Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de marzo de 2015.-

204° y 156°

Expediente Nro.: 13.604.-

Solicitante: Vicmary del R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.482.597.-

Apoderado Judicial: O.E.V.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.649.-

Presunto Entredicha: V.J.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.063.068.-

Motivo: Interdicción.-

Fecha de Admisión: diecisiete (17) de julio de 2012.-

Sentencia: Definitiva.-

I

Síntesis Narrativa.-

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana Vicmary del R.H.L., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.649, en su condición de hermana del ciudadano V.J.H.L., antes identificado, a fin de solicitar la interdicción del mismo, alegando que dicho ciudadano actualmente se encuentra bajo su protección y cuidados, y que según informe médico suscrito por el doctor N.S., médico psiquiatra, tramitado ante el Hospital Dr. “Pedro García Clara” del Instituto de los Seguros Sociales de Ciudad Ojeda, de fecha 22 de mayo de 2012, presenta autismo, epilepsia y retardo mental, lo cual a su decir, lo hace incapaz en el trámite de sus propios intereses.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.-

Mediante exposición de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, el alguacil expuso y consignó boleta de notificación recibida por el fiscal del ministerio público.-

En fechas doce (12) de agosto de 2013 y trece (13) de agosto de 2013, se oyó la declaración de los ciudadanos M.C.O., M.G.M.d.B., Asmirian del C.A.F. y Lismary C.C.A., respectivamente.-

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó boleta de notificación de los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., las cuales se agregaron a las actas. Asimismo los referidos doctores aceptaron el cargo de facultativos y tomaron juramento de ley.-

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, los ciudadanos M.J.N.L. y F.R.Z., consignaron los respectivos informes médicos los cuales se agregaron a las actas.-

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, se oyó la declaración del ciudadano V.J.H.L..-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de junio del año 2014, este Tribunal declaró: Entredicho Provisionalmente al ciudadano V.J.H.L., antes identificado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano designo como Tutor Provisional del entredicho, antes identificado, a la ciudadana Vicmary del R.H.L., antes identificada.

Por auto de fecha siete (07) de octubre del año 2014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho, a reserva de estimarlas o no en sentencia definitiva las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante.-

II

De la Demanda

La ciudadana Vicmary del R.H.L., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.649, en su condición de hermana del ciudadano V.J.H.L., antes identificado, a fin de solicitar la interdicción del mismo.-

Alegó además que dicho ciudadano actualmente se encuentra bajo su protección y cuidados, y que según informe médico suscrito por el doctor N.S., médico psiquiatra, tramitado ante el Hospital Dr. “Pedro García Clara” del Instituto de los Seguros Sociales de Ciudad Ojeda, de fecha 22 de mayo de 2012, presenta autismo, epilepsia y retardo mental, lo cual a su decir, lo hace incapaz en el trámite de sus propios intereses.

Manifestó la solicitante que el mencionado ciudadano es su hermano. Señalo además que busco ayuda médica especializada para determinar la causa que llevo a su hermano a ese cuadro de defecto intelectual, debido a que no puede valerse por sí mismo. Que según el médico psiquiatra le fue diagnosticado autismo, epilepsia y retardo mental, y que esa enfermedad ha degenerado las condiciones físicas de su hermano y por ende su calidad de vida.-

Solicitó la interdicción de su hermano, de conformidad a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y que el nombramiento del tutor recayera en su persona ciudadana Vicmary del R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.482.597.-

III

De la intervención del Ministerio Público

En fecha siete (07) de agosto del año 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que en fecha treinta (30) de julio de 2014, notifico de la sentencia interlocutoria, supra aludida, a la Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público.

IV

Valoración de los Medios de Pruebas aportados

De la parte solicitante:

De los Informes de los Facultativos:

El Informe medico psiquiátrico practicado por la Doctora M.J.N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 8.052.677, medico psiquiatra evaluador del paciente ciudadano V.J.H.L., manifiesta: “…Paciente: V.J.H.L.. Paciente masculino de 33 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad: 19.063.068, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico. Trastorno Profundo del Desarrollo y Síndrome Autista, estas patologías las tiene desde que nació, y son de curso crónico e irreversible, causando invalides psíquica y en este caso específico, hay también invalidez física (área motora deteriorada), motivo por el cual el Sr. V.H.L., se le comprueba que no puede valerse por sí mismo, por lo que se recomienda, darle la medida de interdicción para que los represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana…”.-

Asimismo, el informe medico psiquiátrico practicado por el Doctor F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.638.331, medico psiquiatra evaluador del paciente ciudadano V.J.H.L., manifiesta: “…Paciente: V.J.H.L.. Paciente masculino de 33 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad: 19.063.068, presenta síntomas compatibles con los Diagnósticos de Trastorno Cerebral Orgánico. Trastorno Profundo del Desarrollo y Síndrome Autista, estas patologías las tiene desde que nació, y son de curso crónico e irreversible, causando invalides psíquica y en este caso específico, hay también invalidez física (área motora deteriorada), motivo por el cual el Sr. V.H.L., se le comprueba que no puede valerse por sí mismo, por lo que se recomienda, darle la medida de interdicción para que los represente un familiar en todas las actividades de su vida cotidiana…”.-

La doctrina aceptada en Venezuela, reitera que entre los diversos medios probatorios que disponen las partes, se encuentra la pericia. La cual es una actividad que es realizada por terceros ajenos que intervienen el proceso, aplicando conocimientos de carácter científico, artístico, técnico o práctico, en el estudio o valoración de un objeto de prueba. Ahora bien, en el caso concreto se desprende que la declaración rendida mediante informes de los Expertos Facultativos, ambos cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos, atendiendo criterios de idoneidad, habilidad y destreza acorde con la naturaleza de la prueba para el primero; así como también el examen de los hechos para conocer el sentido de la prueba para procedes a su más acertada valoración para el segundo.

En consecuencia, se evidencia que los informes rendidos por los expertos, versan sobre el punto controvertido de la presente causa correspondiente a la capacidad mental del entredicho provisional, en tal sentido quien hoy imparte justicia considera apreciar dichos informes en todo su valor probatorio, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

De las Testimoniales:

• Las testigos ciudadanas M.C.O., M.G.M.d.B., Asmirian del C.A.F. y Lismary C.C.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.602.086, 4.995.910, 7.972.639 y 18.571.738, manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Vicmary del R.H.L. y V.J.H.L.; asimismo manifestaron las testigos que el referido ciudadano presenta incapacidad en sus condiciones de salud física y mental, de igual forma manifestaron los testigos que el ciudadano V.J.H.L. tiene 32 años y que la enfermedad que padece es epilepsia y autismo, de la misma manera declararon que necesita de alguien que realice por el los actos jurídicos ya que no puede valerse por si mismo y que la persona mas indicada para ocuparse de sus cuidados es la ciudadana Vicmary del R.H.L., ya que ella es su hermana.-

Las declaraciones que anteceden se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellas, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud de la ciudadana Vicmary del R.H.L., a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

Motivación

Nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.

El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.

El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).

La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.

Por otra parte, tal como lo señala el autor E.C.B., para que proceda la Interdicción es necesaria la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.

Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.

Al respecto considera esta sentenciadora, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar entredicho al ciudadano V.J.H.L., tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.

Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio del ciudadano V.J.H.L. y de las testigos, hacen concluir que el ciudadano antes mencionado sufre de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.

En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometido a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana Vicmary del R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.482.597, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordena notificar. Así se decide.

IV

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCIÓN al ciudadano V.J.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.063.068, y de este mismo domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. Los efectos de este decreto se verifican desde el día cuatro (04) de junio del año 2014, fecha en que se declaró provisionalmente la interdicción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo la aplicación de los Artículo 405 y 406 eiusdem, si fuere el caso. Así se Decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, y vistas las declaraciones de los parientes y amigos, se designa como Tutor Definitivo del ciudadano V.J.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.063.068, a la ciudadana Vicmary del R.H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.482.597, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos días (2°) de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haberse cumplido su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y manifieste si se encuentra en capacidad para ejercerlo, y si así fuere, preste el juramento de Ley.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015.- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..- La Secretaria,

M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10: 00 a. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, la cual quedó anotada bajo el número: 15.-

La Secretaria,

M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.604.-

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