Decisión nº PJ0052011000239 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

ASUNTO N°: GP21-L-2011-000202

PARTE ACTORA: VICMARY HILENNY ARNAEZ RUJANO

APODERADA JUDICIAL: H.A..

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, S.P.T.P.Q.C.S.E.C

REPRESENTANTE LEGAL: F.J.M.

ABOGADO ASISTENTE: M.J.P.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 09 DE NOVIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 11:00 A. M., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, la abogada H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.877, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VICMARY HILENNY ARNAEZ RUJANO, titular de la cédula de identidad numero V-17.824.104, según poder APUD ACTA que riela otorgado al expediente (folio 16), y por la parte demandada SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUIMICOS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO, S.P.T.P.Q.C.S.E.C, comparece su representante legal F.J.M.; titular de la cedula de identidad Nº 8.605.703, según consta de acta que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar previa confrontación con su original, la cual se agrega en este acto al expediente, debidamente asistido por el abogado M.J.P.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.149. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

- Que en fecha 08/04/2009, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” la ciudadana VICMARY ARNAEZ

- Que en fecha 08/04/2009, la ciudadana antes mencionada, fue despedida sin justa causa al cargo que mantenía con el sindicato

- Que devengaban un salario básico de Bs. 800,00. mensuales

- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional no cancelados, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización por despido injustificado y Salarios Caídos.

- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 39.409,06),

II

ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

- Niegan que la trabajadora haya ingresado en fecha 08/04/2009.

- Que a la trabajadora le fueron canceladas sus vacaciones y utilidades.

- Que no fue despedida, siendo que la terminación de la relación laboral se debe por causas ajenas a la voluntad de las partes

- Niega que se le deba a la trabajadora la cesta ticket, por cuanto el sindicato no posee la cantidad de trabajadores mínimos para acordarla.

- Niega que se le deba la cantidad de Bs. 39.409,06.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.19.000,00), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.19.000,00), se cancelaran a la trabajadora VICMARY ARNAEZ, antes identificada, en este acto mediante cheque Nº 70-50125550, girado contra el Banco Exterior, de fecha 09/11/2011, a nombre de la extrabajadora.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

V

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA

POR EL DEMANDADO Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

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