Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 11 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001098

ASUNTO : TP01-P-2005-001098

En horas del día de hoy 10 de Mayo del año 2006, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abog. J.P., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. O.V.B.V., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ciudadano: R.A.N.M., de seguidas el Secretario verifico la presencia de las partes. Encontrándose presentes la defensora privada Abog. M.P.A. y La Defensora Privada Abg. M.E.O., un hermano de la victima de quien en vida respondiera el nombre de B.J.M., ciudadano P.A.M., Padre de la victima de quien vida respondiera el nombre de E.J.L.G. ciudadano Lemos J.D. y su Abogado Asistente V.C., el imputado R.A.N.M.E.F. IV del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian Puzantian. Seguidamente el Juez abre el acto y les explica a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo. Se concedió el derecho de la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público Abog. Chanty Ozinian Puzantian quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día domingo 22 de Mayo del año 2005 a las 10:30 de la noche, los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio y por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del Ciudadano Narváez M.R.A., identificado en actas procesales por comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Vigente en agravio de quien en vida respondiera el nombre de B.J.M. y de quien vida respondiera el nombre de E.J.L.G., de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al Ciudadano Narváez M.R.A., quien es Venezolano, Mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad Nº 11.617.500 ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testificales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del imputado Ciudadano Narváez M.R.A. plenamente identificado por comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Vigente en agravio de quien en vida respondiera el nombre de B.J.M. y de quien vida respondiera el nombre de E.J.L.G. y se decrete el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “mi defendido se quiere acoger al procedimiento de admisión de hechos, solicito al tribunal se revise la imprudencia cometida por el conductor de la moto, solo a los efectos de la imposición de la pena, todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley de T.T., estamos en presencia de un delito culposo y nuestro defendido jamás ha estado involucrado en ningún accidente de transito ni ningún delito de otro tipo solicito se tomen estas circunstancias en consideración, solicito se amplíe la medida cautelar, es todo”. Seguidamente el juez cede el derecho de palabra al abogado asistente V.C. quien expone: “el procedimiento de admisión de hechos tal como esta concebida es la forma en que el fiscal hace su exposición el juez al momento de admitir no puede entrar a valorar las pruebas ofrecidas, el ministerio público a establecido que el imputado causa el accidente de forma agresiva, es todo”. Seguidamente El Tribunal le explica a Narváez M.R.A., los hechos que le imputa la representación fiscal, el cual calificó los hechos como Homicidio Culposo Agravado previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Vigente en agravio de quien en vida respondiera el nombre de B.J.M. y de quien vida respondiera el nombre de E.J.L.G. y se dirige al Imputado Ciudadano Narváez M.R.A., a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no expuso nada en cuanto a la acusacion fiscal. Por las razones antes expuestas Este Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley entra a analizar la acusación fiscal y efectivamente observa que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artuciolo326 del COPP y en tal sentido por esta circunstancia la misma es admisible y así lo declara el tribunal, sin embargo en cuanto a los medios de prueba presentados y a pesar de que la defensa ha manifestado la intención del imputado de admitir los hechos el tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre ciertos medios de prueba que a criterio de este juzgador no cumplen con las condiciones para se r admitidos y así pasa a determinarlos: en cuanto al medio de prueba Nº 01 el tribunal observa que el hecho de conocer la originalidad o no de los seriales del vehículo marca JEEP y de la moto involucrada no es necesaria ni útil ni pertinente para el establecimiento de la responsabilidad pernal o no del acusado, así mismo, tampoco considera útil y necesaria la declaración de G.A.V. sobre la experticia grafo técnica a un certificado de vehículo ya que como se señalo anteriormente en nada sirve para determinar la responsabilidad penal del acusado, igualmente con la prueba tercera es decir la declaración de Leonardo peña. En cuanto a las documentales nos e admite la experticia grafo técnica del ordinal 1ni la del ordinal segundo la experticia de reconocimiento de seriales mucho menos la del ordinal tercero, otra experticia de reconocimiento de seriales, la del ordinal 4 experticia de originalidad y valor de los objetos involucrados ni la expertita grafo técnica del ordinal 5 mucho menos la del ordinal 6, no se admita tampoco la del ordinal 11, se admite plenamente la del ordinal 14 por ser la única que realmente constituye una prueba documental, no se admite la 28 ejemplar del diario los andes ya que según al fiscalía la misma sirve para demostrar la conmoción que causa en la comunidad el fatal accidente, para este tribunal esa prueba es inadmisible porque en la presente causa no vamos a resolver sobre una posible conmoción social o no sino que vamos a determinar al culpabilidad o no del ciudadano Narváez M.R.A. en cuanto al resto de las llamadas pruebas documentales de la fiscalía no mencionadas expresamente por el tribunal las mismas se admiten solo para ser puestas de manifiesto a los expertos en el momento de rendir su declaración en el juicio oral y público sin que las mencionadas pruebas documentales tenga vida propia ya que solo forma parte del dictamen pericial dados por los funcionarios ya admitidos, admitida la acusación bajo las condiciones anteriormente expresadas, El Tribunal se dirige al Imputado Ciudadano Narvaez M.R.A., a quien se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, luego, el imputado se identifico como: R.A.N.M., Venezolano, Mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 8 de Mayo del año 1974, natural de M.E.M., hijo M.D.M. y C.R.N., ocupación ingeniero electrónico, soltero, domiciliado en La Morita, detrás los servicios cooperativos o Edif., Funda salud, quinta socorrito, ultima casa de fachada de piedras, quien expuso: “admito los hechos que me imputa el fiscal, es todo”. Seguidamente La victima J.D.L. expone: “yo perdí un hijo y el no tuvo consideración con nosotros, a mi me duele y el nunca tuvo consideración eso a mi me molesta yo perdí un hijo, es todo”. Acto seguido La victima Mercado Daboin P.A. expuso: “el croquis dice que estaba iluminado y el ciudadano no portaba licencia ni carta medica”. En este estado el juez, en virtud de que debe establecer el grado de culpabilidad del imputado en la presente causa acuerda suspender la presente audiencia para el día de hoy a la una (1:00) de la tarde. Reanudada la audiencia, siendo la una (1:00) de la tarde del día 10 de Mayo del año 2006, se constituyó el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abog. J.P., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. O.V.B.V., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ciudadano: R.A.N.M., de seguidas el Secretario verifico la presencia de las partes Encontrándose presentes la defensora privada Abog. M.P.A. y La Defensora Privada Abg. M.E.O., un hermano de la victima de quien en vida respondiera el nombre de B.J.M., ciudadano P.A.M., Padre de la victima de quien vida respondiera el nombre de E.J.L.G. ciudadano Lemos J.D. y su Abogado Asistente V.C., el imputado R.A.N.M.E.F. IV del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian Puzantian. Seguidamente el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Debe señalar ante el argumento de la defensa que si bien la fiscalía del ministerio público señalo unos hechos los cuales fueron admitidos de manera pura y simple por el imputado no es menos cierto que este juzgador en aras de la aplicación de la tutela judicial efectiva e igualmente cabiendo prevalecer la justicia por sobre cualquier formalismo como mandato constitucional para poder graduar la culpa se hace necesario establecer el grado de responsabilidad que tuvo el imputado y en tal sentido observa el tribunal que de las actas procesales no existen ninguna duda de que la intención del imputado no fue dar la vuelta en “U” lo cual agravaría su responsabilidad y esta determinación la realiza el tribunal basado tanto en el croquis definitivo como en lo precroquis elaborado por el funcionario de transito e igualmente por el informe técnico elaborado por el funcionario J.L.P., es decir, el imputado estaba haciendo una maniobra permitida sin embargo no es menos cierto que no tomo las precaucione necesarias para realizar ese giro en “L” desde la avenida J.F.C. hasta el sector la morita, este hecho de no tomar dichas precauciones es uno de los factores que desencadenan los lamentables hechos pero a su vez del mismo impacto y del arrastre que sufrió el vehículo motocicleta se puede evidenciar por lo pequeño del mismo en primer lugar que l imputado no iba a exceso de velocidad y en segundo lugar de acuerdo al dicho de todos los testigos tanto presénciales como referenciales tampoco se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas lo cual a pesar de su falta de previsión en el momento de realizar la maniobra es un hecho que debe tomar en cuenta el tribunal para graduar la culpabilidad y por tanto la pena a aplicar, también ha de tomarse en cuenta que lamentablemente el tripulante del vehículo motocicleta también cometió ciertos hechos imprudentes como lo es el hecho cierto de no portar casco y no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 165 del Reglamento de la Ley de T.T. por lo tanto existe cierta responsabilidad de la victima en el fatal desenlace lo que la doctrina llama el hecho de la victima situación que el tribunal debe tomar en cuenta para establecer la pena aplicar en cuanto a la simetría penal debo señalar que el articulo 409 en su encabezamiento y Ens. Primer aparte establece un termino mínimo de seis meses de prisión como pena y un termino máximo de ocho años en virtud de lo anteriormente señalado por el tribunal de que el imputado hizo la maniobra sin tomar las previsiones debidas pero a su vez no circulaba a exceso de velocidad no bajo ingerencia alcohólica y coexistiendo el hecho de la victima es por lo que el considera que se debe aplicar el termino medio entre el quantum mínimo de la pena el máximo, es decir entre seis meses y noventa y seis meses, sumada estas dos cifras da un total de ciento dos meses cuyo termino medio es cincuenta y un meses, es decir Cuatro Años y Tres Meses, esa seria la pena que al imputado le hubiese tocado cumplir si no hubiese admitido los hechos tal como lo hizo en la presente audiencia en cuanto a la disminución por la admisión de los hechos debo considerar que estamos en presencia de un delito culposo lo cual desvirtúa toda intención punible que la fiscalía del ministerio público no demostró que el imputado tuviese antecedente penal alguno por tal razón y en virtud del principio de presunción de inocencia el tribunal debe considerar que no tiene antecedentes penales por estas razones se rebaja la pena en su termino máximo es decir hasta la mitad del tiempo que le hubiese tocado cumplir sino hubiese admitido los hechos, por ello la pena a cumplir por el imputado queda establecida en Dos (2) años Un (1) mes y Quince (15) días de prisión en tal razón y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY 1.- Condena al ciudadano R.A.N.M., Venezolano, Mayor de edad, de 32 años, nacido en fecha 8 de Mayo del año 1974, natural de M.E.M., hijo M.D.M. y C.R.N., ocupación ingeniero electrónico, soltero, domiciliado en La Morita, detrás los servicios cooperativos o Edif., Funda salud, quinta socorrito, ultima casa de fachada de piedras, A cumplir la pena de Dos (2) años Un (1) mes y Quince (15) días de Prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal Vigente en agravio de quien en vida respondiera el nombre de B.J.M. y de quien vida respondiera el nombre de E.J.L.G.. 2.- Se establece como termino provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de Junio del año 2008. 3.- Vista la admisión de los hechos por parte del imputado este tribunal no realiza condenatoria en costa alguna. 4.- A los fines de la aplicación el articulo 116 de la Ley de Transito y Transporte Terrestres el tribunal ordena el envió de copia certificada de la presente sentencia al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre para que decida sobre la suspensión o no de la licencia del condenado. 5.- En cuanto a la revocatoria de la medida cautelar este tribunal considera que la situación jurídica del hasta hoy imputado se ha agravado ya que a partir de este momento pasa a ser condenado y por ello no considera procedente la sustitución de la medida cautelar sustitutiva la cual se mantendrá hasta tanto el tribunal de ejecución determine lo conducente. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este tribunal. Una vez que quede firme la presente sentencia se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución correspondiente y el envió de copias certificadas de la sentencia a la dirección de antecedentes penales del ministerio de interior y justicia a los fines legales subsiguientes. Quedan los presentes notificados de la decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. J.P.

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