Decisión nº 301-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de agosto de 2014

204º y 155°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Jueza Presidenta: abogada R.M.T.

Resolución Judicial Nro. 301 –14

Asunto Nro. CA-1832-14 VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana abogada M.T.C., Defensora Pública Décima con competencia en materia especial de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano acusado J.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.396.930, contra la conducta omisiva de la jueza I.O.A., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el entendido que violentó el derecho a petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse pronunciado en forma oportuna y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, en relación con la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto para decidir, previamente observa:

En fecha 14 de agosto de 2014, ingresó la presente acción de amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta a la jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones, abogada R.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de manera que estando dentro del lapso de Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la competencia

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., es menester a.l.c.d. esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la misma, y al efecto observa:

Que en la presente acción de a.c. se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia de las C.d.A. para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.

Por lo tanto, al haber señalado la accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones. Y así se declara.-

- II-

De la admisibilidad

Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:

La accionante señala en su escrito de amparo, fundamentalmente lo siguiente:

... En data 30-04-2014, esta Defensa consignó ante el tribunal A quo oficio № DPV-10V-255-2014 donde remite escrito contentivo de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia signado con la letra "B"

En fecha 19-05-2014, se difiere por auto la Audiencia de Apertura a Juicio, para el 12-06-2014 a la 01:15 horas de la tarde, por cuanto, el Juzgado Segundo en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tuvo despacho.

En fecha 30-05-2014, esta Defensa consignó ante el tribunal A quo, oficio № DPV-10V-344-2014 ratificando la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, anexo copia signado con la letra "C"

En data 06-06-2014, la Abg. R.L. dicta auto de abocamiento, con ocasión a la notificación que recibiere el 28-05-2014, a los fines de ejercer las funciones como Jueza Suplente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas .

En fecha 19-06-2014, la Abg. I.O. en su condición Jueza Provisoria del Tribunal Segundo en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de abocamiento con ocasión a la reincorporación de sus vacaciones.

En fecha 19-06-2014, el tribunal A quo difiere por auto la Audiencia de Apertura a Juicio, para el 17-07-2014 a la 01:00 horas de la tarde, por cuanto, ese Juzgado no tuvo despacho.

En data 30-06-2014, esta Defensa consignó ante el Juzgado tantas veces mencionado, oficio № DPV-10V-392-2014 ratificando la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, anexo copia signado con la letra "D"

El 10-07-2014, se consigna oficio № DPV-10V-410-2014 en el Juzgado Segundo en Función de Juicio, a través del cual esta Defensa SOLICITÓ pronunciamiento a las distintas peticiones arriba descritas de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, anexo copia signado con la letra "E"

El 17-07-2014, Se difiere la Audiencia Oral y Privada relativa a la Apertura del Juicio, por acta, asentando la Juzgadora que el motivo del mismo es la presunta ausencia de la Defensa (quien se encontraba en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la celebración de una Audiencia Preliminar previamente fijada), cabe destacar, que dicha acta de diferimiento mencionada, es firmada por un Fiscal del Ministerio Público en calidad de colaboración, distinto a quien conoce del presente asunto, muy a pesar, que se encontraban presentes en sala el detenido J.L.D. (previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I.), la víctima, y un testigo de la defensa, el tribunal de primera instancia difiere el acto, lo que dio lugar a denuncia ante la Inspectoría de Tribunales por parte de quien suscribe contra la ciudadana Jueza I.O., quien se negó a realizar la Apertura del Juicio seguido contra mi patrocinado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, y así se lo hizo saber a la Inspectora de Tribunales que lleva actualmente en curso la denuncia in comento.

El 23-07-2014, esta Defensa consigna diligencia en el Juzgado referido, donde expone entre otras cosas lo siguiente: "esta defensora pública revisó exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el número AP01-S-2010-007656, piezas ILTy IV, observando que en la pieza W no consta el motivo de diferimiento de la audiencia oral de apertura de juicio de fecha 17-07-2014 fijada para la 01:00 p.m, siendo el ultimo folio numerado bajo el 106, según foliatura de ese Tribunal, donde se deja constancia que se recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos diligencia suscrita por esta Defensa donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; auto de fecha 18-07-2014, es por todo lo antes expuesto que esta Defensa desea conocer las razones del diferimiento de la audiencia oral fijado para el 17-07-2014 y se fije una nueva fecha para la apertura del Juicio, una vez se proceda acordar lo aquí solicitado, se me notifique de ello, tomando en consideración este Tribunal que no puede insertar en el presente asunto acta de fecha anterior, toda vez que estaríamos en presencia de violación al derecho a la Defensa igualmente un forjamiento de un expediente judicial..."

En fecha 12-08-2014, se encontraba fijada la Audiencia Oral y Privada para la celebración de la Apertura de Juicio, la cual fue diferida por auto, informando la secretaria del Tribunal Segundo en Función de Juicio, que el motivo de dicho diferimiento era la prolongación de una continuación de un juicio previo de otro asunto, cabe destacar, que estuvo presente al acto la víctima, la representante legal quien es testigo en la presente causa, el imputado previo traslado efectivo desde el Centro Penitenciario Región Capital Y.I. y la Defensa.

DEL DERECHO

Considera esta Defensa que la actuación desplegada por el Juzgado en referencia violó: el ejercicio del derecho a la Defensa, el Debido Proceso, así como el derecho de representar o dirigir peticiones, consagrados en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente: (Omisis)...

En este sentido cabe mencionar, que esta Defensa pretendía con cada actuación realizada ejercer en beneficio de mi patrocinado el DERECHO A DEFENSA, por estimar que en el caso que nos ocupa mi defendido se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal "...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..." tomando en consideración que si bien es cierto, para el año 2010 las circunstancias que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido fueron legítimas, no es menos cierto que actualmente el ciudadano J.L.D. se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, ya que no solo ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal sino que para la presente fecha ya mi defendido ha cumplido más de la pena que pudiese llegar a imponer de ser condenado, según el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano "... Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad: se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y/o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie...", esto en razón, a que mi defendido se encuentra acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGARAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual prevé una pena de 2 a 6 años, siendo el término medio de la misma CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que han de conocer la ACCIÓN DE A.C., que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia se ordene al Juzgado agraviante proceda a pronunciarse sobre la petición realizada por esta Defensa en reiteradas oportunidades....

.-

De la admisibilidad

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Primera Instancia Constitucional, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que la accionante, no acompañó al escrito libelar, copia de las actas bien sea simples o certificadas, que permita verificar lo denunciado, esto es, que contra el ciudadano J.L.D.M. existe un decreto de privación judicial preventiva de libertad y un proceso penal en su contra en la etapa de juicio oral, así como, que ese acto de juicio oral ha sido diferido en varias oportunidades por los motivos que señala en su demanda de amparo, y que ha realizado reclamo ante la Inspectoría de Tribunales. Por otra parte, tampoco se consigna prueba de que de manera formal y correlativa en el expediente, consta que la defensa ha solicitado el decaimiento de esa medida de coerción personal y la jueza del Tribunal accionado no se ha pronunciado, toda vez que no basta con consignar las solicitudes que ha realizado la accionante, sino que debe presentar con la acción de tutela constitucional, como carga probatoria, las copias que demuestren el iter procesal de la causa que se le sigue a su defendido, con todas las circunstancias que determinación que efectivamente se haya producido una lesión constitucional, de manera que al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de la acción se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Transcrita la decisión que antecede, igualmente ha de señalar esta Corte de Apelaciones, actuando como primera instancia constitucional, que la accionante consigna diligencia el día de ayer 14 de agosto de 2014, mediante la cual informa a este órgano jurisdiccional que el pronunciamiento sobre la solicitud objeto de amparo se produjo y que reposa en el sistema iuris sin firma de la ciudadana jueza del Tribunal accionado, habiendo realizado reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales por la imposibilidad de acceder a dicha decisión a los fines de verificar los fundamentos de la misma así como la falta de celeridad en la tramitación de la acción de amparo por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, no obstante, se observa que no consigna, ni siquiera en copia simple, el reclamo ante la instancia administrativa, ni demuestra la imposibilidad de obtenerlo, a los fines que esta Instancia se pronunciara al respecto, de manera que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de inadmisibilidad, toda vez que, como se dijo, la accionante, no acompañó al escrito de acción de a.c. alguna prueba que permita demostrar la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a petición y a obtener oportuna respuesta, por consecuencia lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,:

Declara Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana abogada M.T.C., Defensora Pública Décima con competencia en materia especial de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Area Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano acusado J.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 11.396.930, contra la conducta omisiva de la jueza I.O.A., a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en el entendido que violentó el derecho a petición, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse pronunciado en forma oportuna y hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, en relación con la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZAN PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

O.C.

R.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/RMR/ocs/rmt.-

Asunto N° CA-1832-14 VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR