del D.N. y sale una muchacha y me dice que no hay médico y di la vuelta y me fui al CDI y lo llevamos al quirófano y yo me quede allí, yo en ningún momento me di a la fuga, yo lo que hice fue llorar y llorar y esperar que me viniera el procedimiento, en eso García llamo al Inspector y me mandaron a buscar, el carro quedo allí mismo y me presente al Inspector y le dije como ocurrieron las cosas, yo no quise disparar si vemos la forma del disparo, realmente fue un accidente, nunca he dicho lo contrario, en eso me trasladaron a la Comisaría de la Fría para resguardarme mi integridad y el papá del muchacho empezó a buscarme y yo no estaba, en la Audiencia Preliminar le conté al papá todo lo que había pasado y no como los chismes que le dijeron a él, una prima del muchacho que trabaja en la petejota llego como loca a amenazarme, así mismo hicieron una averiguación de los celulares y de allí no se noto ni una mala palabra porque nosotros éramos como hermanos y muy unidos, lamentablemente todo fue un accidente y no que yo lo quise matar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Allí habemos tres efectivos y como es un pueblo pequeño y estábamos en navidad el hizo el reporte a Coloncito, y no estableció ningún tiempo solo que debía cumplir el turno y se que era en la Comisaría principal de Coloncito; dure cambiando el caucho como cuatro o tres horas, porque me toco hacer una cola; luego que cambie el caucho me traslade al negocio de la señora Matilde y me puse hablar con el esposo de ella que es sastre; dentro del bar esta una sastrería, yo hable con él señor para que me las hiciera porque en ese momento estaba sin uniforme, y pregunte el tipo de tela; luego me fui al bar del señor Alirio donde entre y lo salud y le dije que me iba al otro día y le pregunte por la hija que yo fue novio de ello; luego me fui al otro bar del hermano de él; fui a puros bares porque todos son de la familia; yo me tome dos frescolitas; eso es un pasillo que esta cubierto con una pared y rejas y allí no había nadie, porque el primo estaba mas adelante del carro mío, ellos ya se iban en la moto, porque eso era como peligroso; todo eso fue cuestiones de segundos; el muerto iba a ser yo él; es algo que uno lo tiene aquí dentro de corazón y era que el mundo se me iba a venir encima, y soy inocente porque fue un accidente; García fue quien me quito el arma, y me dijo caraquita ayúdame que necesito auxilio, el estaba en la barra y de allí no se ve; yo le dije a Javier que me ayudará que se había salido un tiro; un como funcionario policial debe tener la pistola cargada y desagurada porque esa zona era muy peligrosa; yo no amenacé a nadie, porque el hecho de yo amenazarla implica muchas cosas, a caracas tampoco; el caso de nosotros que somos tres policías cada uno podía hacer sus diligencias porque la comisaría de Humuquena tiene una sola unidad toda deteriorada y yo la acomode y iba a buscar comida, y si uno de nosotros no salimos a comparar comida como hacemos; en un operativo frente a unos motorizados frente a la casa de la Alcaldesa a los muchachos se les dio la voz de alto y desobedecieron y hicimos el debido procedimiento y hice dos disparos al aire, esto quedo reflejado en un acta; mi superior si tenía conocimiento del operativo que se estaba realizando; estaban los del negocio, Mizael, el primo; Mizael si fue una vez que escucho el grito, pero no recuerdo si él me ayudo o no; cuando yo lo traslade el estaba conciente; Jesús nunca le dijo nada a su primo; Javier no fue, solo fuimos García y yo; él primo se traslado a Humuquena a avisarle a la familia lo sucedido; el forcejeo fue en cuestiones de segundo; Jesús me quito el arma y me dijo ahora si le voy a dar bala, yo le dije chuy usted esta loco; yo tenía en la pierna como todo funcionario lo usa, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En la cauchera del señor Bonilla, en la cola estaba con el señor García y el prefecto; luego me voy al bar de la señora Matilde, donde había un poco de gente que no conozco y le dije al señor del uniforme; luego me fui al bar del señor Alirio donde lo salude a él y al chamo de la barra, y por ultimo fui al bar de Regulo; el estaba allí y yo iba saliendo y el me saca la perrera que es algo que no es seguro; en el momento jalando para haya y para acá no se quien tenía el arma porque el me la arrancó; eso fue en cuestión de segundo; es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluido y cerrado el debate probatorio, el ciudadano Juez le anuncia a las partes que va a realizar un cambio en la calificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Y de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, a lo establecido en el artículo 272 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informa a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Y así se Decide.

En este estado el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”El Ministerio Público considera que debe respetar la decisión del Tribunal aun cuando no considera que lo debatido en juicio sea para ese cambio de calificación mas sin embargo el Ministerio Público si considera procedente un diferimiento en base a ese cambio de calificación jurídica que acaba de dar, es todo”.

De seguidas la defensa manifestó:”Ciudadano Juez estoy de acuerdo con ese cambio de calificación jurídica y considero que las conclusiones deben realizarse hoy mas sin embargo si el Ministerio Público necesita tiempo pues lo respeto, es todo”.

En este estado la representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”El Ministerio Público quiere solicitar nuevamente conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal se traslade para realizar una reconstrucción de hechos, en el sitio del suceso, contando para ello con todos los órganos de prueba que fueron promovidos para el juicio oral y público en virtud del cambio de calificación de jurídica que asomara este juzgado, todo en ello en aras al principio de igualdad entre las partes y la búsqueda de la verdad, es todo”.

De seguidas la defensa entre otras cosas manifestó:”La defensa se opone a la petición del Ministerio Público en tanto y cuanto dicha solicitud de prueba de reconstrucción de los hechos no es una prueba nueva ni es la oportunidad legal para peticionarla, la oportunidad legal es la establecida en el artículo 328 del Código Orgánico procesal penal en el ofrecimiento de prueba, no ha surgido en el debate una circunstancia nueva que el Ministerio Público tenga al necesidad de probar un nuevo hecho, por otro lado la parte de la evacuación de pruebas concluyo con anterioridad estamos en la segunda audiencia fijada para el acto de conclusiones y entonces como podemos retrotraer este proceso a evacuar nuevas pruebas lo cual vulnera el orden de los actos dentro del debate, por lo tanto no oportunidad legal para peticionar esa prueba de reconstrucción de los hechos y es por ello que solicito al Tribunal, la declare sin lugar, es todo”

A continuación el Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente observa que la fase de recepción de pruebas no ha concluido y que aunado a ello visto que si se produjo nueva calificación jurídica es por que surgieron nuevos hechos y en su efecto lo peticionado por el Ministerio Publico esta ajustado a derecho y en consecuencia el Tribunal acuerda ir al sitio del suceso y realizar la reconstrucción del hecho, para lo cual se ordena proceder a notificar a todas las partes que estuvieron presentes en el sitio del hecho, así como lo expertos. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano Juez procede a informarles a todas las partes intervinientes el objeto y misión del Tribunal así mismo le indico las reglas bajo las cuales se va a efectuar esta prueba nueva como lo es la Reconstrucción de los Hechos, todo en aras de la búsqueda verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de esto el ciudadano Juez ordeno que se dejara constancia del momento en que la victima y el victimario forcejearon con el arma de fuego, de acuerdo la versión de los hechos dada por el acusado de autos, es decir, la dramatización del mismo, a través de la filmación, con el teléfono celular marca Nokia, abonado al numero telefónico 0414-7355742, modelo E50.

Posteriormente el ciudadano Juez hace un recuento de lo acontecido en la audiencia de fecha 09-04-10. En este la representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisado todos los actos del debate solicito el cambio de calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que quedo comprobado que la victima se encontraba de espalda del tirado no habiendo ningún tipo de forcejeos entre las partes, lo cual esta corroborado por la experticia balística dándosele de esta manera un uso indebido a esa arma de fuego por ello es que realizo tal petición, es todo”. De seguidas la defensa entre otras cosas manifestó:”respecto a la solicitud del cambio de calificación solicito al Tribunal que no lo declare con lugar en virtud de las razones por las cuales el Tribunal cambio la calificación jurídica no han variado ya que solo se practico una prueba nueva como lo fue la reconstrucción hechos lo cual no arrojo nada nuevo mas bien lo que aseveró fue que el ciudadano experto J.C. siguió con la temática de falsear la información, donde el mismo ha intervenido en tres oportunidades dando tres versiones de los hechos, así mismo se demostró que la experto de planimetría midió mal ya que las medidas del plano no corresponde a las medidas reales del sitio del hecho, así mismo la experto en luminol dejo ver como se produjo la caída de la victima, por donde lo sacaron y demás lo cual contradice a lo expuesto por uno de los testigos, esto fue lo que ocurrió en la reconstrucción de los hechos no habiendo ningún elemento nuevo, de que el halla desenfundado un arma para matar a la victima, desde un principio se ha señalado en forma clara el dicho de mi defendido y en esta reconstrucción de los hechos se fundamento lo expuesto por mi defendido donde hubo un forcejeo, ya que no hubo la intención y lo que hubo es la negligencia en el reguardo del arma, por todo estos fundamentos es que me opongo al cambio de calificación jurídica, es todo”. A continuación el Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes acuerda resolver la misma antes de concluir el debate contradictorio.

El ciudadano Juez procede a dar contestación a la petición hecha por las partes en la audiencia anterior manifestando que mantiene con todos sus efectos la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, ambos del Código Penal. Y así se Decide.

De seguidas la representante del Ministerio solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Que vista la imposibilidad de hacer comparecer a este juicio al ciudadano E.A., es por lo solicito que se prescinda del testimonio del mismo, es todo”.

De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el ciudadano Juez visto que se agoto la vía procesal para hacer comparecer al ciudadano E.A., se acuerda prescindir del testimonio del mismo. Y así se Decide.

DE LAS CONCLUSIONES

Pasando a la discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole en consecuencia el derecho de palabra a:

La representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”El Ministerio Público una vez oída la declaración de todos los órganos de prueba debe entrar a realizar una serie de consideraciones las cuales pasare a indicar de acuerdo a las dispositivas, y una vez hecha tales consideraciones cabe resaltar que, quedo demostrado que se destruyo la vida humana de manera violenta de un adolescente por el disparo que le hiciere por la espalada el acusado de autos, en segundo lugar quedo demostrado que el acusado arremetió contra la victima de manera desprovista donde el estaba de espalda al tirador tal como lo refleja los testigos, así mismo quedo demostrado que el disparo fue hecho a distancia, a mas de 60 centímetros y que en este caso no dejo tatuaje por cuanto no estaba cerca se dio a distancia, es de hablar que cuando se habla de la intención del acusado en ocasionar la muerte no necesariamente se debe hablar de que hubo predemitación y alevosía, sino que por el solo hecho de colocar el arma disparar va a ocasionar la muerte y mas aun cuando él dijo que siempre tenía su arma montada y mas sin embargo a pesar de ello continuó con esta conducta manteniéndose este resultado; en tercer lugar el arma de fuego utilizada es una pistola Prieto Bereta del Estado que le fue asignada a este ciudadano para resguardar la integridad de los ciudadanos no para dañarlos y que él al haberla utilizado hizo un uso indebido segando con su conducta irresponsable la vida de este joven, cuando se entrega un arma solo se debe utilizar en caso de utilizar la defensa de ellos, la de los ciudadanos y para mantener el orden público y aquí no se demostró que se utilizara para ello, es por esto que finalmente el Ministerio Público mantiene su posición que el mismo es culpable del delito de homicidio simple y uso indebido de arma de fuego, por lo que se pide que dicte una sentencia condenatoria, con la pena correspondiente y se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa, para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Vista las conclusiones presentadas por el Ministerio Público observa la defensa que el mismo en un principio presentó una acusación por homicidio intencional a titulo de dolo eventual y uso indebido de arma de fuego, donde el primero no se encontraba tipificado en el código penal y señalo que el diolo raya entre una culpa grave y la intención pero no llega a ser intencional posterior a esta situación el Tribunal cambia la calificación a homicidio culposo y el ministerio público pide un cambio de calificación a homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego hago acotación por cuanto el ministerio público estaba seguro que este hecho ocurrió sin la voluntad de mi defendido, señala que es homicidio intencional porque así lo dijeron los testigos pero lo cierto que así lo escucho el Tribunal que ningún testigo vio y percibió el hecho en que se produjo el disparo por lo tanto no hay un testigo presencial del hecho, ahora bien yo no me voy a desplegar por cada prueba sino por las que tienen contravención entre ellas por el ciudadano J.C. experto en trayectoria balística, ciudadano que depuso ante este Tribunal en dos ocasiones y participo en la reconstrucción de los hechos, en la primera declaración señalo que el disparo se había producido poco mas menos a 60 cm y no como hace ver el Ministerio Público que él había dicho que era mas hay de 60 cm, disparos sobre esta distancia genera algo que se denomina aro de contusión que no es lo mismo que el tatuaje, en ese día en esa declaración se debatió sobre este punto posterior a ello se presenta la patólogo quien depone a este Tribunal y dice que el tirador esta en un plano inferior a la victima en vista a esta situación el tribunal decide volver a llamar al experto a declarar por la duda, en esta segunda vez el disparo no se produce a 60 cm sino a 5 a 6 metros de distancia no es posible valorar este tipo de testimonio, por cuanto un experto preparado y graduado caiga en estas contradicciones en una situación tan especial como esta, cuando la defensa le decía que no tomo en cuenta el protocolo de autopsia ya que la trayectoria de un proyectil no solo es la externa sino también la intraorgánica la que se produce dentro del cuerpo de la victima, él dice que no es necesario y el Ministerio Público dice que si lo incluyo dentro de la experticia pero se trata que eso que dice el mismo es la continuación del desplazamiento del proyectil y el experto no lo puede obviar, es que se debe dar a nosotros un trayectoria concreta que determinara la ubicación del tirador o de la forma que se produjo el disparo, ante esta situación y la dinámica del juicio este ciudadano se ve obligado a ir cambiando su testimonio para ir buscando el elemento intencional en la ejecución de un delito de allí sus contradicciones, luego él trata de hacer ver que la persona estaba inclinada, lo cual no corresponde ya que la patólogo lo fundamenta en lo que vio en cambio el experto no lo fundamentó, por otro lado este ciudadano dice haber ido al sitio que el propietario del negocio señala que las veces que fueron fue a citarlo y hacer la prueba de luminol lo cual no tiene certeza para ser valorado en juicio el testimonio de tal experto por contradictorio en sus mismas expresiones que lejos de aclararnos lo que llevo fue a situaciones inconcretas, dijo haber ido al sitio con la experto en planimetría ciudadana este que el día de la reconstrucción de los hecho se verifico las medidas de la planimetría que había realizado la experto en el sitio y lo cierto es que la medida no corresponde en la estructura que ella medio ya que hay diferencias de doce a trece cm, podemos creer que una experto pueda tener semejantes diferencias al momento de levantar un plano para que el Tribunal tenga una percepción del lugar, esto le quita certeza y valor a esa prueba y fíjese que con quien se presenta esta situación con el experto J.C. y ella cuando el experto del negocio dice que ellos nunca lo hicieron, el Ministerio Publico pretende fundamentar el homicidio intencional con la declaración de estos dos expertos por cuanto los demás elementos de prueba no aporta esta situación, son demasiadas claras y evidentes las contradicciones que se presentan en estos dos elementos de prueba, tuvimos una experto en la reconstrucción de los hechos que fue la experto de luminol la cual fue muy concreta precisa en lo que nos explico y allí voy hacer colación que cuando ella nos explicaba la caída del cuerpo y las gotas estableció que la victima había sido sacada por entre las matas, y hago colación porque el ciudadano Cáceres cuando depone en la reconstrucción de los hechos dice que la victima fue sacada por el pasillo y a preguntas del Tribunal dice que había salido por el lado donde estaba el jardín, ahora cual otra persona señalo esto en el juicio mi defendido, quien ratifico este dicho la experto y contradice esta experto lo que dice Cáceres P.J.E., no solo mi defendido dice que el hecho ocurre porque la victima jugando le sustrajo de su pierna el arma de fuego y que al tratar de recuperarla s produjo un forcejeo trato de guardarla y la victima se la volvió a quitar tiraron los cuerpos mi defendidos se cae por un borde y en el momento en que el va en caída se sale el disparo, mi defendido dice que ve salir la concha no la bala y la persona que usamos como monitor vimos el desplazamiento de los cuerpos y como giraron y como se caída mi defendido y como se desplazo la victima, se produce porque cuando se produce la fuerza para alar y al romper ese agarre se da el desplazamiento y cuando cae mi defendido y se produce el disparo, es cuando se desplaza el cuerpo de la victima y queda expuesto su parte escapular, y este dicho de mi defendido concuerda con lo expuesto a por la patólogo que el disparo se produce de un disparo inferior a la victima, y también contradice lo expuesto por J.C.C.P. mi cliente en la reconstrucción de los hechos que a mi defendido le sacaron el arma mas no la saco el para utilizarla por ello no esta configurado el delito de uso indebido de arma de fuego, ya que para que se configurara este delito debía mi defendido haber sacado el arma y utilizado con voluntad propio, es decir, que la saco y la manipulo, así como hay otros elementos que demuestra que no es él culpable como que fue el primero en brindarle auxilio, este Tribunal cambió la calificación a homicidio culposo vamos analizar ahora la culpa a ver si la culpa esta en la conducta de mi defendido, él es señalado en primer punto que él no saco su arma ni para revisarla, ni para apuntarle a nadie, pero resulta que el cargaba el arma donde la utiliza todo policía, y como se desplaza esa arma fuera de la funda el Ministerio Público no demostró que él la saco, el desplazamiento del arma de fuego fuera de la funda se produce por un agente extraño a la voluntad y mente de mi defendido, que fue la acción de la victima por inexperiencia, por el juego por cuanto eren muy buenos amigos por eso no hay culpa porque no hubo una manipulación negligente con impericia de parte de mi defendido en el uso de esa arma por ello no hay uso indebido de arma de fuego ni agravante que incluye este Tribunal en su cambio de calificación jurídica y usar significa manipular, el momento en que se produce que se genere el disparo es porque la mente y la voluntad de mi defendido haya accionado el arma de fuego se produce por la inercia que giro el desplazamiento del agarre entre la victima y él, pero no fue que mi defendido agarro y le disparo, aquí lo que pasa es que el experto J.P. no fue objetivo en su trabajo y trato de hacer su experticia durante el juicio y no antes del juicio para tratar de irla acomodando con otras órganos de prueba lo cual le quita verdad y credibilidad a este ciudadano, el juicio es un proceso en el cual en si mismo reconstruye el hecho donde se percibió cada órgano de prueba que estaba en el sitio en el momento en que ocurrió, es por todo ello ciudadano Juez que este defensor solicita la absolución para mi defendido, primero porque el Ministerio Público no demostró su teoría de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, tampoco demostró su nueva calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, porque en conclusión no se demostró que el hecho que le imputaron a mi defendido y la conducta que narro el Ministerio Público en su escrito de acusación no fue corroborado, es por ello que solicito la absolución de mi defendido y debo solicitarle al Tribunal a todo evento antes de entrar a la sala de juicio consigne ante alguacilazgo y aquí lo ratifico una solicitud de la revisión de la medida cautelar a los fines de que la misma sea sustituida por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y entrego la copia por si acaso no ha llegado al Tribunal, es todo”.

De seguidas se la representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica y en su efecto manifestó:”El Ministerio Público al momento en que el Tribunal señalo y argumento los cambio de calificación al decir que el Homicidio a Tipo de Dolo Eventual no estaba tipificado de acuerdo el criterio de sala de casación penal, es por lo que este representación fiscal hizo un cambio de calificación a Homicidio Intencional quedo plenamente demostrado con la evacuación de todo los órganos de prueba; también cabe señalar que una cosa es que no haya testigos del momento en que se produjo el disparo y otra cosa es que no hayan elementos que llevan a concluir como fue la forma en que cayo la victima en que se produjo el disparo, también cabe resaltar si hubo el forcejeo cuando nosotros fuimos al sitio se pudo apreciar la forma como esta el contacto la sangre cuando hizo la dramatización el funcionario en la primera oportunidad el hace el simulacro jalan y en el momento en que el policía y se sueltan el funcionario no da la vuelta el defensor le dice que gire y tampoco giro vamos a suponer que eso sucedió la inercia lo hace dar una vuelta de 180 grados considerando el quinto pilar la lógica me dice que no, donde esta el contacto de la sangre, el cual esta en el quinto pilar la simple lógica y las máximas de experiencias dice que esto no puede suceder por cuanto allí no habían manchas de sangre, aunado a la declaración de Javier quien dijo que vio a su primo boca a bajo cerca de ese quinto pilar, por eso ese giro no tiene cavidad por ello aquí si hay intención, sabemos donde fue el orifico de entrada y de salido, y respecto a lo del experto J.c.C., donde se levan demasiado meses en esto y no se trata de explicar si ello dicen la verdad o no ya que somos seres pensantes es por lo que pido se dicte una decisión justa, es todo”.

A continuación la Defensa ejerció su derecho a contrarréplica y en su efecto manifestó:”El Ministerio Público me réplica por la calificación jurídica dada en un principio y una vez que se analiza se debe saber sobre que lo hace sobre unos elementos que constan en autos, y sobre eso trabajo los leyó, los valoro y obtuvo un producto de acuerdo a la valoración que ella le dio Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, donde para ese entonces no tenía elementos que demostrar la intención de ese delito, y donde es aquella definición que se define como una culpa externa que no llega a la intención, y que no esta tipificado y por ello es por ella concluye que no existe ese homicidio intencional simple, pero los elementos tenía el Ministerio Público para valorarlos no lo descubrimos en juicio solo lo desarrollamos, en la reconstrucción de los hechos escuchamos a cada una de las personas que estuvieron en ese sitio, mi defendido colaboro en ello, el monitor no lo escogió el defensor solo el Tribunal el defensor solo fue vigilante que se diera todo tal cual como lo manifestaron los testigos, pero la defensa en ningún momento manipulo al monitor; respecto a lo expuesto por la experto de luminol si mal no recuerdo que a preguntas del escabino la mancha es la forma que la persona cae cuando va hacia delante a la dirección donde iba la fuerza, la dirección del cuerpo lleno la misma inercia que llevaba el agarre de agarrar, no habiendo contradicción en este punto, es por ello y por todo lo que señale que solicito sea declara la sentencia absolutoria en el presente juicio, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta a la victima si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si en su efecto expuso:”ya vimos y oímos que en realidad hay mas mentiras que verdades de lo que dice el defensor de mi parte pido a mi dios los ilumine y que él que asesino a mi hijo lo hizo porque le dio la gana porque de paso que le dio un tiro en la espalda fue y lo dejo tirado en un hospital y pido que tomen conciencia y le de lo que él se merece, donde me ha quitado la esperanza que yo tenía no solo a él y a mi familia, mi hijo era un poco mas alto que yo, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que si y en su efecto expuso:”Yo lo que quiero es dejar claro que lo que dice el señor que yo lo asesine por cuanto yo quería es mentira ya que yo también tengo mi familia y mi hijo, yo no asesine por asesinarlo lo que paso ya lo demostré con la frente en alta y esta es la verdad, yo mido como 7, 70 metros, es todo”.

Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez Presidente haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. Declaración del ciudadano G.G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.333.165, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”El día 27-12-2008 salí en compañía de un compañero hacia Coloncito a fin de cambiar los cauchos delanteros al llegar la cauchera estaban dos vehículos y una moto la señora dijo que ella nos atendía pero que debíamos esperar, por lo que esperamos a la señora, llegaron dos motorizados el conductor y la moto; retornamos a Umuquena en compañía del prefecto, al entrar a Umuquena el funcionario dijo que entráramos allí que le iban a dar algo de aguinaldo, al rato llegaron los mismos motorizados , yo me quede en la barra con el prefecto tomándome una frescolita, salió mi compañero y uno de los muchachos a un pasillo cuando al rato salió mi compañero y dice los motorizados lo habían querido desarmar y se fue un disparo y me fui al sitio del hecho donde estaba el muchacho tendido por lo que desarme a mi compañero traslade a la victima al CDI donde después de veinte minutos falleció y traslade al funcionario a Umuquena; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El sargento Chacón nos dio permiso para cambiar los cauchos; en Coloncito duramos como una hora y cuarenta y cinco minutos; después de allí entramos al restauran Mari que queda subiendo a Humuquena donde entraron también dos muchachos y salio mi compañero hacia el pasillo y sucedió el hecho, algo que no vi, ni el impacto, ni escuche la discusión; mi compañero entro a un Bar al frente de la cauchera en un señor que se llama Regulo y le dio una botella de Champaña, pero el la guardo; donde Regulo el entro y yo me quede afuera donde estaban arreglando los cauchos y vi que le dieron una botella de vino o champaña y el la guardo en el carro; no fuimos a ningún otro lugar en Coloncito; los motorizados no iban con nosotros, nosotros solo íbamos el prefecto, mi compañero y yo, lo motorizados llegaron al rato; yo no tome ese dí, estando nosotros allí yo pedí una frescolita y el prefecto pidió una frescolita y yo le quite la mitad y se la eche a una cerveza y le dije que nos debíamos bajar porque teníamos turno; los motorizados salieron del área del pasillo los tres mi compañero el occiso y el parrillero; yo no hoy la detonación; mi compañero llego a donde yo estaba en la barra y dijo que los muchachos le querían quitar el arma y se le fue un disparo; yo le dije que no se preocupe y vamos a trasladar el muchacho a una clínica; cuando el fue a buscarme él llevaba el arma en la mano; el intento matarse en donde estaba yo, y se metió el arma en la boca y dijo que ese chamito era como su hermano, y pues le dolió mucho; cuando el intento matarse fue en el lugar donde yo estaba con él prefecto; yo me traslade al sitio lleve a la victima a la Clínica pero para ese momento no había doctor y lo traslade a un CDI; cuando yo llegue a la clínica el muchacho todavía estaba con vida; el falleció como a los veinte minutos, le notifique a la petejota, al Ministerio Público, a mi Jefe; mi Jefe mando una unidad con dos compañeros a quien le entregue a Boada y nos fuimos a la Fría; ese día no hubo ningún tipo de discusión entre ellos; no vi que se transcribió en rl libro de novedades; él no podía usar pistola porque tuvo un accidente en una moto y de allí no podía montar el horario que nosotros cumplíamos; en la comisaría esta Zambrano, Parada, Guerrero, el furriel; yo si converse con ellos quienes me preguntaron que paso y le dije que el Agente Boada tuvo un problema donde se salió un disparo y se la traslado a la victima a CDI; ninguno de ellos me dijeron que y o tenía aliento etílico por cuanto yo casi todo el día dure aquí en Tribunales y llegue en la tarde como a las 4 y almorcé y como a las 5:30 baje a Coloncito, lastimosamente paso ese incidente; nosotros no teníamos aliento etílico; yo tenía tres meses allí en Humuquena y es eso lo que conozco a Boada; nunca supe de ninguna amenaza por parte de otras personas; el muchacho estaba con otro muchacho en la parte de atrás de la moto, el prefecto, la señora de los cauchos y mi compañero; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No vi nada, ya que yo estaba en la barra y ellos salieron de un pasillo que da hacia el área de los baños, y mi compañero salió y me dijo lo sucedido; Boada si le brindo ayuda a la victima, que fue cuando salió y me llamo, me ayudo a montarlo al vehículo, lo trasladamos a una clínica y al CDI; el acompañante si puede dar fe de lo que paso, porque ellos salieron los tres; el Agente Boada en ningún momento me amenazo con su pistola; no escuche ninguna discusión entre el agente Boada y el occiso; no llego ninguna otra comisión ya que yo mismo lo traslade en compañía de Boada para brindarle los primeros auxilios; las demás personas allí también nos ayudaron, el que estaba de compañero de parrillero y la muchacha que trabaja en la tasca; Boada en ningún momento se opuso al procedimiento, ni opuso resistencia, le pedí el arma de reglamento y le dije pídale a dios que el muchacho no vaya a fallecer y nosotros lo ayudamos con cualquier medicina, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Duramos como una hora y cuarenta y cinco minutos cambiando el caucho; no escuche la detonación por cuanto había una distancia; Boada fue al sitio donde yo estaba y allí regresamos al sitio, allí estaba presente el delegado; Boada me dijo que había forzado con los muchachos de la moto, porque me querían desarmar del arma de reglamento; esto no lo escucho el delegado por cuanto el se quedo en la barra; en el pasillo estaban los dos muchachos; la victima si tenía signos vitales, pero a lo que el conversaba se le salía la sangre por la boca y no podía; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el testigo explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes.

  2. Declaración del ciudadano CACERES P.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.439.201, de este domicilio, quien debidamente juramentado manifestó:”Ese día estábamos con mi primo y nos preguntaron que fuéramos a donde ellos estaban, fuimos a la cauchera empezamos a tomar y luego nos fuimos a donde la señora Mary, me dice el prenda la moto, y al ir llegando a la moto escuche el disparo y al yo voltear estaba el señor con la pistola en la mano y me dijo que se le había salido un disparo y pensé que era mentiras entonces, al yo voltear lo vi tirado en el piso como a dos metros boca a bajo fui y lo recogí y le salía muchacha sangre por la boca, lo único que dijo fue que no lo dejara morir, lo trasladamos al CDI y me fui a avisarle a la familia cuando entre a Coloncito no me querían dejar entrar porque yo estaba lleno de sangre porque había alzado a mi primo, luego una enfermera medijo que el chamo estaba allí pero que había ingresado sin vida, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Eran como las 4 o 5 de la tarde cuando recibió el mensaje; me dijo vamos para donde Miazael, quien estaba con caraquitas en la cauchera en coloncito en la calle 4, allegar allí estaba el señor Boada, Misael y el otro efectivo, ellos tenían una botella de champaña y se la estaban tomando, luego nos fuimos para un bar en la calle 12 y luego nos fuimos a otro Bar y luego nos fuimos a la Gran Parada Mary, todos estaban tomando; llegamos todos juntos, ellos andaban en el carro y nosotros en la moto; en la parada Mary todos seguimos tomando cerveza; ellos nos brindaron licor y tomaban licor ellos también; cuando Mizael nos dice vámonos que ya es tarde como a las 7:30 o 8:00 y le dije chuy vámonos y él me da las llaves de la moto y me dice vaya y la prende, yo salí normal y cuando ya iba a prender la moto escuche como un tote y volteo y no veo a mi primo y Boada me dice no fue que se me salió un tiro; y yo pensé que era mentiras y a lo que fui a ver si era verdad; esta la entrada y el pasillo hacia el baño; Mizael y el otro funcionario fueron a donde yo estaba y lo ayudaron a montar al carro negro; no vi que Boada se colocara la pistola en la boca para matarse, el tuvo siempre la pistola en la mano; yo ayude a meter mi primo al carro ellos se montaron en el carro para ayudarlo y yo llame a mi p.L. para avisarle, cuando llegue a Umuquena estaba mi tío Santana y le dije y me baje en la moto de él, con una amiga de él que es vecina y es cuando llamo y me contesta una señora y me dice disculpe chamo que esta equivocada; ellos en ningún momento discutieron; estando en el Bar en Coloncito Boada saco la pistola y mi primo le dijo que guardara la pistola porque con eso no se juega; el siempre estuvo armado y si estaba uniformado; en el CDI estaba el otro funcionario; al salir de la Gran Parada Mary yo salí y ellos se quedaron pagando la cerveza; ellos estaban dentro del establecimiento los otros funcionarios; en lo que yo salí y se escucho la detonación fue muy rápido; mi primo en ningún momento le tomo la pistola a Boada porque a él no le gustaba jugarse con las armas; él solo decía que no lo dejara morir; yo no converse mas con ellos; yo antes si había salido con Boada; el si se portaba bien; la relación de Boada con mi primo era bien, mi primo lo trataba a él como hermano, le llevaba comida y todo, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba para el momento en que ocurre el hecho de espalda a mi primo; no pude ver que ocurrió entre ellos dos; no me acuerdo quien conducía el carro; porque un carro estaba para un lado y la moto para el otro lado, ellos llegaron primero y nosotros atrás; a la clínica se fueron a llevarlo el otro funcionario y Boada, Mizael se quedo allí pero no se para donde se fue luego; yo me monte en la moto y me fui a avisar, cuando yo bajaba a Coloncito busque el número de teléfono de él y llame y mi primo lo tenía registrado como mi compadre Boada y me dice no chamos esta equivocado y volví a llamar y sale la contestadota, apagado; eso transcurrió como 20 a 25 minutos desde que subí a Humuquena y volvía a bajar; yo no me fui directo a Coloncito; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el testigo explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes.

  3. Declaración de la Far. RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.668.905, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la experticia toxicológica N° 9700- 134-LCT-6091-08, de fecha 20-12-2009, y que riela inserta al folio 178, y en su efecto expuso:”Fue una experticia practicada al ciudadano BUADA VICLANDER, la cual arrojo como resultado en la muestra de orina que no se encontraron alcaloides, alcohol Y metabolitos de marihuana; y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El resultado positivo en alcohol depende de la última toma, de las condiciones físicas de la persona, de la cantidad de alcohol que hay tomado, es decir, depende de muchos factores, es todo” Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogaron.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que la experta explana sus conclusiones resultado de la aplicación de sus conocimientos científicos, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes.

  4. Experticia toxicológica N° 9700- 134-LCT-6091-08, de fecha 20-12-2009, que riela inserta al folio 178, suscrita por la NERSA RIVERA DE CONTRERAS, en la cual concluye: “ por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría en luz ultra violeta a las muestras suministradas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: no se encontraron alcaloides, alcohol, ni metabolitos de marihuana, EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: no se encontró resina de marihuana.”

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  5. Declaración del ciudadano COLMENARES TORO E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.626.990, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Legal N° 9700-078-461, de fecha 27-12-2008, y que riela inserto al folio 27, y en su efecto expuso:”Se trata de una franela que cargaba el occiso ese día como vestimenta, la cual presenta dos orificios en la parte superior izquierda y derecha, y esta impregnada de una sustancias de naturaleza hemática de color rojo pardizo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Los orificios estaban en la parte superior frontal derecha y en la parte posterior izquierda de la camisa, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo mismo colecte ese evidencia en el CDI de Coloncito, la cual le fue quitada a la victima en la sala de emergencia, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el experto explana sus conclusiones resultado de la aplicación de sus conocimientos científicos, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes.

  6. Declarar al ciudadano S.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.106.278, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de las fijaciones fotográficas, acta de inspección N° 1802, de fecha 27-12-08, y acta de inspección N° 1803, de fecha 27-12-08, las cuales rielan insertas a los folios 98, 16, y 17 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Se trata de una inspección que se practico en el CDI de Coloncito de un adolescente que fue trasladado de Coloncito y quien según la parte médica al ingresar ya estaba muerta y se procedió a materializar la inspección del cadáver, y luego se traslado al restauran donde se le practico la inspección al sitio del hecho, el cual es un establecimiento de venta de comidas y bebidas alcohólicas, llamada el Paradero de Mario, donde se suscito el hecho y resulto herido el adolescente, es de libre acceso al público; también se realizo la fijación fotográfica del cadáver donde se aprecia el sitio exacto de la herida y se realizaron también fijaciones fotográficas al restauran, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si todas las fotos son del CDI, el grupo se divide en dos un investigador y un técnico, donde el técnico procedió a realizar las fijaciones fotográficas, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Al llegar a practicar la inspección del lugar donde se dio el hecho fue según información recibida por el dueño del local en un pasillo que da un baño; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el experto explana sus conclusiones resultado de la aplicación de sus conocimientos científicos, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes.

  7. fijaciones fotográficas que se realizaron cadáver de la victima, donde se aprecia el sitio exacto de la herida y se realizaron también fijaciones fotográficas al restauran, lugar donde ocurrieron los hechos.

    Pruebas fotográficas que fueron debidamente recepcionadas, en el debate oral y público, no realizando las partes objeciones ni observaciones a las mismas.

  8. Acta de inspección N° 1802, de fecha 27-12-08, suscrita por los funcionarios S.A. SUB INSPECTOR Y AGENTE COLMENARES EFREN, los cuales realizaron inspección en: SECTOR INAVI, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANA ESTADO TACHIRA, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a la vista del publico… se hallo sobre una camilla metálica móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal…al examen externo del cadáver se observa una herida de forma irregular en la región infra clavicular derecha la misma presenta tatuaje producido por la deflagración de la pólvora, una herida de forma circular en la región escapular izquierda…”

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  9. Acta de inspección N° 1803, de fecha 27-12-08, suscrita por los Funcionarios COLMENARES TORO EFREN, S.A. los cuales realizaron inspección en: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LA HONDA ENTRADA A UMUQUENA, RESTAURANTE LA GRAN PARADA COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TACHIRA, lugar donde sucedieron los hechos.

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  10. Declaración del ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.604, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma de La Trayectoria Balística N° 9700-164-LCT-030, de fecha 28-01-08, y Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-012, de fecha 05-02-09, las cuales rielan insertas a los folios 204, 92 y 96, y en su efecto expuso:”El área de balística criminal se compone de dos partes balística comparativa y balística de campo, en la balística de campo entra la trayectoria balística donde fue trasladado a la Fría para practicar la trayectoria balística a un restauran, donde fui en compañía de M.D. quien realiza la experticia planimétrica, no se encontró ningún impacto que haya dejado el paso de un proyectil, se logra establecer que de acuerdo al protocolo de autopsia la victima estaba de espalada al tirador, es decir la victima iba saliendo del restauran, la victima estaba de rente y acciono el arma de fuego en la escapular y según el estudio de que se hizo el iba caminando cuando fue impacto por la herida de arma de fuego, el impactos e produjo como a sesenta centímetros es decir el tirador estaba de frente; se determinó que es una arma prieto beretta, perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira, se hizo una detonación y las conchas y arma queda colecta y depositado en el área de objetos recuperados, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Cuando hablamos de distancia decimos que de sesenta centímetros, donde sale una llama y la distancia es corta la llama queda allí y que la llama en el especio y no va haber superficie y allí se determina que es un disparo a próximo contacto, y n este caso no hubo características que determinen que fue a corto contacto; la victima iba en posesión de retirada y según versiones de los testigos el iba de salida y por ello se realizan el estudio a fin de establecer si existe el principio de la correspondencia; todo ello aunado con la herida que presenta y aprecio el patólogo, es decir la persona que le efectúo el disparo la tenía al frente y quien recibió el disparo iba de espalda; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La trayectoria fue detrás hacia delante, de abajo hacia arriba; el estaba su victima al frente de pie; de atrás hacia delante el protocolo habla que sale al frente, a veces choca el proyectil y puede generarse una trayectoria errática o rebote, es decir, trayectoria que se desvía de su dirección; en este caso se le debe preguntar al patólogo; para establecer la trayectoria balística se requieren de elementos la autopsia y la inspección, a fin de establecer la ubicación de la victima y del tirador, la victima estaba de espalada y el tirador tenía su victima al frente, si estaba abajo o arriba lo puede explicar la patólogo que tiene una barrilla que establece los orificios de entrada y de salida, y aquí lo importante es determinar donde estaba la victima y el tirador, la victima estaba de espalda y el tirador tenía la victima de frente como a sesenta centímetros, ya que no hubo tatuaje de en la región escapular; el patólogo es quien determina donde se establece el orifico de entrada y salida y cual es el recorrido intraorgánica que tuvo el proyectil; no es que el brazo mida sesenta centímetros sino es la distancia de donde esta la boca del caño y impacta la región anatómica comprometida; obviamente si la persona escucha y estaba caminando se mueve corre, pero eso lo indica el patólogo; y el experto planimétrico plasma como es la topografía del sitio del suceso; por ser la topografía y la distancia tan contar siempre fue lineal ya que no le da chance hacer una parábola; acuérdese que la persona iba en movimiento caminando y esto que la línea no este tan recta y que de repente venía con su cuerpo haca delante y esta la trayectoria que usted refiere; yo como trayectoria balística solo establezco que la victima esta de espalda el tirador estaba de frente a la victima e impacto en el intercostal del escapular; la trayectoria intraorgánica la determina la patólogo forense y los órganos que lesiona ese proyectil, yo solo establezco la trayectoria fuera del organismo; yo lo tomo copiado del texto de protocolo de autopsia y la patólogo debe indicar porque va de abajo hacia arriba, ya que mi función es establecer donde esta la victima y cual es el lugar del tirador; la victima estaba de espalda porque el orificio de entrada estaba en el escapular y su tirador estaba de frente, esto lo dice es la patólogo no yo; yo solo indico que la victima estaba de espalda y el tirador tenía la victima de frente y tenía sesenta centímetros de distancia; yo no puedo responder esa pregunta porque depende de la fuerza que ejerza el proyectil y de las condiciones que se están dando; yo no puedo establecer las intenciones por las cuales el tirador realizó eso ya que eso lo determina el juicio, yo no puedo determinar si el tirador tuvo o no intención; yo hice la experticia de trayectoria balística la experticia de planimetría la hizo otra experto, y si fui al sitio del suceso; según las versiones del testigos y análisis se dio en la entrada del restauran Mario, eso lo dice la inspección ocular si es un sitio de suceso abierto o cerrado; queda en la carretera Panamericana a unos metros de la entrada a Humuquena, un restauran, que tiene unas mesas de pool, es un sitio bastante grandes; el hecho ocurrió en una de las entradas del negocio, que es un sector que amplio y ellos laman de entrada, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No vi a la victima y la información la damos porque fuimos al sitio, de la inspección ocular y de la autopsia, es todo”.

  11. TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-164-LCT-030, de fecha 28-01-08, suscrita por el inspector J.C.C.P., en el cual concluye: “la victima quien en vida respondía a J.F.P.G., al momento de ser impactado por el proyectil único disparado por arma de fuego, en relación a la herida origina en su humanidad, se encontraba de espalda al tirador con la región anatómica comprometida expuesta al mismo. 2.- el tirador al momento de accionar el arma de fuego que origina la herida en la humanidad de la persona quien en vida repondrá al nombre de J.F.P.G., se encontraba de pie teniendo a su victima al frente y diagonal a este con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región anatómica comprometida. 3.- el índice de proximidad con relación a la herida en la humanidad de la victima es a DISTANCIA, es decir existe entre la boca del cañón del arma de fuego y de la región anatómica comprometida una distancia que va de 60 centímetros a mas.”

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  12. Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-012, de fecha 05-02-09, suscrita por el experto J.C.C.P., en la cual concluye: “1.- el arma de fuego del tipo pistola, descrita en el texto de este informe al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte por efecto de los impacto de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometido. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- a esta arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, las piezas (conchas y proyectiles), obtenido de los mismo quedaron depositados en este departamento embaladas y rotuladas con el N° 012 de fecha 05-12-2009, para futuras comparaciones. 3.- cuatro balas, del calibre 9 milímetros descritos en el texto de este informe fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados, las restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin. 4.- el arma de fuego del tipo pistola y su cargador descritas en el texto de este informe se devuelven anexas a esta experticia, con la planilla de cadena de custodia N° 076, de fecha 30-01-2009, a la orden de esa sub. Delegación.”

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  13. Declaración de la ciudadana M.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.999.226, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma del Levantamiento Planimétrico, N° 002, que riela inserto al folio 206 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Se trata de un pedimento remitido por la Sub. Delegación la Fría, es un levantamiento planimétrico realizado en la carretera panamericana, llamado La Gran Parada, esta integrado cocina, baños, salas, se tomo la distancia de la barra a la pared de la salida la cual fue de cuatro metros y se tomo la distancia de ancho que fueron 16 metros, la parte posterior y se tomo la medida de la pared interior hasta el fondo ya la salida y es 3 metros con 90 centímetros, la entrada es de 3 metros con cincuenta centímetros; esto tiene por fin dirigirse al sitio donde ocurrió el hecho y tenga una noción de dicho lugar; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Es la parte exterior; yo solo le doy una visión a todo, sin establecer el sitio exacto; las características del sitio la da quien realizó la inspección técnica; de la entrada a la barra hay cuatro meses, en la parte interior y exterior que se puede decir que son los pasillos hay mesas; de la vía principal que es la vía de asfalto hasta la parte exterior del restauran que es el pasillo hay 15 metros y esta constituido de suelo natural; es todo”.A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo realice el plano y siempre se va en conjunto el experto en trayectoría balística y planimetría, y el experto de trayectoria es quien establece la ubicación del tirador, mi función es indicar el sitio del suceso y las evidencias que en este caso el sitio del suceso es una evidencia; mi trabajo si aporto ya que el sitio del suceso es importante porque con ello se ubica a la victima; lo único que yo hago es el sitio del suceso; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Aquí solo se plasmo el sitio del suceso ya que esto se realizo con posterioridad, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que la experto explana sus conclusiones resultado de la aplicación de sus conocimientos científicos, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes.

  14. Lectura Levantamiento Planimétrico, N° 002, que riela inserto al folio 206, suscrita por la experto M.J.D.R..

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  15. Declaración de la ciudadana YISBELI J.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.599.957, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la experticia física de determinación de origen N° 011, de fecha 28-01-09, experticia química N° 9700-134-LCT-6960, de fecha 04-01-09, experticia química N° 9700-134-LCT-6292, de fecha 28-01-09, y experticia de luminol N° 9700-134-LCT-236, de fecha 10-02-09, las cuales rielan insertas a los folios 208, 62, 90 y 210, y en su efecto expuso:”N° 6960, se trata de una experticia química para determinar presencia o no de agentes occidentes de iones de nitrato de la muestra tomada al acusado de autos, en dos hisopos de la mano derecha e izquierda el cual fue sometido a un análisis científicos y no se observo la presencia de agente oxidante iones de nitrato. N° 6962 se practico la experticia química a fin de verificar la presencia de iones de nitrato y sustancia hematica a las prendas de vestir que portaba el acusado, el material lo integran 1.- una franela manga corta; 2.- un pantalón que forman parte de un uniforme de campaña, la cual exhibe una adherencia de suciedad y sustancia de naturaleza hematica de color pardo rojizo, las mismas fueron sometidas a los respetivos análisis de investigación arrojando la primera negativo y la segunda positiva; la prueba hematica dio positivo y corresponden al grupo sanguíneo o, que es la que se aprecia en la segunda pieza. N° 236 se practico una prueba de luminol en el sitio del hecho y una vez allí fuimos atendidos por el dueño del restauran y permitió que accediéramos a dicho local, donde se realizo una descripción detallada del lugar; así mismo se practico la prueba de luminol y se hizo el respectivo macerado el cual dio positivo para material de sustancia de naturaleza hematica. 011 caso relacionado con la victima según lo indica la cadena de custodia, se trata de franela cuello redondo, la cual exhibe en casi la totalidad de la superficie material de naturaleza hematica, con impregnación; dos orificios en la regiones escapular derecha e izquierda, el numeral 1 presentan características del paso de proyectiles disparado por armas de fuego, las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hematica y corresponden al grupo sanguíneo O; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”N° 6960 Esta prueba de orientación se solicita cuando se presume que hay partículas de la deflagración de la pólvora; no tuve conocimiento quien tomo las muestras, yo solo realice el análisis; el 28-12 debe ser la fecha en la cual la tomaron mas allí no pude especificar mas nada ya que el oficio no estableció mas nada, y cuando me suministraron la muestra el de guardia ya no estaba quien es el que lo recibe y lo guarda en el nevera, la muestra casi siempre la toma los funcionarios del CICPC quien esta de guardia; si se mantiene siempre y cuando este bien embalado; los hisopos se impregnan con agua destilada; si es factible de que la persona a pesar de haber disparado de cómo resultado negativo ya que es solo una prueba de orientación y la que daría certeza es el ATD, pero este kid es muy costoso y para ese entonces solo existía este método, pero hoy día debe practicarse el ATD para obtener una mayor certeza; cuando esas partículas quedan en las manos y se lavan se pierde, por ello es mejor el ATD que así se laven las mano quedan por el lapso de 72 horas. N° 6962 27-01-09 fue la fecha en que se realizo la experticia; ellos normalmente debe mantenerse siempre que la evidencia este bien embalada pero en este caso las evidencias tenían sustancia hematica y esto tiende a interferir en el análisis químico ya que cuando colectan la evidencia la dobla y se sumerge la prenda de ella y toca las otras áreas; igual sucede las dos piezas; si puede ocurrir que interfiera pero no le puedo dar la certeza; un contacto es un toque con otra superficie que tenía esa sustancias y tenía mayor proporción en ambas manos, pero hubo contacto con ambas superficies igual pasa con la ropa. N° 236 es un pasillo donde se ve cinco pilares y se nebulizó toda la parte del pasillo y en el quinto pilar si se observo la sustancia de naturaleza hematica; en el piso adyacente al quinto pilar había contacto y salpicadura, es decir, algo cayo y salpico, entre el cuarto y el quinto pilar había caída libre y salpicadura y un escurrimiento que va de adentro y escurre haca afuera; y en el quinto pilar en la parte inferior había salpicadura; en el caso de luminol se evalúa la fluorescencia, la morfología y la durabilidad de la misma, donde se nebuliza toda el área; de acuerda investigaciones científicas se puede conservar hasta por diez años a pesar de que se lave y conserva sus características; se habla de material de naturaleza hematica y esto pues le da valor al ensayo de luminol. N° 011 impregnación es que la prenda esta impregnada en casi su totalidad, es decir, esta llena; eso es el tejido de la fibra como tal, que se entrelaza de forma vorticial y horizontal, donde se pierde la continuidad del tejido y no se une, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”N° 6960 En este caso se utiliza la orientación para descartar, si da positivo vamos a una prueba de certeza, en el caso de macerados de mano se debe realizar un ATD; no se realiza otra prueba de certeza por cuanto se trata de prueba de manos; la regla es que si realizas método de orientación y dio negativo hasta allí llego la experticia, y es este caso que llego hasta allí porque dio negativo. N° 6962 si reviso el embalaje en que se encontraba la misma; si estaban correctamente embala pero obligatoriamente para usted colocar una prenda dentro de una bolsa de papel debe doblarla; si porque se trata de que hay otra clase de sustancia presente en la prenda que va a interferir en otro análisis, aquí lo que interfiere no es el embalaje o la colección sino la presencia del material de la naturaleza hematica; todas las piezas tenían material de naturaleza hematica solo que unas piezas habían de mayor cantidad que en otra; yo dejo constancia muy claro de la proyección del material de sustancias de naturaleza hematica, y yo como experto debo hacer el análisis porque me lo están pidiendo mas mi conocimiento le dejo muy claro de los lugares donde hay la sustancia hematica; no dejo constancia por cuanto yo fui la que hice el análisis; para el momento en que hice el análisis no habían iones de nitrato. N° 236 en el piso en la parte de adentro adyacente al quinto pilar; si estaba despejado y de hecho las mesas estaban de otro lado; no se aprecio que hubo arrastre solo la morfología que dejo la fluorescencia. N° 011 la perdida se debe por el paso del proyectil del arma de fuego que fue disparada; nosotros no analizamos si fue de adentro hacia fuera o no, solo establecemos su continuidad o no y fue por el paso del proyectil, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el experto explana sus conclusiones resultado de la aplicación de sus conocimientos científicos, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes.

  16. EXPERTICIA FÍSICA DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN N° 011 de fecha 28-01-09, suscrita por la agente YISBELI VALENZUELA, en la cual concluyo: “1.- la soluciones de continuidad (orificios) presentes en la superficie de la pieza estudiada, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas dentro del paso de proyectil disparados por arma de fuego. 2.- las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza analizada, son de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguíneo (O).”

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  17. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-6960, de fecha 04-01-09, suscrita por la agente YISBELI VALENZUELA, en la cual concluyo: con base a los análisis y observaciones practicadas y confirmadas puedo inferir que: en las muestras recibidas y analizadas NO SE VISUALIZARON PRESENCIA DE AGENTES OXIDANTES IONES NITRATOS”

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  18. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-6292, de fecha 28-01-09, suscrita por la agente YISBELI VALENZUELA, en la cual concluyo” 1. en la superficie de las piezas analizadas, no se detecto la presencia de agentes oxidantes iones nitratos. 2.- las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas analizadas son de naturaleza hematica y corresponde al grupo sanguíneo (O)”

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  19. EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-134-LCT-236, de fecha 10-02-09, suscrita por la experto YISBELY VALENZUELA, en la cual concluyo” debido a las paramentos de positividad (+) del ensayo de luminol, me permito afirmar con un alto grado de probabilidad que la superficie de las áreas antes indicadas, estuvieron en contacto con material de naturaleza hematica, con las morfologías descritas”

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  20. Declaración del ciudadano PARADA CASTELLANOS F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.108.166, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”Esa acta policial se realizo el 27-12-08, relacionado con un delito que se cometió por parte de un funcionario policial que estaban con un prefecto y un compañero se tuvo un inconveniente y hubo problema se detonó el arma de fuego y se produjo el deceso de un adolescente, a mi me notificaron del procedimiento se traslado la comisión al CDI donde ya estaba el adolescente allí muerto, le notifique a la fiscal y le dije al funcionario que estaba detenido y ordena al ciudadano a la Comisaría de la Fría, llego la PTJ hizo el levantamiento del cadáver y se lo llevaron para el Hospital, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”En ese momento estaba en la puerta el distinguido García y Boada estaba en la parte interna y hablamos un momento allí y procedí a pasar las novedades y el casi no pudo hablar porque estaba agitada de lo que había sucedo; no fue una conversación cercana; lo del aliento etílico no lo percibí y por eso no lo plasme en el acta; el estaba en la escalera que es la entrada de salir del calabozo; el estaba de servicio hasta el día 28 es decir al otro día en la mañana salía de permiso; la novedad la redacto la agente Guerrero quien era la que estaba montando el primer turno; a veces se autoriza cuando es de extrema necesidad, en ese momento la decisión de permiso la tomo un Sargento y nunca me notifico a mi, yo me entero de del permiso cuando ocurrió la novedad; es mas el sargento se entero porque yo lo llamo y le pregunto y él me dice que no sabía nada que él le había dado permiso para cambiar un caucho; yo me entero como a las 8:40 a 9:00 de la noche; la comunidad mas bien lo pidió para allá, porque le aplicaba el acido a los establecimientos nocturnos para que cerrarán temprano; yo si era el Jefe inmediato de él; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo no me traslade yo ordene que se trasladara una comisión para el lugar, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el funcionario policial explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones objetivamente y sin parcialidad con las partes.

  21. Declaración del ciudadano CHACON TORREALBA J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.243.520, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”Eso fue el 27-12-08, yo me encontraba de Jefe de la Sub. Comisaría de Umuquena cuando el Funcionario Boada me pidió permiso para cambiar el neumático del carro, y que el día 28 estaba todo cerrado; yo le di permiso a él en las horas de la tarde al traspasar la hora hice una llamada telefónica y él mismo me informo que ya había solucionado el problema y que ya venía a la comisaría luego lo volví a llamar y me dijo que ya iba entrando a la entrada de Umuquena y que ya se presentaba en la misma y le notifique debía montar el primer turno , luego el oficial de día me dijo que él había tenido un altercado y como a las diez de la noche y me notifico del procedimiento policial realizado, es todo”.A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Yo como jefe de la jurisdicción de Humuquena yo soy autónomo para permiso a un efectivo policial en este caso él me pidió permiso por tener el neumático dañado y ellos se fueron uniformados y con el arma de reglamento, donde se dejo constancia en el libro de actas; no me acuerdo la hora exacta en que salieron eran después de las 4:30 o 5:00; que el inspector dijo que se le había ido un tiro; yo me quede en la Sub. Comisaría de Humuquena; a él no lo vi mas; supe que estaba en la Comisaría de la Fría; es todo”. Se deja constancia que la Defensa y el Tribunal no interrogo.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el funcionario policial explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones objetivamente y sin parcialidad con las partes.

  22. Declaración del ciudadano CASTELLANOS DUARTE L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.106.578, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”Eso fue aproximadamente el 27-12-08, recibimos la información de la muchacha que tenía el primer turno que se había recibido una llamada de los muchachos y dijeron lo que había ocurrido el hecho, mi función fue trasladarlo de la sede del CDI hasta el Comando mas nada; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Trasladamos al acusado y al efectivo que estaba con él; no me comunique con él por ende no supe que había ocurrido; yo solo los trasladé y se lo entregue al jefe; no vimos a la persona que había fallecido; no teníamos conocimiento que había ocurrido; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No me entreviste con ese médico, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el funcionario policial explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones objetivamente y sin parcialidad con las partes.

  23. Declaración del ciudadano PASTRAN CUADROS E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.282.160, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó:”En el comando se recibió una llamada telefónica de parte del Inspector que nos trasladáramos al CDI y buscar los funcionarios y llevarlos al comando; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Se traslado al agente Boada; los funcionarios estaban uniformados; el cabo Castellano hablo conmigo y me entrego el arma que se traslado al Comando; no supe que paso, mi actuación se limito solo al traslado; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”No tuve ninguna entrevista con los médicos del CDI, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el funcionario policial explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones, objetivamente y sin parcialidad con las partes.

  24. Declaración del ciudadano G.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.282.160, Funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó:”El día 27-12-08 estaba de servicio cuando se hizo presente la unidad 347 con el agente Boada, el cabo segundo Castellano dijo que le efectuara llamada telefónica al jefe de la comisaría y le indique que había una novedad desconociendo lo ocurrido; como a los diez minutos se hizo presente el Inspector y se le notifico la novedad y paso todo a manos del jefe de la Comisaría y me lo comentaron para pasarlo al libro de novedades, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”En ese momento si escribo el libro de novedades; no recuerdo bien que deje constancia lo que recuerdo es cuando se hizo presente la unidad con el agente Boada y allí me notificaron que le hiciera llamada telefónica al jefe de la Comisaría y lo hice; tuve conocimiento al transcurso en que llego el inspector; no recuerdo nada; lo único me indicaron era que había una persona muerta, y todo el procedimiento lo hizo el inspector; yo no me entreviste con él en ningún momento; yo transcribí en si no la novedad yo leí el acta policial lo que me informaron; en el libro de novedades si dice que el tenía aliento etílico; en el acta policial dice que él tenía aliento etílico que él lo había manifestado; es todo”. Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no interrogaron.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que la funcionario policial explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones objetivamente y sin parcialidad con las partes.

  25. Declaración del ciudadano P.G.S.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.976.802, quien debidamente juramentado manifestó:”Yo lo que se es que mi hijo andaba con uno de ellos, yo como a las 4:00 de la tarde lo vi con ellos, pero como él me dijo que eran amigos me quede tranquilo y me fui a trabajar y al llegar a la casa me llego la noticia de que le habían metido un tiro a mi hijo, me fui al Hospital de Coloncito y él ya estaba muerto allí; parece que él individuo utilizaba el arma apuntando a la gente cuando estaba ingiriendo licor y pues por eso le dio el tiro al hijo mío; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El que me aviso fue el primo de mi hijo; me dijo tío le dieron un tiro a su hijo, se lo dio el policía Boada y agarre la camioneta y me fui para el CDI y él ya había fallecido; fueron y lo dejaron allá tirado y arrancaron; los policías andaban con ellos y Boada lo mato, ellos estaban bebiendo; no supe como ocurrió lo que me contó el sobrino fue que en el momento en que iban a salir el iba a prender la moto y escucho un disparo y se regreso y al ver ya estaba mi hijo muerto; mi hijo lo nombraba en la casa y era su amigo, le hacia mandados y lo trasladaba de un lado a otro; a mi hijo le disparo él tal Boada ese con su arma, es todo”. Se deja constancia que la Defensa, no interrogo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Saco el arma para amenazarlo y se le fue un tiro; yo no se porque yo estaba en mi casa cuando me llego la razón, yo no estaba en el sitio del hecho, es todo”.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, ya que el testigo explana su afirmación, de una manera parcializada, realizando afirmaciones sobre los hechos, que no presencio.

  26. Declaración del ciudadano CORDOBA CEDIEL J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.847.777, quien debidamente juramentado manifestó:”Eso fue el 27-12-08, como a las 7:30 de la noche llegaron cuatro ciudadanos hacia el restauran pidieron un refrigerio preguntaron por mi persona, como a las cinco minutos llegaron dos muchachos se acercaron a la barra hablaron, como a los veinte minutos pagaron la cuenta a la muchacha vi al joven el finado y salió el funcionario Boada escuche que sonó algo y vi hacia la reja y él funcionario salió corriendo hacia la barra hacia mi y me dice ayúdeme alzarlos y el muchacho estaba tirado con él primo en su manos; los montamos en el carro boca abajo y el respiraba y botaba sangre por la boca, me quede en establecimiento limpié el local y como hasta las dos de la mañana que llego la petejota; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”El funcionario venía ocurriendo ayúdeme mi amigo; el hablaba se ponía la mano en la cabeza un amigo fue hasta allá y dice que paso; el primo tenía al finado entre las piernas le levanto la camisa y estaba todo lleno de sangre; si había otro funcionario que salió también corriendo ayudar alzar al muchacho; él muchacho estaba solo con su primo entre las piernas y salió el otro funcionario ayudarlo; no vi que él funcionario Boada tuviera el arma en la mano, porque pensé que era un tumba rancho; me parece que fue un carro rojo que creo que lo estaba manejando Boada; en establecimiento se expende comida, licor, refrescos y jugos naturales; no recuerdo, si se despacho un refresco, un Pepito, y cuatro cervezas, pero yo no estaba en ese momento allí; cayo en parte de la columna, es un negocio cerrado hacia la parte del frente del negocio como cinco metros; escaleras pegado hacia la parte de la columna; si pero en esa parte hay puras matas de flores; el piso es de losa; llame por teléfono a otro amigo a ver que dijo fue al lado de la columna y si estaba vivo el muchacho, lo levanto el mismo funcionario y dijo que tenga abierto hasta que llegue la petejota y ellos me mandaron apagar la música y cierro el local; uno de los testigos dijo parase que fue un tiro y cuando mande un amigo al hospital y me dijo que si había sido un tiro y que murió entrando al Hospital; yo me entere luego que fue el señor Boada el que disparo el arma; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Duraron como de 15 a 20 minutos adentro; ellos llegaron alrededor de la 1:30 de la mañana; me tomaron la declaración y ya; no me notificaron de nada para segurar el sitio del hecho; si los lleve a la parte del local donde ocurrió el hecho, fue un petejota y un policía; no recuerdo como a los tres o cuatro días vinieron a buscarme para ir a la Fría a tomar una declaración y el 27 o 28 de enero como a las 8 o 9 de la noche me preguntaron donde fue el caso y practicaron las experticias que hacen; no volvieron a ir; tres funcionarios andaban haciendo la experticia; la mas que hicieron completa fue la que echaron un líquido, de ver donde quedo tirado el muchacho, cada uno de ellos tenían guantes y un poco de cosas; la declaración que fui a la Fría, la vez que fueron en la madruga y el día ese que hicieron esa prueba no volvieron a ir mas; él presto auxilio a la victima; él primo, el otro funcionario Boada y mi persona fueron quienes le brindamos auxilio a la victima; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el testigo explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones objetivamente y sin parcialidad con las partes.

  27. Declaración de la ciudadana N.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.354.399, quien debidamente juramentado manifestó:”Eso ocurrió un 27-12-08, nosotros llegamos a la Gran Parada yo andaba con los efectivos Boada y Caraquitas, veníamos de Coloncito luego llegaron los muchachos, ellos pidieron unas cervezas y yo pedí un refresco, luego todo dijimos vámonos, cuando salgo de la barra le dije al efectivo Boada présteme diez mil bolívares para pagar la cuenta él me dice yo no tengo plata dile a caraquita que paga y me devolví a la barra y le dije a caraquita que pague cuando escuche un tote porque como era diciembre, cuando salgo así y miro hacia allá, entre si él muchacho estaba en el suelo y no me acuerdo de mas nada porque se me fue el sentido y dije que paso, mas nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No me recuerdo muy bien la hora si se que ya era tarde; allá el efectivo cambió un caucho y después nos devolvimos para la Parada Mario; entramos a la Orquídea y estuvimos un rato y luego nos fuimos a la Parada Mario; la Orquídea es un Bar, si tomamos bebidas alcohólicas, estábamos el primo, el muerto el efectivo y Boada; los muchachos se fueron en la moto; allí pedimos unas cervezas, yo pedí un fresco y los demás cervezas; fue un tiempo corto que estuvimos en ese restauran; él ya había salido cuando escuche el disparo; yo me quede quieto pensé que era un tumba rancho; no colabore porque me quede neutro y me pude nervioso, eso ocurrió cuando salí y vi al finado allá en el piso y yo me devolví de los mismos nervios; cuando volvía a salir ya se habían llevado al muchacho; si lo conocía porque vivía cerca de mi casa, no la llevábamos bien; no hubo ninguna pelea entre ellos que yo recuerde; no volví hablar con Boada ni con caraquita porque ellos se fueron y yo me fui a Umuquena; al rato baje al comando de la policía y ya estaba detenido el efectivo; es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” Después me informaron que él muchacho se había muerto por el disparo; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que el testigo explana su afirmación, de una manera clara, fluida, sin contradicciones objetivamente y sin parcialidad con las partes.

  28. Copia del Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación del cargo, de fecha 13-01-09, la cual inserta al folio 66 de las presentes actuaciones.

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  29. Partida de Nacimiento N° 124, la cual inserta al folio 86 de las presentes actuaciones.

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  30. Copia certificada del libro de novedades de los folios 287 al 301, la cual inserta al folio 68 de las presentes actuaciones.

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  31. Comunicación N° 024 de fecha 13-01-09, emanada de la Policía del Estado Táchira

    Prueba documental, debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  32. Declaración de la Dra. JASAIRA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.477.767, a quien le fue puesta de manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 1228-08, de fecha 30-12-08, quien luego de ser juramentada expuso; fue practicada el día 30-12-08, fue practicada al cadáver de J.F.G., de 17 años de edad, fue practicada ese mismo día, mide 1.70 cmts, lo voy a leer y describir, dentro de los diagnósticos encontramos herida disparada por arma de fuego, con orificio de salida, el estomago presento características alcohólico, confirmo y corroboro la firma, es todo”A preguntas de la Fiscal manifestó; “el alo de conducción significa el resto de pólvora que queda impregnado en el cuerpo de la persona en el momento que el proyectil entra al cuerpo, eso ocurre cuando la persona esta separada del arma, la persona esta por 60 centímetros, separada, dentro de la trayectoria, entra por la parte de atrás, y sale a nivel clavicular, la trayectoria de este proyectil es de atrás hacia delante y de izquierda hacia derecha y viene de abajo hacia delante, la persona que dispara el arma lo hace de atrás, se puede determinar en este caso que la persona que recibe el impacto va estar ubicado delante, corrijo y rectifico la otra persona tiene que estar mas bajo que la victima, la persona que acciona el arma esta en un plano inferior de la victima, el hemitorax, el proyectil perfora el pulmón izquierdo, y se produce una hemorragia interna masiva, si choco con huesos, si vemos que el proyectil sale a nivel del segundo espacio intercostal, al penetrar el proyectil perfora, y toca varios órganos, me acojo a lo que dice el Protocolo, si tenemos fractura estamos hablando de huesos, es todo”A preguntas del Defensor manifestó; “ la victima y el que acciona el arma están en diferentes planos, cuando el Ministerio Publico le pregunto sobre la posición del tirador, dije que le mismo estaba inferior, cuando yo veo la trayectoria del protocolo de autopsia, es una forma hay una manera ascendente, o puede estar sentado, la gente de balística es la que tiene que suministrar esa información, cuando doy la trayectoria me guío por el proyectil, eso es una cadena que continua allí se junta todo, la trayectoria fue en forma ascendente, de manera intraorganica, puedo determinar la trayectoria del proyectil, yo determino la trayectoria intraorganica, se pueden formular diversas hipótesis, yo me guío por lo que diga la autopsia, lo que si puede decir es que la persona estaba a mas de 60 cmt, el hueso que es fractura de la clavícula derecha, cuando ella sale la bala, fractura la clavícula derecha, es todo”

    Declaración que es valorada por el tribunal, ya que la experto explana sus conclusiones resultado de la aplicación de sus conocimientos científicos, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcialidad con las partes.

  33. fijaciones fotográficas que se realizaron a el cadáver donde se aprecia el sitio exacto de la herida y se realizaron también fijaciones fotográficas al restauran, es todo”.

    Prueba fotográfica valorada por el tribunal, dichas fijaciones fueron debidamente incorporadas en el contradictorio del debate probatorio, sin que las partes realizaran objeciones, ni observaciones.

  34. Declaración del ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.604, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó:”La finalidad de la trayectoria balística es establecer la ubicación del tirador y de la victima, la victima estaba de espalda al tirador y realizando un movimiento simultaneo hacia delante, la persona tiene una herida en la región escapular, y cuando establezco la trayectoria balísticas en el sitio del suceso la victima estaba de espalda al tirador y realizo un movimiento simultaneo es allí donde se dice que roto y entro el proyectil, si se lleva a la camilla donde la tiene la patólogo es decir esta de abajo para arriba, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Cuando llegamos a la sub delegación de la Fría nos atendió Noelia, y en el local nos recibió el dueño del mismo; el Ministerio Público objeta la pregunta de la defensa ya que de la experticia balística suscrita por J.C. de la simple escritura acaba de señalar lo que dijo el experto en sala de hecho esta escrito las heridas que señalo la patólogo en el protocolo de autopsia y la ubicación del tirador y de la victima esta en el dictamen pericial. La defensa responde que el contenido del informe balística no señala nada de lo que esta mencionando en este momento donde es obvio que la trayectoria balística no solo la trayectoria externa del proyectil sino intreorgánica también, lo cual se ha obviado en ese informe, de igual modo el propietario del inmueble dijo que los funcionarios solo habían ido en dos oportunidades una cuando fueron hacer la inspección y dos cuando se fue a practicar la prueba de luminol, en consecuencia el Tribunal declara sin lugar tal objeción. Yo no se si esa persona era el dueño o no del local, yo fui a ese sitio y fui en compañía de la Agente N.P., si la persona que se presento allí era el dueño o no, no se, el nos dijo que era el administrador del local, y por ende deje constancia en el sitio del hecho la trayectoria donde la victima tenía la espalda al tirador en vía de salida y el tirador estaba de frente a la victima, por eso digo con propiedad que yo me traslade hacia ese sitio y quien dijo ser el administrador nos atendió y nos llevo al sitio del hecho y fui en compañía de Maira quien hizo el plano que esta en el expediente, obviamente la persona iba saliendo estaba de espalda y de frente al tirador, la victima estaba haciendo un movimiento; en conclusión la victima estaba de espalda y de frente al tirador; una cosa es ver al cadáver en el sitio del suceso y otro como se ve en el mesón; En este estado el Ministerio Público manifestó pienso que la defensa trata de confundir al experto con esa pregunta por cuanto de la experticia se observa que el mismo transcribió de manera cabal el protocolo de autopsia, por ello objeto tal pregunta. La defensa en su efecto expuso el experto a claras luces se observa que no lo tomo en cuenta, resulta que no llego allí sino continúo y no podemos pretender llegar al punto B y lo demás obviarlo y por ello solicito que diga porque obvio el protocolo de autopsia; y en consecuencia el Tribunal declaro con lugar tal objeción; si se reviso el protocolo de autopsia porque de lo contrario no estaría aquí, no se puede establecer los ángulos por cuanto la persona estaba en movimiento y no tiene superficie sólida y fija, de haberlo encontrado los ángulos se fueran fijado, lo cual en personas y movimientos no se puede establecer; la victima estaba de espalda y el tirador tenía su victima de frente; no se puede establecer los ángulos por cuanto la victimas están movimiento, aunado al hecho que se trata de un espacio abierto a ver si se encontraba el proyectil y no se encontró, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”La distancia entre el tirador y el proyectil es de unos cinco a seis metros; existen las tablas que nos indican las velocidades de los proyectiles y se puede establecer a que velocidades puede recorrer, pero aquí no se pudo establecer por cuanto es una persona en movimiento para esas cosas se toman los índices de proximidad; si se encuentra tatuaje es porque el arma se va alejando poco a poco donde la distancia va superando sesenta a ochenta centímetros y en este caso no se observo el tatuaje; todo depende una cosa es como queda en el sitio del suceso y otra como lo ve la patólogo en el mesón, él estaba en esa posición y por ello va de abajo hacia arriba; hasta un metro pueden quedar las partículas de pólvora; se pueden dar varias hipótesis pudo a ver visto que saco el arma de fuego y trato de huir o que escucho que te voy a matar y trato de huir; aquí lo cierto es que la posición utilizada por la victima es para tratar de huir, es todo”. Prueba fotográfica valorada por el tribunal, dichas fijaciones fueron debidamente incorporadas en el contradictorio del debate probatorio, sin que las partes realizaran objeciones, ni observaciones.

    Declaración que no es valorada por el tribunal, ya que la experto explana sus conclusiones resultado de la aplicación de sus conocimientos científicos, de una manera confusa, contradictoria con su primera declaración.

  35. Prueba de Reconstrucción de los Hechos. El Tribunal en el lugar donde los mismos ocurrieron, le indico a las partes las reglas bajo las cuales se va a efectuar esta prueba nueva, todo en aras de la búsqueda verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Convocados todos los testigos y los expertos se procedió a su recepción:

  36. Interrogatorio del ciudadano J.J.C.C., quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Vi al primo con la victima encima de las piernas gritándole y alzándole la camisa buscando el tiro, el muchacho lo que hacia era botar sangre por la boca en las piernas, el funcionario caraquita lo ayudo alzar en compañía del primo y de Boada; el funcionario salio mandado hacia aquel lado a decir ayúdeme, porque las personas que estaban en la barra no reaccionaron, ya que no hubo gritos ni discusión; no recuerdo si el funcionario llevaba, es todo”.Se deja constancia que la defensa no interrogo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo no escuche gritos, escuche el disparo, vi a la victima con la cara llena de sangre, el funcionario gritaba ayúdeme, en esto salio el primo caraquitas y lo montamos en el carro para llevarlo a la clínica y en eso ellos se fueron y yo me quede aquí; el primo era quien lo estaba auxiliando, y el oficial iba caminando acá y lego hasta allá y dijo que por favor mi amigo auxílieme mi amigo esta herido, es todo”.

  37. - Interrogatorio del ciudadano M.S.N.M., quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Yo mire que venia por allí y le pedí los diez mil bolívares y me devolví; después de eso yo no me acuerdo de nada de los nervios; yo llego y miro al finado aquí y dije huy pero que le paso, cuando lo miro no me acuerdo de mas nada, por aquí en este sitio estaba el finado; no recuerdo porque todos salimos allí; yo no recuerdo con quien estaba el finado, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” yo recuerdo que era un 27 de diciembre tarde, llegamos al local y pedimos algo de tomar, estábamos en la barra y dijimos vámonos y al salir le dije Boada préstame diez mil bolívares para yo pagar la cuenta y me dijo que no tenia plata que le digiera a caraquitas que pague, de repente escucho una detonación y dije quien cargara totes, en eso me salgo para acá y veo al finado allí tirado y listo me quede allí y no supe ni donde quede, luego me regrese y allí me estuve y me retire después; a mi nadie me llamo cuando yo llegue la victima estaba allí lleno de sangre y yo me fui; es todo”.

  38. - Interrogatorio del ciudadano J.E.C.P., quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Salimos yo que salí adelante y se quedaron Boada, Chuy y Mizael; nosotros decidimos retirarnos, yo no vi cuando Boada y mi primo salimos de allí; con la música yo escuche y pensé que era un tote, cuando volteo Boada me dice se me fui un tiro y le di a Chuy y yo salí corriendo y al ver el estaba allí tirado en el piso boca abajo; de una vez salí corriendo me arrodille y lo levante abrazado como pude; me ayudo a sacarlo el otro policía y Boada, y lo llevamos hacia el carro donde ellos estaban; el no dijo nada de ir al baño; Boada me dijo y se quedo allí parado, el otro funcionario estaba en la mesa adentro Misael se desapareció como arte de magia y no se que se haría; no se si estaba con vida en el carro, cuando lo metimos en el carro el ya no hablaba, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo estaba en la barra pedimos unas cervezas y empezamos a tomarlas, le digo a mi primo que nos vamos, salgo y prendo la moto que estaba parada al lado del portón, y en eso escucho el tiro y Boada me dijo se me fue un tiro y lo mate y yo no le creía, en eso voleo y lo vi tirado en el piso boca abajo lo alce y trate de auxiliarlo pero botaba mucha sangre y de allí nos fuimos auxiliarlos; se me escapo un tiro y jodi a chuy mas nada, me lo dijo dos veces; es todo”.

  39. - Interrogatorio de la ciudadana DIAZ R.M.J., quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Los materos estos no estaban para el momento del hecho, los árboles estaban pero pequeños, pero no impedían para ese momento el acceso; se tomo la medida de la barra hasta la pared 4 cm y completo de la barra aquí 11. 40 cm; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Tiene tres metros con noventa centímetros, cuya medida esta reflejada de allá; solicito al tribunal que dejemos constancia de las medidas que hemos verificado los 3.90 que se señalan en el levantamiento planimetrito no corresponde con la medida del pasillo, los 3.90 termina en un área que no tiene construcción que es de tierra, también quiero dejar constancia que hay una diferencia en el metraje de la amplitud de la puerta de entrada al negocio en el levantamiento planimetrito con una medida de 3.57 y tiene 3.54; si solo verifique la medida que tiene plasmada; no verifique si linealmente todo era igual; a los efectos de demostrarle al Tribunal que los puntos eran paralelos solicito al tribunal tomar la medida para ver el sitio de donde ocurrieron los hechos, donde se aprecia que los 3.90 que se aplica en el levantamiento a donde ocurrió el hecho estamos pocos mas o menos de los 22 centímetros y medio fuera de la estructura en concreto del piso; algo claro es qui si tome las medidas estas y están Allis fue porque para ese momento estaban y son las que plasmo, ya que no voy a colocar medidas que no son; las tome con un metro; no es posible que yo me haya confundido al tomar el metraje; hice el levantamiento planimetrico sin escala, ya que no se trabaja con escala, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

  40. - Interrogatorio del ciudadano A.M.E.G., se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En las actuaciones que hice en el expediente sostuve entrevista con el dueño del restauran a fin de ubicar a una ciudadana quien me dijo que era difícil de localizarla por cuanto solo veía de manera esporádica y deje solo la citación, es todo”.

  41. -De seguidas se procede a interrogar al ciudadano COLMENARES TORO E.J., quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Si la inspección la realice el mismo día del hecho, recuerdo que fue en la noche, primero lo hice en el CDI y luego aquí, se hizo la inspección del cadáver, así como se fijo todo el cadáver en detalle y general, al igual que el sitio, es todo”. Se deja constancia que la defensa no interrogo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Recuerdo el sitio como tal donde hay un área de porche, así como describí la parte de adentro del restauran, es todo”.

  42. - De seguidas se procede a interrogar al ciudadano S.Q.A., se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no interrogaron. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo solo practique la inspección del cadáver en el CDI y luego realice la inspección aquí en el sitio tarde, ya estaba todo limpio, así como llevamos al otro testigo que era un funcionario para entrevistarlo, es todo”.

  43. - Interrogatorio del ciudadano CONTRERAS PINTO J.C., quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Si se hace un resumen de la inspección y uno lo que hace es un breve descripción de lo que esta en la inspección; primero nos entrevistamos con el señor de la barra quien me dijo que eso ocurrió aquí, y mientras que la que hace la planimetría yo me pongo a observar, en este caso no encontré ningún orificio y procedí a tomar nota del sitio y ayude a la experto de planimetría a tomar sus medidas; ya finalidad de la victima es ubicar la posición de la victima y el tirador, tomando en cuenta el protocolo de autopsia, hable con Yisbeli quien me dijo que el cadáver quedo aquí, que el cadáver tenia un orificio en el escapular, es decir, en la espalda; por no encontrar en el occiso estos signos decimos que va de 60 para acá; por el occiso tener una herida en el escapular se logra establecer que no supera los cinco metros; cuando yo hable que el debía tener un elemento giratorio, es decir que su cuerpo hizo un moviendo, determinación del tirador con relación de la victima, obviamente ella estaba de espalda y de frente al tirador, la distancia no supera para que el proyectil hiciera una parábolas, la única opción viable es que el hace un movimiento de su cuerpo sale aquí; lleva una fuerza que va a vencer todo obstáculo por el orificio de salida, lo que hay que partir siempre la victima estaba de espalda con un movimiento giratorio; estas características las debe mencionar el patólogo que son los índices de proximidad; si tomo en cuenta el protocolo de autopsia; esto es tomado del protocolo de autopsia, donde se introduce el orificio de entrada y salida, lo cual da por el movimiento giratorio de la victima cuya dirección del proyectil siempre será lineal; todo esto es con fundamento al protocolo; el siempre va a tener su victima de espalda, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”la distancia no supera los cinco metros; el nunca va a estar a 60 centímetros de la persona, ya que lo hubiese establecido la doctora y fuera dejado tatuaje; si estamos hablando de un mismo plano para mi; yo no hice la protocolo la patóloga porque ella mete la varilla y queda de abajo hacia arriba y al momento de hacer la trayectoria si el tirador esta allá la herida debió haberme salido de frente y no salio por cuanto es un punto giratorio; esto no es una hipótesis si no se estableció de esa manera la posición de la victima; la primera vez dije que los índices de proximidad llegan hasta 60 centímetros y de resto ya empiezan a reflejarse los diversos signos, ya que si hubiese sido a sesenta centímetros se dan cierta circunstancias características; es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

  44. - De seguidas se procede a interrogar a la ciudadana J.V.N., quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”El señor que nos atendió nos facilito una especie de cobija para oscurecer el lugar, y vi fluorescencia acá, donde había un contacto en el piso así como salpicadura, habían gotas en forma de caída libre y con salpicadura libre, a su vez esas gotas escurrían hacia allá; en esta zona habían salpicadura; la dirección era aquí de adentro hacia fuera; contacto es que yo tengo esa superficie llena de sustancia y cae y refleja un contacto; las gotas no eran formadas y de allí se proyectaban, el escurrimiento era producto de loas mismas gotas; las del pilar era como aquí, que eran de salpicadura; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo hice eso como a las 8:30 de la noche, que solo vino un funcionario quien era el que estaba manejando la patrulla; el agente J.A. fue quien me acompaño; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”El único que arrojo la fluorescencia fue este, otro no; charco de sangre no había, solo un contacto que allí cayo; la mayor proyección de sangre es donde fue el contacto; no hubo movimiento sino que fue de caída libre y contacto; eso se produjo por la caída, que hizo el libre contacto, pienso seque las gotas están porque allí levantan el cadáver y lo trasladan, es todo”.

    Se deja expresa constancia que la representante del Ministerio Público consigno en este acto copia fotostática se explican las razones por las cuales no asistió la medico forense Jasaira Rubio.

    Finalizada la prueba, el ciudadano Juez ordeno que se dejara constancia del momento en que la victima y el victimario forcejearon con el arma de fuego, de acuerdo la versión de los hechos dada por el acusado de autos, es decir, la dramatización del mismo, a través de la filmación, con el teléfono celular marca Nokia, abonado al numero telefónico 0414-7355742, modelo E50. Igualmente que dicha filmación fuese agregada al expediente.

    Prueba valorada por el tribunal, en la misma se realizo la reconstrucción de los hechos, en el lugar donde ocurrieron, con la presencia de los testigos y expertos, los cuales participaron de conformidad a su condición de órganos de prueba, como actores de lo sucedido y sus testimonios y de los conocimientos científicos aportados en sus experticias e inspecciones.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta la culpabilidad del acusado, por cuanto los hechos endilgados y probados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de conformidad con el cambio de calificación realizada por el tribunal. Ahora bien en el desarrollo de la audiencia oral y pública, quedaron plenamente demostrados los hechos, puesto que cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo, incluyendo la reconstrucción de los hechos, a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado VICLANDER A.B.S., suficientemente identificado en autos, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.F.P.G. Y EL ORDEN PÚBLICO, calificación jurídica planteada por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; estima como hechos acreditados:

    Que el día veintisiete (27) de diciembre de 2008, en horas de la tarde VINCLANDER A.B.S., J.M.G.G., M.S.N.M., se consiguieron con los ciudadanos J.F.P.G. y J.E.C.P., y juntos recorrieron varios locales en los que se expendían bebidas alcohólicas, en los que consumieron bebidas alcohólicas (cervezas), esto se desprende de los dichos de los ciudadanos J.M.G.G., M.S.N.M., y J.E.C.P., que al momento en que salían del Bar Mary, se dirigieron hacia el vehículo, el ciudadano J.M.G.G., hacia la motocicleta, el ciudadano J.E.C.P., mientras que VINCLANDER A.B.S. como J.F.P.G., también se disponían a salir del local, el ciudadano M.S.N.M. se encontraba pagando la cuenta al ciudadano J.J.C.C., siendo contestes los testigos en afirmar que escucharon una detonación o disparo y oyeron a VINCLANDER A.B.S. pedir ayuda para J.F.P.G., los testigos fueron contestes en afirmar que entre ellos no hubo ese día ninguna discusión e igualmente quedó demostrado que todos ellos, incluyendo a VINCLANDER A.B.S. prestaron atención inmediata al herido y lo trasladaron a un centro asistencial.

    El ciudadano VINCLANDER A.B.S., expuso durante el juicio que: “me fui al baño y luego al regresar veo a Chuy y paso por un lado normal y siento que el me saca la pistola jugando, porque el veía el programa de guerra y paz, y el me dice ahora si le voy a dar bala, el se dio cuenta que el arma estaba cargada por cuanto yo estoy en una zona de paramilitares y estoy al cuidado de la ciudadanía, y yo se la quito y el me la jala y vuelve y me la quita y en eso yo me resbalo y caigo, suena el disparo, y vi que el quedo parado y cuando me paro veo que el se desploma lentamente y empecé agarrarlo y lo vi sangrando y me puse a llorar por ver lo que me venía, yo tome por una acción por dispararme y en eso viene el distinguido García y me quita la pistola y me dice vamos a llevarlo al Hospital”.

    Versión que no quedó desvirtuada con el dicho de ninguno de los deponentes y más bien fue reforzada al momento de la reconstrucción de los hechos y con el resultado del Protocolo de Autopsia N° 1228-08, de fecha 30-12-08, practicado por la Anatomopatólogo Forense JASAIRA RUBIO, quien expuso: “la otra persona (refiriéndose a VINCLANDER A.B.S.) tiene que estar mas bajo que la victima (refiriéndose a J.F.P.G.), la persona que acciona el arma esta en un plano inferior de la victima, … el proyectil perfora el pulmón izquierdo, y se produce una hemorragia interna masiva …”.

    Quedó acreditado que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMCIO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.

    Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

    1-. Con el testimonio de los funcionarios policiales PARADA CASTELLANOS, F.O., CASTELLANOS DUARTE, L.A., CHACON TORREALBA, J.G.; PASTRAN CUADROS E.O. y G.C.A.M., adscritos a la Comisaría Policial de Humuquena de la Policía del Estado Táchira, concatenado con la documental conformada por la copia certificada de las Novedades Policiales, llevadas en el Libro respectivo, de los folios doscientos ochenta y siete (287) al trescientos uno (301) correspondientes al día veintisiete (27) de diciembre de 2008, inserta a los folios sesenta y ocho (68) y siguientes del expediente; copia certificada del Acta de nombramiento, Aceptación y juramentación al cargo, correspondiente al ciudadano VICLANDER BUADA, y a la comunicación No. 024, de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la Policía del Estado Táchira, por cuanto del análisis y comparación de los testimonios de los funcionarios, quienes cada uno, dio fe de la actuación cumplida en ocasión al hecho ocurrido el 27-12-08, en el fondo de comercio denominado la Gran Parada Mary, ubicado en el Municipio San J.T., sector la Honda, vía Panamericana, Estado Táchira, exponiendo circunstanciadamente las diligencias que realizaron, cuyos dichos se encuentran en correlación con las actuaciones contenidas en las documentales citadas que contienen las diligencias que dichos funcionarios efectuaron como actuación policial en las preliminares de la investigación para el cual fueron comisionados por encontrarse de guardia ese día, constituyen prueba sus testimonios junto a las documentales citadas, del hecho acreditado.

    2-. Con el testimonio de los funcionarios policiales S.Q.A., A.M.E.G. y COLMENARES TORO E.J., adscritos a la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; conjuntamente con el Acta de Inspección N° 1802, de fecha 27-12-08, que corre inserta al folio 98 de las presentes actuaciones, el Acta de Inspección N° 1803, de fecha 27-12-08, que riela inserta a los folios, 16 y 17 de las presentes actuaciones, y el Reconocimiento Legal N° 9700-078-461, de fecha 27-12-2008, que riela inserto al folio 27, practicado a una franela que cargaba el occiso ese día como vestimenta, la cual presenta dos orificios en la parte superior izquierda y derecha, y esta impregnada de una sustancias de naturaleza hemática de color rojo pardizo, y las fijaciones fotográficas que rielan insertas a partir del folio 98 y siguientes referidas a las Inspecciones nros. 16 y 17 de fechas 27-12-08, antes mencionadas, por cuanto al referir sobre las circunstancias de lugar de los hechos, estos funcionarios describen tanto el sitio del suceso como el cadáver de la victima, así como el funcionario COLMENARES TORO E.J., realiza el reconocimiento a la evidencia física que colectó en el sitio del suceso, refiriendo que el hecho ocurrió según acta de inspección N° 1803, de fecha 27-12-08, suscrita por los Funcionarios COLMENARES TORO EFREN, S.A. los cuales realizaron inspección en: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR LA HONDA ENTRADA A UMUQUENA, RESTAURANTE LA GRAN PARADA COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO ESTADO TACHIRA, lugar donde sucedieron los hechos, mientras que con respecto al cadáver manifestaron según acta de inspección N° 1802, de fecha 27-12-08, suscrita por los funcionarios S.A. SUB INSPECTOR Y AGENTE COLMENARES EFREN, los cuales realizaron inspección en: SECTOR INAVI, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANA ESTADO TACHIRA, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a la vista del publico… se hallo sobre una camilla metálica móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal…al examen externo del cadáver se observa una herida de forma irregular en la región infra clavicular derecha la misma presenta tatuaje producido por la deflagración de la pólvora, una herida de forma circular en la región escapular izquierda…” y con respecto a la evidencia (franela) expusieron: a través del Reconocimiento Legal N° 9700-078-461, de fecha 27-12-2008, y que riela inserto al folio 27, y en su efecto expuso: “Se trata de una franela que cargaba el occiso ese día como vestimenta, la cual presenta dos orificios en la parte superior izquierda y derecha, y esta impregnada de una sustancias de naturaleza hemática de color rojo pardizo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Los orificios estaban en la parte superior frontal derecha y en la parte posterior izquierda de la camisa, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Yo mismo colecte ese evidencia en el CDI de Coloncito, la cual le fue quitada a la victima en la sala de emergencia, es todo”.

    3-. Con el testimonio de la funcionario (experto) policial RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto del análisis de sus testimonios se apreció que practicó la experticia toxicológica N° 9700- 134-LCT-6091-08, de fecha 20-12-2009, que riela inserta al folio 178, al ciudadano BUADA VICLANDER, la cual arrojo como resultado en la muestra de orina que no se encontraron alcaloides, alcohol Y metabolitos de marihuana; y que en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana.

  45. - Con el testimonio de la funcionario (experto) policial M.J.D.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento Planimétrico, N° 002, que riela inserto al folio 206, por cuanto del análisis de sus testimonios se apreció que fue realizado en la carretera panamericana, llamado La Gran Parada, esta integrado cocina, baños, salas, se tomo la distancia de la barra a la pared de la salida la cual fue de cuatro metros y se tomo la distancia de ancho que fueron 16 metros, la parte posterior y se tomo la medida de la pared interior hasta el fondo ya la salida y es 3 metros con 90 centímetros, la entrada es de 3 metros con cincuenta centímetros; esto tiene por fin dirigirse al sitio donde ocurrió el hecho y tenga una noción de dicho lugar.

  46. - Con el testimonio de la funcionario (experto) policial YISBELI J.V.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Experticia Física de Determinación de Origen N° 011, de fecha 28-01-09, la Experticia Química N° 9700-134-LCT-6960, de fecha 04-01-09; la Experticia Química N° 9700-134-LCT-6292, de fecha 28-01-09, y la Experticia de Luminol N° 9700-134-LCT-236, de fecha 10-02-09, las cuales rielan insertas a los folios 208, 62, 90 y 210, , por cuanto del análisis de sus testimonios se apreció que realizó experticia química para determinar presencia o no de agentes occidentes de iones de nitrato de la muestra tomada al acusado de autos, en dos hisopos de la mano derecha e izquierda que sometio a un análisis científicos y no se observo la presencia de agente oxidante iones de nitrato; la N° 6962 a fin de verificar la presencia de iones de nitrato y sustancia hemática a las prendas de vestir que portaba el acusado, el material lo integran 1.- una franela manga corta; 2.- un pantalón que forman parte de un uniforme de campaña, la cual exhibe una adherencia de suciedad y sustancia de naturaleza hemática de color pardo rojizo, que sometio a los respetivos análisis de investigación y obtuvo resultados en la primera negativos y en la segunda positivos; que la prueba hemática dio positivo y correspondía al grupo sanguíneo “O”, que es la que se aprecia en la segunda pieza. Y que practicó una prueba de luminol en el sitio del hecho el cual dio positivo para material de sustancia de naturaleza hemática. Igual ocurrio con el examen de una franela cuello redondo, la cual exhibía en casi la totalidad de la superficie material de naturaleza hemática, con impregnación; dos orificios en la regiones escapular derecha e izquierda, que presentaban características del paso de proyectiles disparado por armas de fuego, exponiendo que las manchas de color pardo rojizo eran de naturaleza hemática correspondiente al grupo sanguíneo “O”.

  47. - Con el testimonio de la funcionario (MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE) JASAIRA RUBIO, a quien le fue puesta de manifiesto el Protocolo de Autopsia N° 1228-08, de fecha 30-12-08, practicada el día 30-12-08, por cuanto del análisis de sus testimonios se apreció que tal necropsia legal, fue practicada al cadáver de J.F.G., de 17 años de edad, y dentro de los diagnósticos encontró herida disparada por arma de fuego, con orificio de salida, el estomago presento características alcohólico.

    7-. Con el Protocolo de Autopsia número 1172-03, insertos a los folios 21 al 24, se acreditó la muerte del ciudadano J.F.G., constatándose que según el informe médico que contiene dicho protocolo de autopsia, la muerte del nombrado se produjo “… herida perforante producida por el paso de proyectil unico disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región escapular izquierda con halo de contusión con orificio de salida en cara anterior del hemitorax derecho a nivel del segundo espacio intercostal… al penetrar el proyectil perfora planos musculares, pulmón izquierdo perfora cayado aortico, pulmón derecho fractura tercio medio de clavícula derecha… se considera como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMCIO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX…” siendo éste la víctima a que hicieron alusión según sus testimonios, los funcionarios policiales y los testigos que refirieron haber escuchado el sonido de un disparo de arma de fuego, según la versión que ofreció cada uno de ellos sobre los hechos y de lo que observaron en el lugar; por lo tanto constituyen prueba de los hechos que han sido acreditados.

    8-. Con el testimonio del ciudadano G.G.J.M., comparado con el testimonio de CACERES P.J.E., comparado a su vez con el testimonio de los ciudadanos CORDOBA CEDIAL J.J. y N.M.M.S., confrontado con la declaración del hoy acusado VICLANDER A.B.S., por cuanto del análisis de sus testimonios se infirió que al momento de suceder el hecho se encontraban únicamente en el sitio del suceso, la victima J.F.G. y el acusado VICLANDER A.B.S., y que estos testigos fueron contestes al afirmar que no había escuchado ninguna pelea entre aquellos y que luego de escuchar el disparo, todos acudieron desde los sitios en los que se encontraban y ayudaron al acusado VICLANDER A.B.S. a trasladar a un centro asistencial al ciudadano J.F.G...

    9-. Las fijaciones fotográficas insertas en la presente causa fotografías del cadáver correspondiente a J.F.G., complementan la valoración probatoria ya efectuada en correspondencia con lo expuesto en los numerales anteriores.

  48. Se desestiman tanto el testimonio rendido por el funcionario CONTRERAS PINTO J.C. como el valor del documento constituido por la Trayectoria Balística N° 9700-164-LCT-030, de fecha 28-01-08, que riela inserta al folio 204, en virtud de las graves contradicciones en las que incurrió el deponente, contradicciones que fueron corroboradas con los dichos de los ciudadano CORDOBA CEDIEL J.J., quien fue enfático al afirmar que al sitio del suceso jamás acudió un funcionario o experto para practicar diligencias distintas a la de la Inspección realizada por los funcionarios SANTIAGO, ALFREDO; A.E. y COLMENARES EFREN, a la consignación de una citación y a la prueba de luminol realizada por la experto YISBELI J.V.N., siendo que esta última manifestó haber ido solamente en compañía de un conductor a ese sitio a realizar la prueba del luminol, además el declarante dio al menos tres versiones distintas y contradictorias al momento de tratar de explicar la trayectoria descrita en el respectivo documento. Por otra parte se contradicen con la con lo explanado en el acta de inspección N° 1802, de fecha 27-12-08, suscrita por los funcionarios S.A. SUB INSPECTOR Y AGENTE COLMENARES EFREN, los cuales realizaron inspección en: SECTOR INAVI, CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANA ESTADO TACHIRA, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “ … se hallo sobre una camilla metálica móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal…al examen externo del cadáver se observa una herida de forma irregular en la región infra clavicular derecha la misma presenta tatuaje producido por la deflagración de la pólvora, una herida de forma circular en la región escapular izquierda…”. Igualmente la declaración del ciudadano P.G.S.D.J., no es valorada por el tribunal, ya que el testigo explana su afirmación, de una manera parcializada, realizando afirmaciones sobre los hechos, que no presencio.

    Todo lo anterior concatenado con el testimonio del acusado VICLANDER A.B.S., cuando manifestó que ”El día 27-12-2008, un día antes de irme de vacaciones en horas de la tarde yo estoy en compañía de García y estaba el sargento Chacón a quien le solicite el permiso que me dejara bajar a Coloncito para que me arreglaran un caucho, en eso esta el prefecto y me dice que para donde va y le dije que iba para Coloncito y me dijo que lo llevara y lo lleve, estoy en la cuadra y en eso van pasado el occiso y su primo y me preguntan que de quien era el carro y le dije que lo compre, el se quedo con nosotros echando broma, cuando me dicen vamos a dar una vuelta, y en eso pasa el papá de él y lo vio donde yo estaba reparando el caucho, no es un presto que yo fui a cambiar el caucho y de hecho el primo de la victima se dio cuenta que era verdad; luego me fui a donde la señora Matilde donde hay una sastrería y en eso los muchachos me dicen que le brinde una cerveza y yo le dije tranquilo tómesela que yo se la pago, después no fuimos a donde el señor Alirio quien fue suegro mío, luego los chamos llegaron y se tomaron una cerveza allí y nos arrancamos, Alirio es hermano del dueño de bar y entre y lo salude, después les dije que me tenía que ir porque tenía turno, nos fuimos y nos estacionamos frente al negocio Mario quien nos daba hasta el desayuno, en eso volvieron a llegar los muchachos y le dije que me iba para Humuquena, y le dije a los muchachos que nos dieran una ronda, me puse hablar con la hija del dueño del local y le hice un papel a el, me fui al baño y luego al regresar veo a Chuy y paso por un lado normal y siento que el me saca la pistola jugando, porque el veía el programa de guerra y paz, y el me dice ahora si le voy a dar bala, el se dio cuenta que el arma estaba cargada por cuanto yo estoy en una zona de paramilitares y estoy al cuidado de la ciudadanía, y yo se la quito y el me la jala y vuelve y me la quita y en eso yo me resbalo y caigo suena el disparo, y vi que el quedo parado y cuando me paro veo que el se desploma lentamente y empecé agarrarlo y lo vi sangrando y me puse a llorar por ver lo que me venía, yo tome por una acción por dispararme y en eso viene el distinguido García y me quita la pistola y me dice vamos a llevarlo al Hospital y en eso llego el primo y le pedí ayuda porque es un muchacho alto y gordo, nos fuimos a Coloncito a la Clínica del D.N. y sale una muchacha y me dice que no hay médico y di la vuelta y me fui al CDI y lo llevamos al quirófano y yo me quede allí, yo en ningún momento me di a la fuga, yo lo que hice fue llorar y llorar y esperar que me viniera el procedimiento, en eso García llamo al Inspector y me mandaron a buscar, el carro quedo allí mismo y me presente al Inspector y le dije como ocurrieron las cosas, yo no quise disparar si vemos la forma del disparo, realmente fue un accidente, nunca he dicho lo contrario, en eso me trasladaron a la Comisaría de la Fría para resguardarme mi integridad y el papá del muchacho empezó a buscarme y yo no estaba, en la Audiencia Preliminar le conté al papá todo lo que había pasado y no como los chismes que le dijeron a él, una prima del muchacho que trabaja en la petejota llego como loca a amenazarme, así mismo hicieron una averiguación de los celulares y de allí no se noto ni una mala palabra porque nosotros éramos como hermanos y muy unidos, lamentablemente todo fue un accidente y no que yo lo quise matar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Allí habemos tres efectivos y como es un pueblo pequeño y estábamos en navidad el hizo el reporte a Coloncito, y no estableció ningún tiempo solo que debía cumplir el turno y se que era en la Comisaría principal de Coloncito; dure cambiando el caucho como cuatro o tres horas, porque me toco hacer una cola; luego que cambie el caucho me traslade al negocio de la señora Matilde y me puse hablar con el esposo de ella que es sastre; dentro del bar esta una sastrería, yo hable con él señor para que me las hiciera porque en ese momento estaba sin uniforme, y pregunte el tipo de tela; luego me fui al bar del señor Alirio donde entre y lo salud y le dije que me iba al otro día y le pregunte por la hija que yo fue novio de ello; luego me fui al otro bar del hermano de él; fui a puros bares porque todos son de la familia; yo me tome dos frescolitas; eso es un pasillo que esta cubierto con una pared y rejas y allí no había nadie, porque el primo estaba mas adelante del carro mío, ellos ya se iban en la moto, porque eso era como peligroso; todo eso fue cuestiones de segundos; el muerto iba a ser yo él; es algo que uno lo tiene aquí dentro de corazón y era que el mundo se me iba a venir encima, y soy inocente porque fue un accidente; García fue quien me quito el arma, y me dijo caraquita ayúdame que necesito auxilio, el estaba en la barra y de allí no se ve; yo le dije a Javier que me ayudará que se había salido un tiro; un como funcionario policial debe tener la pistola cargada y desagurada porque esa zona era muy peligrosa; yo no amenacé a nadie, porque el hecho de yo amenazarla implica muchas cosas, a caracas tampoco; el caso de nosotros que somos tres policías cada uno podía hacer sus diligencias porque la comisaría de Humuquena tiene una sola unidad toda deteriorada y yo la acomode y iba a buscar comida, y si uno de nosotros no salimos a comparar comida como hacemos; en un operativo frente a unos motorizados frente a la casa de la Alcaldesa a los muchachos se les dio la voz de alto y desobedecieron y hicimos el debido procedimiento y hice dos disparos al aire, esto quedo reflejado en un acta; mi superior si tenía conocimiento del operativo que se estaba realizando; estaban los del negocio, Mizael, el primo; Mizael si fue una vez que escucho el grito, pero no recuerdo si él me ayudo o no; cuando yo lo traslade el estaba conciente; Jesús nunca le dijo nada a su primo; Javier no fue, solo fuimos García y yo; él primo se traslado a Humuquena a avisarle a la familia lo sucedido; el forcejeo fue en cuestiones de segundo; Jesús me quito el arma y me dijo ahora si le voy a dar bala, yo le dije chuy usted esta loco; yo tenía en la pierna como todo funcionario lo usa, es todo”… ”En la cauchera del señor Bonilla, en la cola estaba con el señor García y el prefecto; luego me voy al bar de la señora Matilde, donde había un poco de gente que no conozco y le dije al señor del uniforme; luego me fui al bar del señor Alirio donde lo salude a él y al chamo de la barra, y por ultimo fui al bar de Regulo; el estaba allí y yo iba saliendo y el me saca la perrera que es algo que no es seguro; en el momento jalando para haya y para acá no se quien tenía el arma porque el me la arrancó; eso fue en cuestión de segundo; es todo”, constituye evidencia de la desatención que como funcionario policial tuvo el acusado sobre su arma de reglamento.

    Luego de analizadas las pruebas producidas en el juicio como antes ha quedado expuesto, concluye quien juzga que la conducta voluntariamente desplegada de manera negligente por el acusado VICLANDER A.B.S., al no resguardar adecuadamente su arma de reglamento, permitiendo que la victima J.F.G., se la sacara de su fornitura y que al acusado VICLANDER A.B.S. al tratar de quitársela se produjera cuando el acusado caía al suelo luego de resbalar se produjera un disparo que hirió J.F.G., , realizado el proyectil disparado una trayectoria como la descrita en el protocolo de autopsia en virtud de la inercia a la que había sido sometido su cuerpo al separarse las manos de la victima y del acusado que sostenían y forcejaban por el arma de fuego, es clara por tanto la negligencia, como forma de la culpa que le es reprochables penalmente. Todo lo cual concatenado con Prueba de reconstrucción de los Hechos, queda plenamente probado para el tribunal la perpetración por parte del acusado del delito de

    Ahora bien, debido al problema social que han generado hechos de culposos como el sujeto a estudio en esta sentencia, muy particularmente en el caso de que éstos tengan como resultado la muerte o lesiones graves, se ha planteado la aplicación en estos casos de la teoría del dolo eventual, tal y como fue planteada la acusación fiscal para la obtención de una sentencia de condena a título de dolo eventual por la muerte acaecida por la víctima del suceso, calificación a la cual se opuso la parte contraria, el acusado y su defensa, al sostener la exclusión del dolo en el citado hecho, circunstancia que fue observada por este Tribunal en el curso del debate, de manera tan evidente que hizo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtiera a las partes el cambio de calificación jurídica, del dado por el Ministerio Público en su acusación al expresado oportunamente por el Tribunal.

    Pues frente a tal petición del Ministerio Público, debe necesariamente partir quien decide por sostener, que constituye una garantía constitucional de toda persona, prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, constituye en esencia la consagración constitucional del Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, es decir no hay delito, ni pena, sin ley previa que lo establezca.

    Partiendo de tal principio, yendo al texto sustantivo para encontrar respuesta a la aplicación en el caso concreto de la tesis del dolo eventual que venía planteando el Ministerio Público, se tiene que el Código Penal Venezolano, no define de manera expresa el dolo y la culpa, menos aún se refiere al dolo eventual, sin embargo, es sabido, que el dolo es conocido como la intención, cometer el hecho delictivo con conocimiento, dirigiendo la voluntad para su realización y la culpa es la comisión del hecho no con intención, sino que el hecho se produce a causa de negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones que imponen previsión para evitar ocasionar un daño a terceros.

    Al respecto el Código Penal venezolano, en su artículo 61 establece que nadie podrá ser castigado por un delito sin intención de cometerlo, expresamente en su encabezamiento establece: Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de sus acción u omisión, consagrando así el respeto al principio de culpabilidad.

    La doctrina en la materia, por su parte, nos ilustra con ejemplos para distinguir el dolo directo, el dolo eventual y la culpa con representación, así: si un sujeto dispara un arma de fuego contra una persona, que es su enemigo, hiriéndolo y matándolo, hay dolo directo, si una persona dispara intencionalmente su arma de fuego hacia una multitud de personas, pese a la gran posibilidad de matar a alguien, no importándole esa eventualidad, habría dolo eventual y, si a pesar de la probabilidad del resultado, confía en su pericia y actúa con la convicción de que el resultado no se va a producir y por tanto, no lo acepta, habría culpa con representación, expone además la doctrina que para el caso del dolo eventual, en casos como el presente, la sola negligencia en el cuido del arma, sin relación a otros factores, evidencia sólo la negligencia del acusado, concurra o no imprudencia ajena, señalan algunos autores, que en el umbral existente entre el dolo y la culpa, la creación voluntaria de una situación de peligro no constituye elemento diferenciador que permita desplazar la responsabilidad desde el ámbito doloso al culposo, pues de lo contrario, todo hecho ocasionado por negligencia o imprudencia excesiva conduciría necesariamente al terreno del dolo; y añaden que se requieren serios y fundados elementos para atravesarlo, resultando que el tribunal no los aprecia en el presente caso.

    En el caso concreto, si bien es cierto, se probó que el acusado VICLANDER A.B.S., fue negligente en el cuido del arma de fuego que portaba reglamentariamente, manteniéndola sin el seguro en las circunstancias descritas, produciéndose el forcejeo entre el y la victima con el resultado conocido, y siendo que tuvo la posibilidad de representarse el peligro que podía generar portando su arma sin seguro, también es cierto que no fue probado que haya prestado su interior conformidad con el resultado fatal, esto es, de ocasionar la muerte de J.F.G.; estima quien decide que los jueces no podemos dictar una sentencia basada en lo que presumamos haya pasado por la mente del autor, pues se castigan los actos y no los pensamientos, además de que en este caso el acusado VICLANDER A.B.S. negó y no aceptó haberse representado la magnitud del hecho, sino que debemos atenernos a lo que esté plenamente demostrado y de lo cual se pueda deducir sin duda alguna el proceso mental que impulsó al autor a realizar la acción, por lo que en el presente caso se concluye que el acusado VICLANDER A.B.S. obró con culpa grave y por lo tanto debe ser declarado culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de J.F.G.. Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, el cual quedo demostrado fue cometido, por parte del acusado VICLANDER A.B.S., identificada en autos. Y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    Por cuanto la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, ahora bien considerando el tribunal, el grado de culpabilidad del condenado conforme al primer aparte del articulo en mención el tribunal procede a aplicar una pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. De conformidad con la circunstancia agravante establecida en el artículo 272 del Código Penal, la pena debe ser aumentada en hasta un tercio de la media, siendo para el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, su término medio, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la pena aumentada en un tercio, es decir ONCE (11) MESES DE PRISION, el tribunal realizando la sumatoria correspondiente determina una pena definitiva a

    Así mismo vista la solicitud de revisión de medida realizada por el abogado R.A.L.E., este juzgador en vista de la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO VICLANDER A.B.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 20-03-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.083.778, de profesión u oficio Funcionario Público, de estado civil soltero, residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano, calle 7, casa N° 7, Urbanización J.L.G., Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con lo establecido en el artículo 272, ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de acuerdo al cambio de calificación jurídica hecha por el Tribunal.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO VICLANDER A.B.S., ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA al acusado VICLANDER A.B.S., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado VICLANDER A.B.S., plenamente identificado en autos.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal. Terminó siendo las 12:30 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

G.C.F.A.

JUEZ ESCABINO

S.C.J.A.

JUEZ ESCABINO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-1486-09

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