Decisión nº 06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de junio de 2014

204° y 155°

Expediente: 13604

Solicitante:

Vicmary del R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.482.597.

Apoderado judicial:

O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.649.

Presunto entredicho:

V.J.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.063.068.

Fecha de entrada: 17 de julio de 2012

Motivo: interdicción

  1. Narrativa

    Ocurre ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Vicmary del R.H.L., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.649, en su condición de hermana del ciudadano V.J.H.L., antes identificado, a fin de solicitar la interdicción de su hermano, manifestando que dicho ciudadano actualmente se encuentra bajo su protección y cuidados, y que según informe médico suscrito por el doctor N.S., médico psiquiatra, tramitado ante el Hospital Dr. “Pedro García Clara” del Instituto de los Seguros Sociales de Ciudad Ojeda, de fecha 22 de mayo de 2012, presenta autismo, epilepsia y retardo mental, lo cual a su decir, lo hace incapaz en el trámite de sus propios intereses.

    En consecuencia, este tribunal por auto de fecha 17 de julio de 2012, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.

    En fecha 4 de octubre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    En auto de fecha 1 de julio de 2013, el Tribunal fijó como expertos facultativos a los doctores F.R.Z. y M.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.638.331 y 8.052.677, respectivamente, a quienes se ordenó notificar a los efectos de su aceptación o excusa al cargo recaído en sus personas.

    En auto de fecha 07 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para tomar declaración jurada de las ciudadanas M.C.O., M.G.M.d.B., Asmirian del C.A.F., Lismary C.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.602.086, 4.995.910, 7.972.639 y 18.571.738, respectivamente, las cuales tuvieron lugar el 12 y 13 de agosto de 2013, con la comparecencia de todos los nombrados.

    En fecha 31 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal agregó las notificaciones practicadas de los expertos facultativos nombrados.

    En fechas 04 y 05 de febrero de 2014, los expertos nombrados presentaron por escrito la aceptación del recargo y se le tomó el juramento de Ley, por la Jueza Provisoria de este despacho.

    Posteriormente, los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., antes identificados, ambos en su carácter de expertos presentaron en diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, informes médicos del ciudadano V.J.H.L., los cuales fue agregado a los autos.

    En auto de fecha 06 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para interrogar al presunto entredicho el ciudadano V.J.H.L., de conformidad a lo pautado en el artículo 396 del Código Civil.

    En fecha 20 de mayo de 2014, la Abog. M.R.A.F. en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, en el mismo acto tuvo lugar el interrogatorio ordenado al presunto entredicho.

    Finalmente, en escrito de fecha 30 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.649, en su condición de apoderado judicial, solicitó sea declarada la interdicción.

    Con estos antecedentes, esta operadora de justicia pasa a dictar el pronunciamiento de ley, con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motivación

    Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará los dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Asimismo, dispone el artículo 734 de la ley adjetiva civil:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…

    En consecuencia, tomando en consideración los argumentos planteados por la ciudadana Vicmary del R.H.L., para solicitar la interdicción del ciudadano V.J.H.L., esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento a los trámites procesales de rigor, y durante la investigación sumaria se procedió a lo siguiente:

    En fecha 12 de agosto de 2013, se tomaron las declaraciones de las ciudadanas M.C.O. y M.G.M.d.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.602.086 y 4.995.910, respectivamente, en cuanto a los hechos que consideró oportunos este despacho; en ese sentido, los testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano V.J.H.L., presunto entredicho; que dicho ciudadano no se vale por sí mismo, por padecer de autismo y epilepsia, que efectivamente no puede valerse por sí mismo y que necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la solicitante la ciudadana Vicmary del R.H.L., es quien se ocupa de su cuidado, y que es la mas indicada para ocuparse de su atención

    Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2013, se tomaron ante este Tribunal las declaraciones de las ciudadanas Asmirian del C.A.F. y Lismary C.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.972.639 y 18.571.738, respectivamente, las cuales manifestaron que igualmente, conocen de vista, trato y comunicación al presunto entredicho, que el mismo no se vale por sí mismo, por ser epiléptico y padecer atraso, que efectivamente necesita de alguien para la realización de los actos jurídicos que le corresponden, y que la solicitante de la presente interdicción es quien se encarga de su cuidado y la mas indicada para ocuparse de su atención.

    De la misma forma, este despacho nombró dos (2) expertos facultativos en el área de psiquiatría, los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., adscritos a la Policlínica D’ Empairé de Maracaibo estado Zulia, quienes presentaron informes médico del p.V.J.H.L., presunto entredicho en esta causa, emitiendo el siguiente diagnostico:

    Paciente masculino de 33 años de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad: 19.063.068, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico: Trastorno Profundo del Desarrollo y Síndrome Autista, estas patologías las tiene desde que nació, y son de curso crónico e irreversible, causando invalidez psíquica y en este caso específico, hay también invalidez física (área motora deteriorada), motivo por el cual el señor V.J.H.L., se le comprueba que no puede valerse por sí mismo, por lo que se recomienda, darle medida de interdicción para que lo represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana.

    Posteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se le efectuó interrogatorio al presunto entredicho el ciudadano V.J.H.L., ante este despacho en fecha 20 de mayo de 2014, donde se dejó constancia que durante el interrogatorio no articuló palabras, ni pudo responder a ninguna otra, razón por cual cesó la fase de preguntas y se procedió a tomarle las huellas digitales.

    Ahora bien, luego de un absoluto análisis de las declaraciones aportadas, observa esta jurisdicente que los testigos no entran en contradicción alguna en sus deposiciones y aportan elementos de convicción que guardan relación con los hechos planteados en la presente solicitud de interdicción, por lo tanto, los estima en su valor probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos únicamente de la interdicción provisional. Y así se decide.

    En consecuencia, tomando en cuanto el diagnóstico de los expertos facultativos que reposa en las actas y las declaraciones de los testigos, considera quien hoy decide, que la investigación sumaria realizada aportan elementos suficientes, para determinar la existencia de la incapacidad de ejercicio que actualmente afecta al indiciado, producto del diagnóstico emitido por los expertos de carácter permanente e irreversible, que le impide hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, así como los de disposición; razones por los cuales, resulta forzoso someterlo a interdicción de la establecida en el artículo 734 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.

  3. Dispositiva

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ENTREDICHO PROVISIONALMENTE al ciudadano V.J.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.063.068, quedando sometido a tutela por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley

SEGUNDO

de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se designa como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano V.J.H.L., a la ciudadana Vicmary del R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.482.597, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 04 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abog. M.R.A.F.

La Secretaria Temporal

Abog. C.A.E.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 06.

La Secretaria Temporal

Abog. C.A.E.

MRAF/k

Exp. 13604.

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