Decisión nº 003 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

DEMANDANTE:

Ciudadano R.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 106.043.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogadas S.C.C. y R.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.385, 66.440 y el ciudadano R.S.C.I. (Comerciante)

DEMANDADOS:

CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 5-A, de fecha 19 de mayo de 1978 y los ciudadanos FLOBER GARCÉS VARGAS y F.J.E.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.589.359 y E-81.856.907 respectivamente.

APODERADOS DEL CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A.:

Abogados B.S.R., J.D.M.L., B.E.P., H.O.G.A., L.G.L.U. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.100, 52.895, 63.370, 26.124 y 24.434 en su orden.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS FLOBER GARCES VARGAS y F.J.E.Z.:

Abogados A.T.F.B., J.E.D. y D.F.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.772, 38.712 y 58.511.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación de la decisión dictada en fecha 31-03-2006).

En fecha 02-08-2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 2466, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 07 de julio de 2006, por el abogado H.O.G.A., apoderado judicial de la EMPRESA CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, parte codemandada y por la abogada S.C.C., apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31-03-2006.

En la misma fecha de recibo 02-08-2006, este Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándole oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 02-10-2000, por la abogada S.C.C., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano R.L.C., en el que demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, en su condición de arrendador. Solicitó se decretara medida innominada y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00 Anexó recaudos.

Por auto de fecha 16-10-2000, el a quo admitió la demanda, ordenó emplazar a la parte demandada y negó la medida innominada solicitada.

Mediante diligencia de fecha 19-10-2000, la abogada R.M.A., actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.L.C., ratificó todas las actuaciones realizadas por la abogada S.C.C.; así mismo, consignó poder que le fuera otorgado por el referido ciudadano y la sustitución de poder reservándose su ejercicio a la abogada R.M.A..

Escrito presentado en fecha 23-10-2000, por la abogada R.M., con el carácter de autos, en el que solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado.

Por auto de fecha 07-11-2000, el a quo decretó la medida de secuestro solicitada y para la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Escrito de reforma del libelo de la demanda, presentado el 16-11-2000, por la abogada S.C.C., actuando con el carácter de autos, en el que reformó la misma en los siguientes términos: Alegó que su representado ha mantenido durante más de 30 años una relación arrendaticia en carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 9, Nº 4-27 de la nomenclatura Municipal; que desde el año 1970 dicha relación comenzó con la propietaria originaria del inmueble ciudadana T.A., mediante contrato verbal y que posteriormente cuando esos inmuebles fueron expropiados, pasaron a ser propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal para la construcción del Centro Cívico, con quien se mantuvo vigente la relación arrendaticia por intermedio de la Inmobiliaria Tamanaco, según consta en copia simple de contrato de arrendamiento que anexó, firmado en fecha 01-10-1983; que posteriormente prosiguió con el CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., con el que fueron suscritos sucesivos contratos de arrendamiento anuales, como el firmado en fecha 16-01-97 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 53, Tomo 12; toda vez que dichos inmuebles fueron traspasados al CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., y afectados por el Plan Maestro de desarrollo de la ciudad y que desde ese entonces su representado ha venido suscribiendo sucesivos contratos de arrendamiento con el mismo, incrementándose lógicamente el arrendamiento desde esa fecha anualmente; que esa relación se ha mantenido vigente entre las partes por espacio de 17 años, a pesar de que su conferente tiene más de 30 años en el referido inmueble; que desde el año 1996 su representado comenzó a solicitar al CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., por intermedio de su apoderado Dr. J.A.C., se le autorizara para realizar unas mejoras al inmueble con la intención de poder establecer allí un punto de venta de calzado, por cuanto su representado se dedica al ramo de la zapatería y en el estado en que se encuentra dicho inmueble solo permitía su uso para depósito de mercancía que es el uso que le ha venido dando, porque en todo momento se le advertía que el inmueble estaba afectado por el Plan de Desarrollo del Centro Cívico y no se debía efectuar ningún tipo de construcción por cuanto el mismo iba ser demolido, señaló que dicha advertencia consta en el texto de contrato de arrendamiento cada vez que se renovaba; aduce que su representado el 17-05-2000, recibió una notificación emanada del CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., en la que se le informó que el contrato de arrendamiento no le iba ser renovado a su vencimiento, por cuanto el inmueble sería demolido; así mismo, su representado observó que los inmuebles de los vecinos los cuales también eran propiedad del CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., no iban a ser demolidos y que sus inquilinos no habían sido notificados que el contrato no les iba a ser prorrogado, por lo que concluyó que era falso que los inmuebles fueran a ser demolidos, por el Plan maestro de Desarrollo como se le había notificado a su representado; que a pesar de la notificación su representado consideró que se trataba de un mal entendido y éste continuó pagando el canon de arrendamiento de Bs. 46.600,oo de manera mensual, recibiendo la arrendadora dicho canon de arrendamiento con toda normalidad hasta el mes de septiembre de 2000, fecha en la que se negó a otorgar el recibo de pago no obstante encontrarse el dinero depositado en la cuenta del CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., por lo que optó por continuar pagando los cánones mediante el procedimiento de consignación arrendaticia establecido en la Ley; que en fecha 06-07-2000, recibió una nueva comunicación en la que se le informaba que por cuanto ya se le había notificado que el contrato cuyo plazo vencía el 31-07-2000 no le sería prorrogado, de acuerdo al literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario tenía una prórroga legal de 6 meses, contados a partir del 18-05-2000, fecha en la que debía hacer entrega del inmueble desocupado y que durante la prórroga la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado y permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el mencionado contrato; igualmente, manifestó que la notificación efectuada era sólo un pretexto del CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., para colocarlo en la situación establecida en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual resulta ilegal e impropio, por cuanto la demolición no existe, ni va a realizarse, y por tanto es ilegal que el inmueble se haya dado en arrendamiento a otras personas encontrándose aún vigente el contrato para con su conferente; que en el supuesto de resultar cierto el contenido de la notificación, la prórroga legal, sería en todo caso de 3 años y no de 6 meses, pues se aplicaría el supuesto del literal d) del referido artículo por haber tenido duración de aproximadamente 17 años la relación arrendaticia, sólo con el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A, pues el carácter de arrendamiento lo tiene desde hace 30 años; así mismo, señaló que en fecha 01-09-2000, su representado se presentó en el inmueble antes mencionado y constató que el candado que tenía colocado en la entrada había sido removido y ante el temor de haber sido robado solicitó la colaboración de 2 agentes de la policía quienes le acompañaron hasta el lugar, encontrando en el interior a 2 personas que se identificaron como los nuevos arrendatarios del local ciudadanos FLOBER GARCES VARGAS y F.D.J.E.Z., manifestando que a ellos les habían firmado un contrato el ciudadano J.A.M., Gerente General del CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A.; que su representado les preguntó por los bienes de su propiedad que se encontraban en el interior del local y estos le informaron que habían botado cuatro camiones de basura, con la autorización del Lic. Mejías por cuanto dicho inmueble se iba a demoler y que dicha autorización constaba en el contrato que ellos habían firmado; que les preguntaron él porque estaban vendiendo los objetos de su propiedad y estos le respondieron que si se los querían llevar que lo hicieran y que todo lo que ellos hacían era autorizado por el Gerente General del CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., como consta en el contrato; que ante el evidente abuso de derecho por parte del Gerente General del Centro Cívico San C.C.A., en su carácter de arrendador y de los ciudadanos FLOBER GARCES VARGAS y F.D.J.E.Z., solicitó su representado a un Tribunal se practicara una inspección en el referido sitio para dejar constancia de lo antes narrado; señaló que como quiera que el contrato de arrendamiento entre él y el CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., se encuentra vigente, siendo una de las obligaciones del arrendador mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa objeto del arrendamiento, por lo que interpuso la presente demanda, porque eventualmente la sentencia que emita el Tribunal afecta sus intereses en condición de actuales poseedores autorizados por el CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., para que convengan o en su defecto así lo acuerde el Tribunal en: Mantener, cumplir y por tanto en reconocer la existencia, vigencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., en que su representado es el único y actual arrendatario del local objeto del contrato de arrendamiento; que convenga o así lo ordene el Tribunal, en poner en posesión inmediata del inmueble arrendado a su constituyente en su condición de único arrendatario; que sean condenados por el Tribunal en pagar de manera solidaria a su representado la cantidad de Bs. 10.000.000,oo por concepto de daños materiales, que es el valor estimado de reposición de las mercancías que describió y bienes muebles existentes en el interior del inmueble arrendado para el momento en que fue abierto sin su autorización, los cuales manifiesta desconocer su destino, pero de los cuales dice puede demostrar su existencia; así mismo, procedió a especificar las facturas de compra de dichos bienes cuyos montos indicó; para que convengan los co-demandados en que su representado, tiene derecho de preferencia para continuar con la relación arrendaticia con el CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., frente a cualquier otra persona o personas que pretendan arrendar el inmueble, por haberlo ocupado en calidad de arrendatario por 30 años; reclamó una indemnización por daño moral de Bs. 10.000.000,oo, a reserva de mejor estimación que efectúe el Tribunal; solicitó se calculara y se aplicara la corrección monetaria al valor de los daños materiales representados por la mercancía cuyo valor de reposición ha sido demandado y a todas las sumas que acuerde el Tribunal indemnizar a su representado; que los litis consortes FLOBER GARCES VARGAS y F.D.J.E.Z., convengan en entregar el inmueble desocupado a su representado en la oportunidad que lo señale el Tribunal en sentencia definitiva. Fundamentó la presente demanda en lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07-12-99, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil y en los artículos 139 y 140 de la Constitución de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo; protestó las costas y costos del presente juicio. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato por ser dudosa su posesión y sea puesto en custodia de un tercero hasta tanto se determine cual de los arrendatarios tiene el derecho de poseerlo a título precario en la sentencia definitiva; e igualmente, solicitó se mantuviera la medida decretada por haber acreditado los extremos de Ley.

Por auto de fecha 22-02-2001, el a quo admitió la reforma de la demanda; ordenó emplazar a los demandados y acordó mantener vigente la medida decretada en fecha 07-11-2000.

Al folio 51, diligencia de fecha 26-03-2001, en la que el Alguacil del Tribunal, hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano J.A.M., ya que el referido ciudadano no es el Gerente General del CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, según información de la ciudadana A.L., quien dijo ser la actual Gerente General del CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL.

Mediante diligencia de fecha 09-04-2001, la abogada S.C.C., solicitó que la citación de la co-demandada se practicara en la persona de la ciudadana A.L., por cuanto la misma afirmó ser la nueva Gerente General y a tal fin reformó el libelo en el sentido que la citación sea practicada en la persona de la referida ciudadana.

Por auto de fecha 02-05-2001, el a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la co-demandada CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, en la persona de la ciudadana A.L., en su condición de Gerente General; así mismo, se mantuvo vigente la medida decretada en fecha 07-11-2000.

Del folio 54 al 69, actuaciones relacionadas con la notificación de los demandados.

De los folios 72 al 80 y del 82 al 96, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada F.Y.L.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y escrito de promoción de pruebas de fecha 11-10-2001, presentados por ella misma.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2001, las abogadas B.S.R. y F.Y.L.R., asociaron al abogado L.G.L.U., para que las asistiera conjunta y separadamente en los actos de evacuación de pruebas de testigos.

Por auto de fecha 24-10-2001, el a quo dejó sin efecto todas las actuaciones relacionadas con la contestación de la demanda cuyo escrito corre a los folios 72 al 80 del expediente ambos inclusive y el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada F.Y.L.R., en su carácter de apoderada judicial del CENTRO CÍVICO C. A., que corre inserto a los folios 82 al 96 ambos inclusive.

Diligencia de fecha 07-11-2001, en la que la abogada S.C.C., solicitó se designara Defensor Ad Litem al co demandado F.D.J.E.Z..

Mediante diligencia de fecha 12-11-2001, el abogado D.F.D.S., consignó poder que le fue otorgado por los co demandados FLOBER GARCÉS VARGAS y F.D.J.E.Z..

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-11-2001, por la abogada F.Y.L.R., actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la demandante en el libelo de demanda, por no ser cierto los hechos aseverados ni el derecho invocado; negó, rechazó y contradijo lo alegado en cuanto a que habían efectuado solicitud a CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., por cuanto a su decir, en el expediente que reposa en la oficina de CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., no existe ninguna solicitud formulada sobre ese respecto por parte del arrendatario; que en el último contrato de arrendamiento firmado por las partes el 11-10-99, otorgado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el Nº 70, Tomo 105, entre su representada y el demandante donde se rige esta relación arrendaticia en su cláusula cuarta señala: “ El arrendatario declara recibir el inmueble arrendado en estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, obligándose a devolverlo en el mismo buen estado cuando por cualquier causa se de por terminado el presente contrato. Tomando en cuenta que el canon de arrendamiento ha sido fijado como retribución por gastos de mejoras efectuadas al inmueble objeto de este contrato, las cuales quedaron a favor de CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A.” lo que deja ver claramente que el arrendatario había realizado mejoras al inmueble y su poderdante expresa que lo aceptó en el contrato; que tanto lo aceptó que su representada reconoció a el arrendatario a través de la fijación del canon de arrendamiento que solamente pagaría la cantidad de Bs. 23.200,00 en retribución a los gastos ocasionados por las mejoras efectuadas; así mismo, señaló que de la misma cláusula se desprende como señal de ratificación de las mejoras realizadas que establecieron: “Que son parte integrante del inmueble las bienechurías que el arrendatario ha realizado” que en la cláusula décima del referido contrato reza “ dado que el inmueble objeto del presente contrato se encuentra dentro de los perímetros del decreto de expropiación Nro. 165, del 11 de junio de 1974, emanado de la Presidencia de la República para la construcción del CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A en tal virtud queda expresamente convenido que el arrendador podrá antes de iniciar dicha obra terminar unilateralmente dicho contrato y pedir la desocupación inmediata del inmueble…”, como se demuestra una vez más el demandante a su decir, miente flagrantemente, al decir que costa en el texto del contrato que en el inmueble no se podía efectuar construcciones por cuanto iba a ser demolido por estar afectado por el Plan de Desarrollo del CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., que su representada de lo que quiso dejar constancia en el contrato, de presentarse el caso de iniciarse dicha obra, podría tomarse las acciones a las cuales se han hecho referencia en la mencionada cláusula; igualmente, señaló que en fecha 17-05-2000, su mandante notificó al arrendatario que no procedería a renovar el contrato de arrendamiento del referido local, por cuanto el mismo se sometería a demolición y posterior edificación; que dicha solicitud fue motivada al darse cuenta la EMPRESA CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., del deterioro sufrido por el inmueble a pesar de que solamente había transcurrido aproximadamente un año de habérsele reconocido unas mejoras a el inquilino; que dicho descuido ocurrió por negligencia del arrendatario, por no haber cumplido con su obligación; así mismo, manifestó que si entre el mes mayo 2000 y el mes de julio del mismo año el arrendatario siguió pagando el canon de arrendamiento, era legal esta obligación por cuanto solamente se le había informado de la no renovación del contrato; que su representada se percató de que el referido inmueble se encontraba vacío sin presencia de personas y en total estado de abandono y por ello a tal efecto en fecha 23-10-2000, preconstituyó prueba de los hechos; que probado el abandono y en vista de ninguna respuesta por parte del arrendatario sobre la carta de desocupación emanada por su representada, decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento de pleno derecho por abandono del inmueble arrendado, razón por la que aduce, que su representada decidió suscribir contrato de arrendamiento con los ciudadanos FLOBER GARCES VARGAS y F.D.J.E.Z., autorizándolos a realizar las mejoras necesarias a los fines de acondicionar el inmueble para el funcionamiento de un local que se utilizaría para comercio licito; así mismo, los autorizó para realizar demolición y bote de escombros; que el inquilino al abandonar el inmueble y dejarlo sin personas y cosas, perdió todos los derechos que le confiere la Ley, incluyendo en este caso la prórroga legal; igualmente, señaló que el arrendatario demandante abandonó el inmueble sin notificación alguna a su representada y que dicha situación o hecho le concedió derecho a la empresa CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., para poder realizar nueva contratación; negó rechazó y contradijo, que su poderdante incumpliera con el contrato de arrendamiento; que su mandante incumpliera con la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento en relación al derecho de preferencia ya que el arrendatario al dejar abandonado el inmueble perdió dicho derecho conferido por la Ley; negó, rechazó y contradijo el abuso de derecho que señala el demandante en el libelo de demanda por cuanto según se estableció en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre su representada y los ciudadanos FLOBER GARCÉS VARGAS y F.D.J.E.Z. , se autorizo a los mismos a realizar: demolición y bote de escombros resultantes de la remoción de paredes ruinosas existentes, construcción de estructuras metálicas y techo liviano, por lo que queda bien claro que su representada jamás autorizó a los referidos ciudadanos a botar mercancía por cuanto no existía para el momento de la ocupación ninguna mercancía, ni estantes, ni nada que tuviera ningún valor porque el inmueble estaba abandonado libre de personas y es por ello que en ningún momento pudo existir abuso de derecho; rechazó, negó y contradijo los montos reclamados por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por la supuesta perdida de mercancía y mobiliario que alega que existían en el local para la fecha en que los nuevos inquilinos tomaron posesión del inmueble y que en todo caso de existir alguna mercancía, la misma fue adquirida hace más de cinco años, según se evidencia de la relación de facturas detalladas por la parte demandante y que la sola presentación de dichas facturas no puede constituir prueba a favor del demandante ya que a su decir, dicha mercancía tiene alta rotación; así mismo, adujo que no pueden afirmar que su representada autorizó a botar enseres y mucho menos mercancías por las razones anteriormente expuestas; que no autorizó ni a botar estantes, ni mercancía, y mucho menos a que los arrendatarios posteriores colocaran avisos de venta y vendieran la mercancía, como lo dice la inspección ocular y que en caso de haberse realizado esta responsabilidad es completa, única y absoluta de los ciudadanos FLOBER GARCÉS y F.E., en abuso y extralimitaciones de las facultades y atribuciones que se le otorgaron en el contrato de arrendamiento razón por la que desestima en su totalidad la cantidad reclamada; negó, rechazó y contradijo la solicitud de daño moral formulada por el demandante, por no ser cierto los hechos ni el derecho invocado, por cuanto a su decir, su representada en ningún momento desalojó al arrendatario ya que como la ha confesado tantas veces el demandante le habían dado un uso distinto al estipulado en el contrato como lo es tenerlo como depósito en vez de casa de habitación; así mismo, señaló que el daño moral solamente lo puede ocasionar una persona; que la doctrina ha sido bien clara en establecer que el daño moral no procede contra las empresas; que en el supuesto negado sería el administrador para ese entonces el responsable directo y no su representada; hizo referencia al artículo 1.196 del Código Civil, en el cual fundamenta el solicitado daño moral y señaló que en el presente caso no hay agravio personal ni nada que atente contra la moral, el honor de él y su familia, en el inmueble objeto del contrato y de este litigio, no había constituido ningún hogar que pudiera conllevar a violación de domicilio y a un agravio de él y su familia como ellos mismos lo están confesando y a confesión de parte relevo de prueba en razón a esto su representada no ha originado ningún daño moral; igualmente manifestó que el daño moral solo afecta la sensibilidad física y los sentimientos afectivos a la honorabilidad de la familia. Solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su representada; se dejara sin efecto el cobro por daño moral que alcanza la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por no existir ningún argumento que lo fundamente y por ende contrario a la doctrina y a los presupuestos procésales al artículo 1.967 del Código Civil Vigente; el cobro de Bs. 10.000.000,00 por la supuesta perdida de mercancía que se dice existía en el inmueble; igualmente solicitó le fuera entregado el inmueble secuestrado y objeto del contrato por cuanto no hay razones que lo fundamenten, por cuanto al perdurar en el tiempo secuestrado sin fundamento, de acuerdo a la Ley de arancel judicial se le esta causando una perdida irreparable por los gastos que ello ocasiona y pidió que no le fuese otorgada la restitución del inmueble por la prórroga legal alegada por el demandante, que la presente demanda sea desechada en todas sus partes y solicitó la entrega del inmueble secuestrado inmediatamente a su representada .

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14-11-2001, por los abogados J.E.D.S. y D.F.D.S., actuando con el carácter de autos, en el que negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su escrito de libelo de demanda y en su escrito de reforma; que es falso que el demandante haya preguntado a sus representados el por qué estaban vendiendo los objetos de su propiedad, así como también es falso que sus mandantes hayan emitido respuesta alguna al actor sobre dicha pregunta; así mismo, manifestaron que sus mandantes nunca colocaron en venta bienes propiedad del actor, ya que a su decir, ellos son comerciantes y los bienes con los cuales comercian son de su exclusiva propiedad; que es falso que haya existido abuso de derecho por parte de sus mandantes en relación con el actor, por cuanto se desprende que la actividad desarrollada por los mismos se ajusta a sus legítimos derechos que están debidamente adquiridos en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el legítimo propietario del inmueble CENTRO CÍVICO, el día 01-08-2000 que según su cláusula segunda, la duración del mismo sería de 1 año contado a partir del 01-09-2000, contrato que oponen formalmente a todas las partes en este proceso, tanto al actor como al co demandado CENTRO CÍVICO SAN C.C.A.; que es falso que mediante inspección ocular practicada por la parte actora en fecha 18-09-2000, se haya dejado constancia de que hubo una desocupación arbitraria del inmueble, por cuanto del análisis del contenido de la referida inspección se ve que el Tribunal en cuestión nunca dejó constancia de que hubiese existido la supuesta desocupación arbitraria, pues a su decir, solo se limitó a dejar constancia de los puntos solicitados por la parte actora y en estos no aparece que se deje constancia de la supuesta desocupación y que en consecuencia es falso que sus mandantes hayan realizado desocupaciones arbitrarias tal y como lo afirma el actor, por cuanto ellos le estaban dando un uso de local y estaban en posesión del mismo, acreditados por un contrato de arrendamiento debidamente suscrito por el propietario del inmueble, quien le hizo entrega formal a partir del 01-09-2000, ignorando por parte de sus mandantes la supuesta existencia de una relación arrendaticia con un tercero; que es falso que sus mandantes hayan sacado bienes del inmueble en cuestión y que hayan dispuesto de ellos, ya que a su decir, de la inspección ocular se desprende que sus mandantes solo habían sacado basura del mismo y en ningún momento se puede determinar la existencia o no de los supuestos bienes propiedad del actor; que es falsa la afirmación del demandante de que existía una supuesta autorización por parte de los propietarios del inmuebles, por cuanto sus mandantes actúan en el ejercicio de un contrato legítimamente suscrito y entran en posesión pacífica del bien arrendado, posesión que es dada por el propietario del inmueble; rechazaron la afirmación del actor en pretender que se reconozca la existencia, vigencia y validez del contrato de arrendamiento entre el CENTRO CÍVICO SAN C.C.A. y él, ya que afirma que sus mandantes desconocían al momento de la firma del contrato de arrendamiento, la existencia de supuestos derechos que pudieran tener terceros con el inmueble que se les dio en arrendamiento, desconociendo la existencia de tal contrato o relación arrendaticia alegada por la parte actora; que es falso la afirmación del actor al manifestar “que fue despojado de su posesión por los ciudadanos co-demandados FLOBER GARCES VARGAS Y F.D.J.E.Z., ya identificados, autorizados por el Centro Cívico San C.C. A”…por cuanto en fecha 01-09-2000, el propietario del inmueble, hizo entrega a sus mandantes del inmueble arrendado, libre de personas o cosas, estando el inmueble en ruinas y como depósito de basura de personas inescrupulosas, de allí las condiciones en las cuales se suscribe el contrato de arrendamiento entre sus representados y el propietario del inmueble arrendado y evidencia de esto la misma inspección ocular practicada por el actor; rechazaron la pretensión del actor en querer que se le pague la suma de Bs.10.000.000,00 por supuestos daños materiales que se le han causado, debido a la supuesta existencia de bienes en el inmueble arrendado, lo cual rechazan en su totalidad, por cuanto a su decir, no hay forma de precisar o demostrar que hayan existido tales bienes en el inmueble al momento en que sus mandantes lo ocuparon legalmente y en tal sentido reiteraron el desconocimiento total de las facturas especificadas en el libelo de demanda por el actor, por cuanto la existencia de las mismas no determinan a que estas se correspondan a supuestas mercancías que estarían en el local; rechazaron las afirmaciones irrespetuosas y xenofóbicas (sic) de la parte actora, por cuanto señalan que es verdad que sus mandantes son ciudadanos extranjeros, pero se encuentran legalmente en el país y no es el actor o sus abogados quienes van a calificar la trayectoria laboral y honestidad de los mismos; rechazaron la presunta indemnización de daño moral y materiales que deban sus representados solidariamente pagar al actor por cuanto a todo evento sería el codemandado CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., quien ha causado perjuicios al mantener relaciones arrendaticias con dos partes distintas sobre un mismo inmueble; de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CPC, rechazaron la estimación de la demanda por ser completamente exagerado y desconsiderado. Solicitaron se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas y costos a la parte actora.

En fecha 20-11-2001 la abogada F.Y.L.R., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en el que: reprodujo el mérito favorable de autos; - promovió como prueba de confesión de parte, la realizada por la apoderada del demandante R.L.C., en donde invocó el artículo 1.401 del Código Civil; hizo referencia a las siguientes afirmaciones de la parte demandante en el libelo de demanda: Primero: Confesión de cambio de uso del inmueble arrendado sin permiso de la arrendadora CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A.; Segundo: Confesión de parte en cuanto a las condiciones del inmueble y la mentira flagrante de que el arrendatario no debía realizar construcciones por que se iba a demoler; Tercero: Confesión que demuestra que el demandante señala que CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., le prohibía realizar mejoras al inmueble arrendado; promovió contrato de arrendamiento firmado entre CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., y el ciudadano R.L.C., en la Notaría Pública de San Cristóbal en fecha 11-10-99, bajo el Nº 70, Tomo 105; como prueba instrumental, sobre declaraciones de vecinos del inmueble, que se realizó en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23-10-2000; promovió prueba instrumental con el contrato de arrendamiento firmado entre su representada y FLOBER GARCES y F.E., en fecha 01-08-2000; - testimoniales de los ciudadanos L.J.G., A.J., J.G.U.R. y M.A.R.D.. Solicito se declarara con lugar el presente escrito de promoción de pruebas.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-11-2001, por la abogada S.C.C., con el carácter de autos, en el que promovió: el mérito y valor probatorio favorable contenido de las actas que integran el presente juicio y especialmente la confesión y por tanto la admisión por parte del CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., de los siguientes hechos que indicó; el mérito y valor probatorio favorable de las notificaciones que en fecha 17-05-2000 y en fecha 06-07-2000, remitió el Gerente General del Centro Cívico San Cristóbal ciudadano J.A.M., al ciudadano R.C. en su condición de Arrendatario; - actuaciones realizadas por su representado, por intermedio del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial; acta de inspección ocular de fecha 18-09-2000; - fotografías anexas al acta de la inspección ocular practicada en fecha 18-09-2000; -facturas de compra de mercancía al mayor, por parte del ciudadano R.C. para ser comercializada al detal, en la Zapatería El C.S. antes denominada Zapatería Mara; factura mercantil Nº 0188 emitida por diseños GILBHAY¨P SPORT, de fecha 13-06-97, por Bs. 235.200,00; Notas de envíos y facturas mercantiles emitidas por CALZADOS ARADAM C. A.; Nota de envío Nº 0668 de fecha 18-06-97, por Bs. 214.5000,00, factura Nº 406 de fecha 30-06-97, por Bs. 99.000,000, nota de envío Nº 1119 de fecha 08-12-97, por Bs. 792.000,00, recibo Nº 1155 de fecha 21-07-97, por Bs. 114.500,00, nota de envío Nº 0962 de fecha 01-10-97, por Bs. 360.000,00, nota de envío Nº 1137 de fecha 11-12-97, por Bs.198.000,00, igualmente acompañó las guías de transporte emitidas por Expresos Alianza C. A., Nº 03 91089 de fecha 09-12-97, por Bs.23.117,00, Nº 0392339, de fecha 12-12-97, por Bs. 5.816,75; facturas mercantiles s/n emitidas por la ciudadana T.R., de fechas 01-08-97, por Bs. 317.600,00; 10-07-97, por Bs. 110.200,00; 25-07-97, por Bs.935.800,00; 26-07-97, por Bs. 66.000,00; 02-08-97, por Bs. 55.200,00; 11-07-97, por Bs. 139.200,00; 02-07-97, por Bs. 69.600,00; facturas mercantiles, emitidas por CREACIONES SAIR Nº 0140 de fecha 06-09-97, por Bs. 45.600, Nº 0265 de fecha 06-12-97, por Bs. 38.400,00; Nº 0187 de fecha 09-06-97, por Bs. 50.400; facturas mercantiles emitidas por DISTRIBUIDORA DE CALZADO S.R.L Nº 1287 de fecha 03-10-97, por Bs. 163.100,00; Nº 1287 de fecha 01-08-97, por Bs. 363.130,00; facturas emitidas por CREACIONES JA-CEC de fechas 25-10-97, por Bs. 142.800,00, Nº 0591 de fecha 28-11-97, por Bs.172.000,00, Nº 0580 de fecha 17-10-97, por Bs. 184. 800,00, Nº 0575 de fecha 09-10-97, por Bs. 87.600, Nº 0576 de fecha 10-10-97, por Bs. 60.300,00, Nº 0569 de fecha 03-10-97, por Bs. 84.000,00, Nº 0561 de fecha 26-09-96, por Bs. 36.000,00, Nº 0558 de fecha 23-09-97, por Bs.105.000,00, Nº 0552 de fecha 20-09-97, por Bs. 48.000,00, Nº 0594 de fecha 09-12-97, por Bs. 166.100,00, Nº 0590 de fecha 06-12-97, por Bs. 660.700,00, Nº 497 de fecha 29-08-97, por Bs. 156.000,00, Nº 486 de fecha 09-08-97, por Bs. 36.000,00, Nº 482 de fecha 02-08-97, por Bs. 42.000,00, Nº 479 de fecha 18-07-97, por Bs. 38.400,00; facturas mercantiles emitidas por CREACIONES C.S. Nº 0029 de fecha 21-08-97, por Bs. 162.000,00, Nº 0027 de fecha 09-08-97, por Bs. 115.200,00, Nº 0024 de fecha 11-07-97, por Bs. 50.400,00; facturas mercantiles emitidas por CREACIONES YENIKEL Nº 0256 de fecha 15-09-97, por Bs. 136.600,00; factura s/n de fecha 27-06-97, por Bs.106.800,00, factura s/n de fecha 21-06-97, por Bs. 31.200,00; facturas mercantiles emitidas por CREACIONES J. A., Nº 0207 de fecha 11-07-97, por Bs. 381.600,00, nota de contado de fecha 27-11-97 , por Bs. 885.600, nota de contado de fecha 17-12-97, por Bs. 316.800,00, factura s/n de fecha 10-07-97, por Bs. 126.000,00; facturas mercantiles emitidas por CREACIONES JHORBY SPORT Nº 0489 de fecha 13-09-97, por Bs. 31.200,00, Nº 0485 de fecha 15-08-97, por Bs. 45.000,00; recibo mercantil Nº 07752, emitido por DISTRIBUIDORA DE CALZADO SAN GIORGIO S .R.L. de fecha 10-09-97, por Bs. 100.000,00 y recibo mercantil de pedido Nº 30007 de fecha 21-07-97, por Bs. 295.000,00; factura mercantil Nº 421 de CREACIONES HEYNYFER de fecha 07-10-97, por Bs. 220.600,00; promovió prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC solicitando se oficiara a las empresas mercantiles Calzados Aradam C. A., Distribuidora de Calzado San Giorgio S.R.L., Creaciones J.A., Creaciones C.S., Distribuidora de Calzado S.R.L., a los fines de que informen los particulares que indicó; promovió el mérito y valor probatorio favorable de la consignación de cánones de arrendamiento a favor de CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL, cuyo expediente de consignaciones cursa ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial bajo el Nº 164-2.000; - copias certificadas de los correspondientes depósitos de cánones de arrendamiento; -prueba de ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, solicitando se oficiara al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, informen sobre los particulares que señaló; - testimoniales de J.A.C., S.Z., C.A.d.U., abogado R.V., abogada R.M.A., N.A., M.E.S.A., A.S.. Alegó la confesión en que incurrieron los co-demandados FLOBER GARCES VARGAS y F.D.J.E.Z., quienes a su decir, no solamente han actuado en ésta causa en forma desleal pretendiendo burlar la justicia y engañar al Tribunal y a la parte co demandada CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL y al demandante R.L.C., faltando al deber de lealtad y probidad que se deben los litigantes.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-11-2001, por los abogados J.E.D.S. y D.F.D.S., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron y reprodujeron el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a sus representados; el principio de la comunidad de la prueba; el contrato de arrendamiento suscrito por sus representados y la parte codemandada CENTRO CÍVICO SAN C.C.A.; la inspección ocular practicada por la parte actora y corriente en autos.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-11-2001, por la abogada S.C.C., actuando con el carácter de autos, en el que promovió el mérito y valor probatorio favorable de los siguientes documentos: -recibo de consignación y constancia de entrega de telegrama, emitido por IPOSTEL de remitente Sr. R.C., destinado a Lic. J.A.M.S, el cual fue entregado en fecha 29-09-2000 a las 3:30 p.m., mediante telegrama de referencia PC TAAQB6876, con acuse de recibo de la Sra. A.S., cédula de identidad Nº 4.630.615; -notificación Nº 0735 emitida por el GERENTE DE ADMINISTRACIÓN y SERVICIOS DEL CENTRO CÍVICO SAN C.D.. A.V. al ciudadano R.C., en fecha 20-06-95, en el que se aumenta el canon de arrendamiento y se establecen los parámetros considerados para la fijación del mismo; -contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL y R.L.C., el 16-01-97, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T.; - copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL y R.L.C., el 09-10-2000, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San C.E.T.; - contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA TAMANACO S.R.L., y el ciudadano R.L.C., en fecha 01-10-83. Solicitó sea admitido ese escrito, como complementario al promovido en el escrito anterior.

Por auto de fecha 22-11-2001, el a quo admitió las pruebas promovidas en los numerales Tercero, Cuarto y Sexto, por la abogada F.Y.L.R. y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

Por auto de la misma fecha 22-11-2001, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada S.C.C., contenidas en los numerales segundo, prueba de Informe, prueba de ratificación y pruebas testimoniales; en relación con la prueba de informes acordó librar las comunicaciones oficiales a las empresas Calzados Aradam C. A., Distribuidora de Calzado Giorgio S.R.L., Creaciones J.A., Creaciones C.S. y Distribuidora de Calzado S.R.L, a los fines se solicitar la información requerida; respecto a la prueba de ratificación acordó oficiar al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial solicitando la información requerida; fijó oportunidad para la ratificación del contenido y firma el acta de inspección levantada; fijó oportunidad para que la ciudadana R.M.A. ratificara mediante prueba testimonial las fotografías que en calidad de práctico realizó en el interior y exterior del inmueble antes mencionado; igualmente fijo oportunidad para la evacuación de la testimoniales promovidas, no admitiendo la testimonial de J.A.C. y C.A.D.U..

Auto de fecha 23-11-2001, en el que el a quo admitió la prueba promovida por los abogados J.E.D.S. y D.F.D.S., contenida en el Capítulo II respecto al numeral Primero.

Por auto de fecha 23-11-2001, admitió las pruebas promovidas por la abogada S.C.C..

Mediante diligencia de fecha 26-11-2001, la abogada S.C.C., insistió en promover la testimonial de los ciudadanos J.A.C. y C.A.D.U..

Por auto de fecha 26-11-2001, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada S.C.C. mediante diligencia de fecha 26-11-2001 y fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos J.A.C. y C.A.D.U..

De los folios 242 al 271, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas.

Escrito de informes presentado el 03-12-2001, por la abogada F.Y.L.R., con el carácter de autos, en el que señaló que del análisis de lo ocurrido en el proceso quedó fehacientemente probado el cambio de uso del inmueble arrendado por cuanto tal y como lo señala el contrato de arrendamiento firmado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 11-10-99, bajo el Nº 70, Tomo 105, en su cláusula Quinta, el uso del inmueble era para casa de habitación y no como depósito de mercancía como está plenamente comprobado por la confesión del demandante y los testigos que fueron evacuados a tal efecto; que su representado, había otorgado autorización para ejecutar mejoras al inmueble, cuando a su decir, en el contrato de arrendamiento establece que el CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., no lo había autorizado a realizar; mejoras sino que también había convenido en cancelárselas imponiendo un canon de arrendamiento bajo, para así compensar en forma legal las mejoras que el inquilino supuestamente realizó al inmueble; que esto se expresa en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, documento público reconocido y firmado por las partes, redactado y firmado por la abogado BELKYS DELGADO JAIMES y no por el testigo J.A.C., quien expresó que ella fue quien lo sustituyó en sus labores en el CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., y que él no estaba laborando allí para el momento de la elaboración y negociación del contrato de arrendamiento antes mencionado; que el demandante en todo el proceso nunca probó las reiteradas oportunidades en que le solicitó CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., la reparación del inmueble arrendado, y que su mandante se hubiese negado, y por lo tanto el contrato tiene pleno valor probatorio; así mismo, quedó probado el abuso de las facultades otorgadas por el contrato a los ciudadanos FLOBER GARCES y F.E., por cuanto a su decir, si hay culpables sólo recaería la responsabilidad en estas personas; que el inmueble estaba abandonado en pésimas condiciones de uso, según se evidenció claramente en la testimonial de diversos testigos que entraron al inmueble y que trabajan cerca del mismo al igual en la confesión del demandante que el inmueble estaba abandonado y que su estado era deplorable y que se había mantenido así desde hacía varios años; que en el inmueble arrendado no había para la fecha de agosto del 2000, la cantidad de mercancía que señala el demandante en el libelo de la demanda y en las facturas identificadas en la promoción de pruebas. Solicitó se desestimara la declaración que realizó el ciudadano A.S. por ser el testigo persona de confianza y amigo de la familia y personal del señor R.L.C., según quedó demostrado en su testimonial jurada. Agregó que con relación al daño moral, tal y como lo señaló en el escrito de contestación a la demanda, el Código Civil en su artículo 1.196 establece que la indemnización por daño moral procede… “ en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación a los de su familia, a su libertad personal, o también en caso de violación de domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada” y por lo tanto quedo evidentemente demostrado que el demandante no tenía el inmueble como casa de familia ni tampoco permanecía en él, y que además en ningún momento su representada atentó contra su honor, su reputación, ni contra su familia, y que al no haberse probado los hechos esgrimidos por el demandante para tratar de condenar al pago, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes el supuesto daño moral solicitado en la cantidad de Bs.10.000.000,00.

Del folio 278 al 286, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2002 la abogada B.S.R., con el carácter acreditado en autos, confirió poder apud acta a los abogados J.D.M.L. y B.E.P.P..

Al folio 294, oficio No. 2363 de fecha 04-11-2002, emanado del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el que solicitan información del estado de la presente causa, en virtud de la investigación penal que se sigue en dicho despacho.

Mediante diligencia de fecha 19-11-2003, el abogado H.O.G.A., consignó poder que le fue conferido por la empresa CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A. y en el que consta la revocatoria del poder otorgado a la abogada F.Y.L.R..

En fecha 03-06-2005, la abogada S.C.C., actuando con el carácter de autos, solicitó el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08-06-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.

A los folios 309 y 311, diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal en fechas 22 y 29-06-2005, en la que dejó constancia que en fechas 21 y 28 de junio de 2005, notificó a la empresa Centro Cívico San Cristóbal y R.L.C., las cuales fueron debidamente firmadas por sus apoderados judiciales.

De los folio 315 al 331, decisión de fecha 31-03-2006, en la que el a quo declaró: Primero: Parcialmente con lugar, la demanda intentada por R.L.C. contra la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C. A., por cumplimiento de contrato; Segundo: Ordenó la entrega material del inmueble ubicado en la calle 9, distinguido con el Nº 4-27, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas o cosas, al ciudadano R.L.C., quien permanecerá en dicho inmueble como arrendatario en las mismas condiciones señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 11-10- 1.999, bajo el Nº 70, Tomo 105, por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrega efectiva del inmueble, a objeto de prórroga legal para la desocupación del inmueble de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Tercero: Condenó, a la parte demandada CENTRO CÍVICO C. A., al pago de la cantidad de Bs. 5.000.000, por concepto de indemnización por Daño Moral, causado al ciudadano R.L.C.; Cuarto: Improcedente el pagó de la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de reposición del valor de las mercancías que supuestamente se encontraban en el interior del inmueble al momento de la ocupación de los nuevos arrendatarios y Quinto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Ordenó la notificación de las partes.

En diligencia de fecha 07-06-2006, la abogada S.C.C., se dio por notificada de la sentencia y solicitó se notificara al CENTRO CÍVICO y a los co-demandados ciudadanos FLOBER GARCÉS y F.E..

Por auto de fecha 12-06-2006, el a quo acordó la notificación de las partes demandadas en la presente causa.

Por diligencia de fecha 13-06-2006, la abogada S.C.C., apeló de la sentencia dictada en fecha 31-03-2006, por cuanto en la misma no hubo pronunciamiento expreso contra los codemandados.

Del folio 338 al 343, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

En fecha 07-07-2006, el abogado H.O.G.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de CENTRO CÍVICO SAN C.C.A., apeló de la sentencia dictada en fecha 31-03-2006.

Por diligencia de fecha 07-07-2006, la abogada S.C.C., apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31-03-2006, por considerar que lesiona los intereses de su representada.

Por auto de fecha 13-07-2006, la a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, 03-10-2006, el abogado H.O.G.A., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que su representada probó que el demandante cambió el uso del inmueble según su propia confesión; así mismo, señaló que en el contrato de arrendamiento el demandante (arrendatario) se obligó a dar el inmueble arrendado, uso de habitación lo cual no cumplió en ningún momento, ya que desde un principio lo usó para fines comerciales; que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandante en el contrato de arrendamiento, da derecho a su representada de dar por terminado el contrato de acuerdo a lo establecido en la cláusula Quinta del mencionado contrato; así mismo, adujo que su representada probó con los testigos y con Inspección Judicial, que el demandante abandonó el inmueble lo que a su decir, constituye otro incumplimiento al contrato de arrendamiento, pues el abandono del inmueble da derecho a tomar posesión del mismo; que la juzgadora de Primera Instancia, concluyó en la recurrida que se observó violación en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por cuanto se le quitó al arrendatario la posesión del mencionado inmueble tal y como había quedado probado en autos y además señaló que en la presente causa estaba demostrado el hecho generador del daño, como lo es la desocupación involuntaria del inmueble por parte del demandante; que al contrario de tal motivación en la sentencia, manifestó que su representada dejó plenamente probado en el proceso el abandono del inmueble, por parte del demandante y no consta en ninguna parte del expediente que su mandante haya realizado acto alguno para tal desocupación, ya que el abandono fue voluntario; que existe prueba pre constituida, producida por Inspección Judicial, promovida oportunamente y que además existe la prueba de testigos que confirman lo dicho; transcribió el artículo 1592 del Código Civil y señaló que el arrendatario además de cambiar el uso al inmueble, no cuidó del inmueble, incumpliendo con las obligaciones legales contractuales y señaló que no existe doble contrato sobre el inmueble ya que su representada celebró contrato de arrendamiento con terceros, luego de tomar posesión del inmueble por cuanto el arrendatario abandonó el mismo sometiéndolo al deterioro, violando la cláusula cuarta del referido contrato; que su representada procedió a celebrar contrato con los ciudadanos FLOBER GARCÉS y F.E., después de casi 10 meses de estar abandonado el referido inmueble; que el contrato con el demandante se celebró en fecha 11-10-99 y el contrato con los terceros fue celebrado en fecha 01-08-2000; que el arrendatario incumplió sus obligaciones legales y contractuales, que se encuentran establecidas en el contrato y en los artículos 1592 y 1593 del Código Civil, cuando cambia el uso acordado para el inmueble y luego lo abandona por su propia y única voluntad, ya que no fue presionado ni inducido a ello por su representada; igualmente, señaló que el demandante no probó que su representada le hubiese causado daño alguno, por cuanto todo lo dicho en el libelo de demanda, no fue probado; que los testigos no coincidieron con los alegatos expresados en el libelo y la inspección judicial dejó claro que el inmueble se encontraba abandonado habiendo solo basura; que el a quo en la dispositiva de la recurrida, se olvidó de los co-demandados FLOBER GARCÉS y F.E., lo que hace que dicha sentencia no reúna los requisitos establecidos en el artículo 244 del CPC, al absolver de la instancia a los mencionados ciudadanos y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, dicha sentencia es nula. Solicitó se declarare con lugar la apelación interpuesta.

En la misma oportunidad de presentar informes 03-10-2006, la abogada S.C.C., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo una síntesis de los hechos que fundaron la demanda y manifestó que la simple comparación entre el petitorio de la demanda y el contenido del dispositivo del fallo permiten establecer los vicios de la sentencia dictada por el a quo, la cual, a su decir, debe ser revocada y dictarse un nuevo fallo congruente con los hechos y la verdad demostrada en el expediente; señaló que en el dispositivo de la recurrida en el punto primero se absuelve la instancia totalmente contra los co-demandados de autos F.D.J.E. y FLOBER GARCÉS, pues al no incluirse como co-demandados, en el dispositivo, sencillamente el Tribunal los absolvió totalmente; además de la revisión de las actas del expediente se desprende que dichos ciudadanos incurrieron en confesión, por cuanto concurrieron al Tribunal por haber sido citados por el Alguacil del Tribunal, solicitaron copias del expediente y no contestaron la demanda en la oportunidad que les correspondían, hecho que fue destacado en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que el a quo se sirviera pronunciarse sobre la referida confesión, pero que inexplicablemente la Juez no hizo pronunciamiento alguno en la sentencia sobre dicha confesión; en el punto segundo del dispositivo de la recurrida se le ordenó a su representada la entrega de un depósito en el cual mantenía mercancía, pero se le ordena la entrega desocupada de bienes y personas, lo que significa que todos los bienes muebles allí existentes y cuya existencia fue demostrada mediante facturas de compra que a su decir, constituyen documentos valederos por cuanto los mismos emanan de comerciantes legalmente establecidos que así lo informaron al Tribunal y además la admisión de los co demandados de haber sacado cuatro camiones de supuesta basura, la cual no se ocuparon de inventariar o inspeccionar, significando con ello que dicha mercancía no le sería devuelta, ni pagada a su representado; así mismo, en el dispositivo tercero se admite que al demandante se le ocasionó un daño, un perjuicio, pero se niega el perjuicio material y se reconoce el daño moral, omitiendo nuevamente el pronunciamiento contra los co-demandados F.D.J.E.Z. y FLOBER GARCÉS, no obstante haber sido los autores materiales de la desaparición de los bienes muebles existentes en el interior del inmueble y su venta a terceros, como quedó probado mediante Inspección practicada en el mismo y en el cual el Tribunal dejó constancia de los avisos de venta de calzado, de hormas para fabricación de calzado, y de que el propio co-demandado manifestó al Tribunal haber sacado cuatro camiones de bienes que calificó como basura; en cuanto al dispositivo cuarto, el a quo declaró improcedente, el pago de Bs. 10.000.000,00, por concepto de reposición del valor de las mercancías que supuestamente se encontraban en el interior del inmueble al momento de la ocupación de los nuevos arrendatarios, por cuanto la existencia de esos bienes no quedó demostrada, pero resulta que en materia procesal, quien alega tiene la carga de la prueba y quien tenía que demostrar que allí no habían bienes propiedad de su representado eran los co demandados, para lo cual previo a su ocupación han debido practicar un inventario de la supuesta basura sacada en cuatro camiones o al menos una inspección ocular, por lo que consideró que la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas no se ajustó a la verdad real y procesal y en consecuencia solicitó se examinara con imparcialidad, a la luz de los principios rectores del proceso judicial civil venezolano y aplicando el principio de congruencia y exhaustividad y se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia y se dicte un nuevo fallo en el que se ordene la entrega del inmueble a su representado, por el tiempo que le falte para el cumplimiento del término del contrato, el cual consideró que debido a la naturaleza de la relación se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Solicitó nuevamente se acordara el pago del valor de las mercancías movilizadas del lugar debidamente indexadas en cuanto a su valor y se condene adicionalmente al pago del daño moral solicitado por haber obrado el arrendador en abuso de su derecho, con mala intención secundado por los co-demandados antes mencionados; destacó algunos hechos a los fines de que sean tomados en consideración al momento de emitir el fallo: La confesión y por tanto admisión por parte de CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL y que éste fue objeto de sucesivas renovaciones por más de 20 años; la confesión de los co demandados F.D.J.E.Z. y FLOBER GARCÉS, al no dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y pretender sorprender al Tribunal en su buena fe, por haber quedado confeso en virtud de su tácita citación; la admisión por parte de CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL de haber celebrado otro contrato con terceros ajenos a la relación arrendaticia; así mismo señaló que el CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL es el responsable civilmente por los daños ocasionados a su representado, que en este caso debió haber interpuesto demanda para que se declarara la extinción del contrato de arrendamiento, pero a su decir, no lo podía hacer, porque ellos sabían que el arrendatario R.L.C. ocupaba el inmueble y mantenía allí un depósito de mercancía pues en repetidas oportunidades aduce haber hablado con el apoderado del CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL y se le entregaron repetidas comunicaciones solicitando autorización para efectuar mejoras de acuerdo a los planos y proyecto, pero nunca se le concedió autorización y al no estar autorizado por el propietario, su representado no podía gestionar el permiso de construcción correspondiente; así mismo, destacó el valor de las pruebas documentales promovidas con la demanda y en la promoción y especialmente el mérito y valor probatorio favorable del acta de inspección ocular practicada el 18-09-2000, por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como también de los hechos de los cuales dejó constancia la Juez; el mérito y valor probatorio favorable de las fotografías anexas a la inspección ocular realizadas por la práctico designada R.M.A.; el mérito y valor probatorio favorable de las facturas de compra de mercancía al mayor, por parte del ciudadano R.C.. Ratificó la solicitud de que la demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con expresa condenatoria en costas.

En fecha 16-10-2006, la Secretaria Temporal, hizo constar que venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta tanto por la parte demandante por intermedio de su apoderada así como por la co-demandada Centro Cívico San C.C.A., (C. C. S. C., en lo sucesivo), contra el fallo del a quo de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2006, en donde declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentara el ciudadano R.L.C.; ordenó la entrega material del inmueble que precisa en su dirección, desocupado de personas y cosas al demandante indicando que este último deberá permanecer en calidad de arrendatario en el inmueble arrendado, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la entrega efectiva del inmueble a objeto de la prórroga legal para la desocupación del inmueble, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. También condenó a la parte co-demandada, Centro Cívico San C.C.A., a pagar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de indemnización por daño moral causado al ciudadano R.L.C.; declaró improcedente el pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de reposición del valor de las mercancías que supuestamente se encontraban dentro del inmueble al momento de la ocupación de los nuevos arrendatarios, no condenó es costas dad la naturaleza de la decisión y ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones, la co-demandada Centro Cívico San Cristóbal así como la parte demandante, procedieron a apelar, recurso que fue oído por el a quo en ambos efectos en fecha Trece (13) de Julio de 2006 y en esa misma fecha se libró oficio remitiendo la causa al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

El apoderado de la co-demandada y propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en los informes rendidos ante esta Superioridad, primeramente expuso que su representada probó el cambio de uso del inmueble por parte del actor “… según su propia confesión”, indicando que en el contrato de arrendamiento, el demandante se obligó a darle uso de habitación cuestión que no cumplió en ningún momento – según narra – puesto que desde un principio lo uso con fines comerciales, todo lo cual da derecho a su representada a dar por terminado el contrato de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato.

Siguiendo con los señalamientos, el apoderado del Centro Cívico San C.C.A., como punto segundo manifiesta que esa representación probó que el demandante abandonó el inmueble, lo cual constituye otro incumplimiento del contrato puesto que mediante testigos y con una inspección judicial así lo probó y que “… no consta en ninguna parte del expediente que mi (su) mandante haya realizado acto alguno para tal desocupación, pues el abandono fue voluntario” (sic). Aunado a lo anterior, señala el demandado informante, que el arrendatario no cuidó el inmueble al abandonarlo, incumpliendo con las obligaciones legales y contractuales.

El siguiente aspecto (tercero) que aborda la representación de la co- demandada, es el que tiene que ver con que no existe doble contrato sobre el mismo inmueble ya que Centro Cívico San C.C.A., tomó posesión del inmueble al haberlo abandonado el arrendatario-demandante, quedando expuesto al deterioro y posterior a ello es que su representada celebra contrato de arrendamiento con Flober Garcés y F.E., casi diez meses después de estar abandonado el inmueble.

Como cuarto aspecto, refiere el apoderado del Centro Cívico San C.C.A., que el demandante no probó que su representada le haya causado daño alguno, pues lo dicho en el libelo no fue probado, señalando que los testigos no coinciden con los alegatos expresados en el libelo y que la inspección judicial dejó claro que el inmueble se encontraba abandonado y que lo que había no era más que basura.

En el último punto (quinto) de sus informes, el apoderado de Centro Cívico San C.C.A., señala que la sentencia apelada en el dispositivo de la misma, olvidó a los co-demandados Flober Garcés y F.E., lo que haría que la decisión no reuniera los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), lo que traería como consecuencia que sea nula conforme a lo dispuesto por el artículo 244 del C. P. C.

Concluye esa representación solicitando que se declare con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el a quo.

Por su parte, la representación demandante, en los informes rendidos ante esta instancia, luego de reseñar lo acontecido en el proceso, menciona lo siguiente:

Que al compararse el petitorio de la demanda y el contenido del dispositivo del fallo, se observa que el fallo objeto de apelación, específicamente en el dispositivo, solo se mencionó a la co-demandada Centro Cívico San C.C.A., con lo que se absolvió a los ciudadanos Flober Garcés y F.E., quienes habrían incurrido en confesión ya que no contestaron la demanda en la oportunidad que les correspondía producto de haber sido citados por el Alguacil del Tribunal, agregando que esos co-demandados incurrieron en deslealtad al consignar “… el instrumento poder otra vez y se dieron por citados nuevamente y posteriormente el Tribunal les concede nueva oportunidad para contestar la demanda”, razón por la que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida.

Como segundo punto de sus alegatos ante esta Alzada, la apoderada del demandante refiere que en la recurrida se ordenó la entrega material del inmueble al ciudadano R.L.C., quien podrá permanecer allí por el lapso de tres (03) años a partir de la entrega efectiva del inmueble, desocupado de personas y bienes, conforme al postulado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interrogándose si eso vendría a significar que la mercancía que supuestamente estaba dentro del inmueble no le sería devuelta ni pagada a su representado y si esa orden es solo contra el Centro Cívico San Cristóbal o también contra los co-demandados que – dice – fueron absueltos.

En el siguiente punto de sus alegatos, (tercero) la parte demandante a través de su apoderada señala que el fallo recurrido admite que se ocasionó daño aunque se negó el perjuicio material y se reconoció el daño moral por cuyo concepto se ordenó pagar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y que se omitió pronunciamiento de nuevo a los co-demandados “… no obstante haber sido los autores materiales de la desaparición de los bienes muebles existentes en el interior del inmueble y su venta a terceros, como quedó probado mediante la Inspección practicada en el mismo”

En cuanto al último (quinto)punto de lo expuesto por la representación del demandante, menciona que el fallo declaró improcedente el pago de los Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) reclamados por concepto de reposición del valor de la mercancía que supuestamente se encontraba dentro del inmueble, por considerar que la existencia de los mismos no quedó demostrada, indicando que era a los demandados a quienes les correspondía probar que allí no había muebles y para ello debían haber practicado un inventario de la supuesta “basura sacada en camiones” o una inspección ocular, concluyendo que la valoración al acervo probatorio promovido y evacuado “… no se ajustó a la verdad real y procesal”, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida, amén de solicitar que se acuerde el pago por ese concepto y debidamente indexado

Finiquita sus argumentos de informes solicitando la representación del demandante que la apelación planteada sea declarada con lugar en todas sus partes y que haya expresa condenatoria en costas.

Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes rendidos por la parte contraria.

MOTIVACIÓN

Expuesta así en forma sucinta la controversia ante esta Alzada, corresponde a este sentenciador dictar la respectiva decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Antes de cualquier pronunciamiento de fondo y por razones de metodología, el Tribunal estima necesario decidir en forma preliminar acerca de la quinta denuncia de la co-demandada Centro Cívico San C.C.A., y el primer planteamiento expuesto por el demandante por intermedio de su apoderada, ambos relativos a que el fallo recurrido sería nulo por cuanto se omitió mencionar en el dispositivo a los co-demandados Flober Garcés y F.E., incumpliéndose con el mandato del artículo 243, ordinal 2º del C. P. C., y que de acuerdo al artículo 244 eiusdem, de resultar procedente acarrearía la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada.

Al observar el escrito de reforma del libelo de la demanda que corre a los folios 42 al 48, ambos inclusive, se observa que se demandó tanto al Centro Cívico San C.C.A., y en forma subsidiaria a Flober Garcés y a F.E., de lo que se concluye que tanto la primera como los segundos conforman la parte demandada en la presente causa. Luego, al confrontar la reforma de la demanda con el dispositivo de la sentencia objeto de apelación, ciertamente se aprecia que en la parte correspondiente a la orden de entrega del inmueble al demandante, no figuran como co-demandados los ciudadanos Flober Garcés y F.E., circunstancia esta que configura incumplimiento de los requisitos exigidos por el ya referido artículo 243 del C. P. C., lo cual es sancionado por el legislador con la nulidad de la sentencia tal como lo prevé el artículo 244 del mismo Código, por lo que, evidenciada y confirmada la ausencia de mención de los co-demandados alegada por la parte demandante así como por la otra co-demandada Centro Cívico San C.C.A., también recurrente en el caso de autos, se impone declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, en atención a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, se declara la nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.

II

Atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio.

Siguiendo el orden de las denuncias planteadas, la parte co-demandada, Centro Cívico San C.C.A., señala que el demandante cambió el uso del inmueble al tenerlo como depósito de materiales y no para habitación que sería el uso para el cual se contrató y para ello señala que hubo confesión por el propio demandante, lo que le da derecho a dar por terminado el contrato conforme a la cláusula quinta del mismo. Ante este señalamiento debe tenerse en cuenta que si hubo la previsión del posible incumplimiento por el arrendatario, el propietario del inmueble y arrendador debió acudir a la vía judicial y plantear la resolución del contrato o exigir el cumplimiento del mismo dado el cambio de uso alegado, pero de ahí a dar por resuelto el contrato de manera unilateral sin dilucidarlo en sede judicial, acarrea violación al derecho a la defensa y al debido proceso de que gozan todas los ciudadanos y con el agravante que procedió a contratar con unos terceros basándose para ello en un supuesto abandono de dicho inmueble.

Dentro de esta misma idea y en atención a la segunda denuncia de la parte co-demandada, si como ha quedado precisado el demandante ocupaba desde hace tiempo el inmueble lo conducente era haber agotado la vía del diálogo para exponerle la necesidad de rescindir el contrato en virtud del “abandono” y ante la posibilidad de que el inmueble fuese demolido para levantar una nueva construcción o bien por las razones a que hubiere lugar pero nunca mediante la suscripción de un contrato con terceros quienes amparados en esa “convención” penetran y se instalan dejando casi a la deriva al aquí demandante y sin explicación apropiada. A lo anterior cabe agregar que si hubo el cambio de uso y este había ocurrido hacía tiempo, correspondía haber dilucidado tal situación directamente con el arrendatario en la primera oportunidad en que se percató de esa situación, exigirle que cumpliera por vía judicial y no esperar a que transcurriera tanto tiempo y proceder a contratar con terceros, de manera que este argumento se diluye ante la actitud asumida por el arrendador de contratar con terceros sin finiquitar la situación con el aquí demandante, en menoscabo a su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.

En lo atinente a la defensa esgrimida por la co-demandada Centro Cívico S. C., de que no hay doble contratación por cuanto tomó posesión ante el “abandono” del inmueble, debe considerarse y reiterarse lo ya mencionado y es lo referente a que debía haberse agotado la vía “amistosa” y de no ser así actuar en vía judicial, para así poder dar por concluido el contrato con el demandante y poder contratar con nuevas personas, más si se observaba que el local permanecía cerrado y no había indicación concreta de algún tipo de desalojo por el inquilino, por esta razón ese argumento se desecha con la especificación de que no ha habido doble contratación. Así se establece.

Respecto al pedimento del demandante de que se le resarza por los daños materiales con la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) valor en que estimó la mercancía que dice estaba dentro del inmueble, la representación de la co-demandada Centro Cívico S. C., argumenta que no se le causó daño al demandante y que además no se probó, lo cual, al verificarse en las actas se aprecia que existe una paridad en cuanto a que no se demostró que en efecto estuviese allí la susodicha mercancía, algo que a juicio de quien decide nunca podría ser probado por ninguna de las partes, pues si se alega que estaba dentro del inmueble, su demostración correspondía hacerlo mediante una inspección previa al proceso donde se levantara inventario de la misma, algo que no sucedió ni sucederá y, por otra parte, la facturas presentadas como prueba solo demuestran que en algún momento el demandante adquirió la mercancía pero jamás demuestran que estuviese en el inmueble. Se concluye que ante esta igualdad de condiciones en cuanto a la duda y lo aseverado, en alcance del artículo 254 del C. P. C., al no existir plena prueba de lo alegado y peticionado por el actor, se tiene como que no se probó y, en consecuencia, no resulta procedente acordar el pago de la suma demandada. Así se establece.

Así las cosas, la apelación ejercida por la co-demandada se descarta en atención a las consideraciones precedentes y como tal debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

Abordando el recurso ejercido por la parte demandante, en sus informes manifiesta que en la sentencia se precisó que a su representado se le entregue el inmueble para que lo ocupe en razón de la prórroga legal, tiempo que asciende a tres años a partir de la entrega efectiva del mismo y desocupado de personas y bienes, lo que significaría que no le sería repuesta la mercancía que dice se encontraba en el inmueble. Aquí es necesario ratificar algo ya dicho y es que no se demostró que tal mercancía estuviese dentro del inmueble, en razón de lo cual no procedió la condenatoria de la suma demandada.

Ahora bien, al revisarse en el contenido del fallo recurrido, se aprecia que existe congruencia entre el petitorio marcado como “sexto” del escrito de reforma del libelo de demanda que pedía que se conviniera en entregar el inmueble en la oportunidad señalada por el Tribunal con lo que efectivamente se sentenció al concederle la prórroga legal por tres años conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si se le añade que no logró probarse que la mercancía reclamada estuviera dentro del inmueble, esto constituye razón suficiente para descartar que deba pagarse por la mercancía y que los co-demandados hayan sido absueltos.

En cuanto a la condenatoria al pago por el concepto de daño moral, el mismo resultó adecuado por cuanto fue estimado por el juzgador de instancia, no obstante haber sido anulada la sentencia, la motivación del a quo permite observar que el basamento para tal condena lo constituyó el hecho de que la co-demandada Centro Cívico S. C., propietaria, haya suscrito un contrato de arrendamiento con unos terceros configurándose así una desocupación involuntaria por parte del aquí demandante, careciendo de causa justa y sin ni si quiera haberse recurrido a la vía judicial, procediéndose de manera unilateral y bajo esa óptica encuentra este juzgador que la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) se acerca a lo más equitativo que pueda concedérsele al demandado en ocasión de la arbitrariedad de que fue objeto. Así se establece.

Sintetizando la situación que se resuelve, se tiene que el demandante se hace acreedor de la prórroga de tres años en razón de ser arrendatario del inmueble durante más de diez años y que como tal debe ser reestablecida su posesión sobre el inmueble con la consecuente desocupación de los hasta ahora ocupantes y co-demandados, a lo que debe añadirse que por haber sido víctima de la desocupación unilateral sin que mediara proceso legal alguno que le permitiera defenderse, debe ser indemnizado mediante el pago de la suma de Cinco Millones de Bolívares por parte del propietario por concepto del daño moral padecido, constituyendo esa conducta del arrendador el hecho generador del daño, en razón de la existencia del contrato previo que amparaba al aquí demandante y del tiempo que ha sido arrendatario, reiterándose que este último debe ser reestablecido en la posesión sobre el inmueble. En cuanto a la suma reclamada por la mercancía que se dice estaba en el inmueble, al no haber sido demostrado que efectivamente era lo señalado por el actor mediante las facturas promovidas como medio de prueba y que allí se encontraran y que, aún más, conformaran los cuatro camiones de “basura” que se sacaron del local, resulta improcedente acordarla, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogado S.C.C., con el carácter de autos, en fecha 13 de junio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en lo referente al pronunciamiento sobre los ciudadanos F.D.J.E.Z. Y FLOBER GRACES denunciado en el segundo aparte de su escrito de informes presentado en fecha 03 de octubre de 2006.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.O.G.A., con el carácter de autos, en fecha 07 de julio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial en lo referente al pronunciamiento sobre los ciudadanos F.D.J.E.Z. Y FLOBER GRACES denunciado en la parte in fine de su escrito de informes presentado ante este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2006.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por R.L.C. contra CENTRO CIVICO SAN C.S.M. y Contra los ciudadanos FLOBER GARCES VARGAS y F.J.E.Z. por cumplimiento de contrato.

CUARTO

SE ORDENA A LOS CIUDADANOS FLOBER GARCES VARGAS y F.J.E.Z. la entrega material del inmueble ubicado en la calle 9, con el numero 4-27 al ciudadano R.L.C.d. manera inmediata a fin de que el mencionado ciudadano ocupe el inmueble por un lapso de tres (03) años contados a partir de la entrega efectiva en virtud de tener derecho a ocuparlo de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de la prórroga legal del contrato que tiene suscrito con el Centro Cívico San C.C.A.

QUINTO

SE CONDENA AL CENTRO CIVICO SAN C.C.A., al pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de indemnización de los daños morales ocasionados al demandante.

SEXTO

SIN LUGAR EL PAGO de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) por reposición de las mercancías que presupuestamente se encontraba en el local.

SEPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

Queda así PARCIALMENTE MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de enero de Dos Mil Siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2836.

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