Decisión nº 0569 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0808

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0569

Valencia, 25 de noviembre de 2008

198º y 149º

El 28 de diciembre de 1998, los ciudadanos J.O.P.P. y J.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.153.198 y V- 2.933.230, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 644 y 6286, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de apoderados judiciales de VICSON, S.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de abril de 1974, bajo el Nº 72, del libro 110-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-00038411-8, con domicilio procesal en el Escritorio M.P.A.B.P.-Pumar y Cia, Edificio Aba, pisos 1 y 2, Calle Veracruz, Urbanización las Mercedes, Caracas Distrito Capital, admitido por este tribunal el 28 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 147/98 del 11 de noviembre de 1998, por un monto de bolívares trescientos ochenta y cuatro millones ciento noventa y tres mil setecientos once sin céntimos (Bs. 384.193.711,00) (BsF. 384.193,71).

I

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 1998, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 147/98, mediante la cual determinó que los créditos fiscales devueltos mediante constitución de fianza son superiores a los créditos a recuperar y se ordenó emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de bolívares trescientos ochenta y cuatro millones ciento noventa y tres mil setecientos once sin céntimos (Bs. 384.193.711,00) (BsF. 384.193,71), para los periodos de julio de 1996 hasta mayo de 1997.

El 23 de noviembre de 1998, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 28 de diciembre de 1998, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 26 de agosto de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2322, mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 147/98 del 11 de noviembre de 1998.

El 14 de abril de 2004, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 28 de abril de 2006, se recibió mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/365 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 04 de mayo de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 24 de octubre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 04 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 12 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.

El 16 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 20 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT

El 28 de noviembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 18 de diciembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 15 de enero de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 03 de marzo de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 28 de marzo de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 27 de mayo de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los representantes judiciales de la contribuyente alegan nulidad de la resolución impugnada por falta absoluta de procedimiento, al negar la Administración Tributaria el derecho al debido proceso, al dictar el acto administrativo con prescindencia de lo establecido en la sección IV del título IV, artículos 149 y siguientes del Código Orgánico Tributario. La resolución fue dictada con fundamento en un denominado informe fiscal del 07 de julio de 1998 que la contribuyente no pudo conocer para desvirtuarlos, por lo cual el acto está viciado de nulidad y carece de valor y efecto legal alguno. La Administración ha debido proceder de conformidad con los artículos 118 y 142 eiusdem.

Alega la recurrente violación a los ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario por falta de apreciación de las pruebas y defensas alegadas, falta de fundamento jurídico de la decisión, puesto que el procedimiento lógico era comenzar con el análisis de cada uno de los créditos y débitos que la fiscalización objeta, para de esta forma llegar a la determinación del nuevo crédito fiscal, al cual se le aplica el prorrateo que establece la ley y cuyo resultado será el nuevo reintegro que reconoce y por diferencia el ya reconocido para establecer el monto a reintegrar.

El fundamento utilizado por el SENIAT, artículo 7 del Decreto N° 2398 del 04 de febrero de 1998 fue publicado el 25 de febrero de 1998 y contiene el reglamento parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales y se refiere al procedimiento que deberá cumplirse para los fines del disfrute del beneficio de exoneración aplicable a los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, lo cual no es el caso de la contribuyente.

Los fiscales fundamentan la facultad que tiene para dictar la resolución impugnada en la Resolución N° 4072 del 11 de septiembre de 1998 sin mencionar ninguno de sus artículos, y es que no podían hacerlo de otra manera, pues dicha resolución a lo que se refiere es a la atribución de competencia para el trámite de solicitudes de repetición de pago de impuesto por los contribuyente y no al contrario.

El artículo 8 de la Providencia N° 129 del 13 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.048 del 20 de septiembre de 1996 nada tiene que ver con el contenido de la resolución impugnada pues ella lo que trata es sobre el procedimiento de recuperación de créditos fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la cual no contiene disposición alguna para el procedimiento de revisión de los pagos efectuados a los contribuyentes por los conceptos reclamados, por cuanto dicho procedimiento está establecido en el Código Orgánico Tributario.

La primera objeción se refiere a facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios establecidos en los literales a, b y f del artículo 63 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero al no señalar específicamente para cada factura cual es el requisito que no cumple, la contribuyente alega que no puede ni aceptar ni rechazar la afirmación fiscal, pues se prescindió del procedimiento y no existió la oportunidad para hacerlo.

La objeción en cuanto a la aplicación del 25% del pasaje o flete internacional de Transporte Vicson, C.A., que realiza tanto transporte nacional tanto como internacional, la contribuyente aduce que al habérsele negado la oportunidad para los descargos y pruebas, no puede ni aceptar ni rechazar la afirmación fiscal según la cual “…constató que se trataba de transporte internacional…”.

La diferencia entre la documentación y el registro contable, por la falta de procedimiento, privó a la contribuyente demostrar que el asiento contable estaba conforme con el pago hecho.

Sobre la doble facturación, la contribuyente alega que no ha podido identificar porque la resolución menciona únicamente el número 910 sin fecha ni cliente.

La objeción relativa a notas de débito emitidas después de la factura, comporta un incumplimiento de formalidades por la empresa Intremark Trading Co. C.A., pero no por la contribuyente, que nuevamente por la falta de procedimiento se vio impedida de requerir del prestador del servicio la prueba correspondiente al pago.

Concluye la recurrente afirmando con relación a la objeción referente a las ventas de exportación que son las que originaron los créditos fiscales reintegrados, que no existe ninguna vinculación entre las objeciones previas y la diferencia entre el monto reconocido que es de Bs. 106.792.446,00 cuando la suma de todas es Bs. 9.285.698,18 y lo más insólito es que la resolución sin ningún razonamiento lo reduce y procede a compensar la cantidad de Bs. 277.401.245,00.

La representación de la recurrente opone la prescripción (folio 62) en los siguientes términos:

La prescripción opera en el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico que tenía la Administración Tributaria, hasta la fecha en la cual las partes se entendieron notificadas y puestas a derecho en el Tribunal.

En el Oficio N° GJT-DRAJ-A-459 (sic) anexo a la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003 del 26 de agosto de 2003 no aparece en el espacio que le corresponde al contribuyente firma alguna, ni identificación ni fecha.

La contribuyente afirma que fue notificada de dicha resolución en la misma fecha que este Tribunal le notificó de la llegada del expediente a su sede. El 15 de diciembre de 1998 fue interpuesto el recurso jerárquico, el 15 de abril de 1999 venció el lapso de cuatro (4) meses para decidir, previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 y conforme al artículo 171 eiusdem se consideró denegado, y según el artículo 55 ibidem continuó suspendida la prescripción durante sesenta (60) días, los cuales vencieron el 15 de junio de 1999. La prescripción fue interrumpida entre el 23 de noviembre de 1998 mediante la notificación de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Sunturario y a las Ventas al mayor previamente afianzados y suspendida el 15 de diciembre de 1998 (21 días), continuó corriendo a partir del 15 de junio de 1999, para consumarse la de cuatro (4) años el 25 de mayo de 2003, de acuerdo a lo previsto los artículos 51 y 54, numeral 6 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 337 eiusdem.

Concluyen que la prescripción estaba sobradamente consumada para la fecha de la resolución el 26 de agosto de 2003 y más aún para la llegada del expediente al Tribunal y así expresamente la oponen de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con los artículos 170 y 171 eiusdem.

La Resolución GJT-DRAJ-A-2003 del 26 de agosto de 2003, no podía emitirse por cuanto le estaba prohibido a la Administración tributaria una vez vencido el lapso para decidir, de acuerdo al último párrafo del artículo 255 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-4404 del 16 de agosto de 2003, el SENIAT expone lo siguiente:

Cuando la Administración Tributaria resuelva negativamente el reintegro de cantidades solicitadas por concepto de beneficios fiscales, o por pagos efectuados indebidamente al Fisco, el medio impugnatorio no puede ser el recurso jerárquico; el Código Orgánico Tributario de 1994 establece expresamente en el Titulo IV, Capitulo X, artículos 177 al 184, correspondiente a la sección relativa a Repetición de Pago, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, solo tendrá el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables, el recurso contencioso tributario previsto en dicho instrumento legal en su artículo 185, según se desprende del contenido de los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 eiusdem.

La facultad de decidir los reclamos de reintegros intentados por los contribuyente del impuesto al valor agregado, en razón de débitos fiscales soportados en la compra o adquisición de bienes muebles corporales, le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de recaudación a través de la disposición transitoria establecido en el artículo 131 de la Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y posteriormente mediante la Resolución N° 032 del 28 de mayo de 1996, ratificada en la Resolución N° 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta oficial N° 36.779 del 03 de septiembre de 1999 que restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el artículo 94 numeral 3 de la misma, lo cual confirma la imposibilidad de la Gerente Jurídica Tributaria de revisar en alzada los actos dictados en materia de reintegros.

Con las razones expuestas, la Gerencia Jurídico Tributaria declaró el recurso jerárquico inadmisible.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente, leído los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

En primer lugar debe resolver el juez la prescripción opuesta por la recurrente.

La contribuyente afirma que en el Oficio N° GJT-DRAJ-A-4595 anexo a la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003 del 26 de agosto de 2003 no aparece en el espacio que le corresponde al contribuyente firma alguna, ni identificación ni fecha. Sin embargo, el Juez verifica en el folio 03 que aparece la constancia de notificación al contribuyente en la persona de E.S., C.I. 12.315.730 que firma con el carácter de analista tributario el 14 de abril de 2004 con su firma autógrafa; forzosamente el Juez descarta esta observación. Así se decide.

La contribuyente afirma que fue notificada de dicha resolución en la misma fecha que este Tribunal le notificó de la llegada el 28 de abril de 2006 del expediente a su sede, notificación hecha el 12 de noviembre de 2007, en la misma persona que notificada de la resolución impugnada, E.S., C. I. 12.315.730 (folio 53).

El Juez verifica que la notificación de la resolución impugnada fue hecha el 14 de abril de 2004 (folio 3) y no el 12 de noviembre de 2007 (folio 53) como pretende la representante judicial de la contribuyente.

El recurso jerárquico fue interpuesto el 28 de diciembre de 1998 (folio 23) y no el 15 de diciembre de 1998 como indica la representante judicial de la contribuyente.

El lapso de (4) meses para decidir finalizó el 28 de abril de 1999, previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 y conforme al artículo 171 eiusdem se consideró denegado.

Los artículos 51 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponen:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

(…).

Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

(Subrayado por el Juez)

El artículo 53 eiusdem expresa que el lapso de la prescripción se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Sin embargo el artículo 55 dispone que la prescripción se suspende hasta que 60 días después que la Administración Tributaria adopte decisión definitiva, tácita o expresa, cosa que hizo en forma expresa con la Resolución GJT-DRAJ-A-2003 del 26 de agosto de 2003, notificada el 14 de abril de 2004; los sesenta días dispuestos por la norma concluyen el 14 de junio de 2004.

La contribuyente expresa que la Resolución GJT-DRAJ-A-2003 del 26 de agosto de 2003, no podía emitirse por cuanto le estaba prohibido a la Administración Tributaria una vez vencido el lapso para decidir, de acuerdo al último párrafo del artículo 255 del Código Orgánico Tributario. El Juez considera oportuno transcdribir dicho párrafo:

Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo. (Subrayado por el Juez).

La Administración Tributaria notificó el recurso jerárquico el 14 de abril de 2004 y la contribuyente ejerció dicho recurso el 28 de diciembre de 1998 y subsidiariamente el contencioso tributario, por lo cual, según la interpretación del Juez, al ejercer el recurso contencioso en forma subsidiaria al recurso jerárquico, mal podría pretender la contribuyente la aplicación del último párrafo del artículo 255.

Con base en los fundamentos expuestos, el Tribunal declara que no procede la prescripción solicitada por la contribuyente. Así se decide.

En segundo término debe el Juez decidir sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarado por el Gerente Jurídico Tributario, por cuanto el acto administrativo fue declarado por delegación del Intendente Nacional de Tributos Internos, máxima autoridad jerárquica.

El recurso jerárquico fue interpuesto el 28 de diciembre de 1998 por la contribuyente contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N°147/98 del 11 de noviembre de 1998 denominada “Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados” dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central y el Gerente de la División de Recaudación.

El SENIAT alega que cuando la Administración Tributaria resuelve negativamente el reintegro de cantidades solicitadas por concepto de beneficios fiscales, o por pagos efectuados indebidamente al Fisco, el medio impugnatorio no puede ser el recurso jerárquico; el Código Orgánico Tributario de 1994 establece expresamente en el Titulo IV, Capitulo X, artículos 177 al 184, correspondiente a la sección relativa a Repetición de Pago, que el reclamante de la cantidad adeudada por el Fisco, no prescrita, solo tendrá el derecho de ejercer contra tales actos desfavorables, el recurso contencioso tributario previsto en dicho instrumento legal en su artículo 185, según se desprende del contenido de los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 eiusdem

El artículo 178 del Código Orgánico Tributario expresa que la reclamación de lo pagado indebidamente se interpondrá antes la máxima autoridad jerárquica a quien corresponde resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos meses.

El SENIAT interpreta que como la máxima autoridad es el Intendente Nacional Tributario y este delegó en el Gerente de Tributos Internos la competencia para decidir lo relativo al pago de lo indebido, no hay jerarquía superior y el recurso es inadmisible. Sin embargo, la contribuyente ejerció conjuntamente con el recurso jerárquico el recurso contencioso tributario en forma subsidiaria, por lo cual cumple con el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

Artículo 182. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Titulo V de este Código.

El Recurso contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.

(Subrayado por el Juez).

Por los motivos expuestos, el Juez declara admisible el recurso interpuesto por la contribuyente y procede a conocer el fondo de la controversia por el recurso contencioso interpuesto en forma subsidiaria contra la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N°147/98 del 11 de noviembre de 1998 denominada “Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados”. Así se decide.

La contribuyente en su escrito recursorio aduce nulidad de la resolución impugnada por falta absoluta de procedimiento por habérsele negado el derecho al debido proceso.

A pesar de que la recurrente afirma que la resolución se basa en un supuesto informe fiscal elaborado por I.G., J.V. y P.F., del 07 de julio de 1998 que aduce desconocer, no es menos cierto que en la resolución impugnada se explanan todos los detalles que originaron la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales que le permitieron inclusive a la recurrente ejercer el recurso jerárquico y el contencioso tributario y la cual incluye detalles y motivos en forma amplia de los fundamentos de la misma resolución.

La resolución impugnada corresponde a la restitución de lo pagado indebidamente, puesto que los créditos fiscales devueltos por la Administración Tributaria mediante constitución de fianza son superiores a los créditos a recuperar y de conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 1994 la vía para ello es el recurso contencioso tributario, por lo cual el Juez considera que la Administración Tributaria actuó ajustada al procedimiento administrativo aplicable a estos casos. Así se decide.

En cuanto a la falta de apreciación de las pruebas, la contribuyente bien podía haberlas promovido en la oportunidad que tuvo para hacerlo en el proceso contencioso tributario, y no las aportó, limitándose solamente a esgrimir la falta de procedimiento para identificar las infracciones, cuando en la resolución impugnada hay profusión de detalles que le permitían identificar, documentos, fechas e importes y compararlos con las fianzas otorgadas, por lo cual el Juez forzosamente descarta la supuesta inmotivación y falta de procedimiento aducido. Así se decide.

La contribuyente afirma que el artículo 7 del Decreto N° 2398 del 04 de febrero de 1998 en el cual fundamenta el SENIAT la resolución impugnada, contiene el reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales y nada tiene que ver con el contenido de la resolución impugnada, puesto que se refiere al disfrute de exoneración aplicable a los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales, lo cual es cierto. No obstante, en la resolución impugnada, el Gerente Jurídico de Tributos Internos del SENIAT también expresa, que suscribe la resolución en uso de las atribuciones legales que le confiere la Resolución 4.072 del 11 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.539 del 15 de septiembre de 1998. Los representantes judiciales de la contribuyente se limitan a indicar en forma breve y sin mayores detalles, que en la resolución impugnada se hace referencia a la Resolución N° 4.072 sin mencionar ninguno de sus artículos, lo cual en opinión del Juez no es necesario y antes bien, la contribuyente debería haber demostrado con argumentos suficientes si dicha resolución era o no fundamento y desvirtuarla, lo cual no hizo.

Adicionalmente expresan los representantes judiciales de la recurrente que el artículo 8 de la Providencia 129 del 13 de septiembre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.048 del 20 de septiembre de 1996 se refiere al procedimiento de recuperación de créditos fiscales por parte de los exportadores ordinarios y no contiene disposición alguna sobre el procedimiento de revisión de los pagos efectuados, el cual está establecido en el Código Orgánico Tributario, sin otra explicación y fundamento que le pudiese permitir al Juez valorar su pretensión, por lo cual el juez forzosamente descarta este argumento.

Expresan los apoderados judiciales de la recurrente que hay ausencia de fundamento en cada una de las pretensiones al no señalar la resolución específicamente para cada factura cual es el requisito que no cumple. Sin embargo, como verifica el Juez en el folio 38, la resolución impugnada incluye fecha de la factura, número, período base imponible y crédito fiscal, que no cumplen con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo cual es evidente que la contribuyente tiene todo los elementos a mano para demostrar que dichas facturas si cumplen con la disposición legal, y no lo hizo, excusándose en fútiles que no permiten al Juez valorar sus argumentos.

Añaden los representantes judiciales de la recurrente que pareciera que la única objeción con fundamento legal es la correspondiente al 25% por ciento sobre el transporte público internacional, pero que como la empresa que hace el transporte representa tanto la carga nacional como internacional, al no permitírsele la oportunidad de los descargos, no puede aceptar ni rechazar la afirmación fiscal, sin embargo en la oportunidad de la promoción de pruebas en el proceso contencioso tributario ante el tribunal, pudo haber demostrado que el reparo del SENIAT no se ajustaba a derecho, pruebas que no aportó, por lo cual el Juez también debe descartar este argumento de la contribuyente.

En forma sucinta expresan que como no pudo ejercer su derecho a los descargos no pudo demostrar que el registro contable está conforme a los pagos hechos, sin embargo bien lo había podido demostrar en las oportunidades que tuvo para hacerlo en este proceso y no lo hizo, por lo cual el Juez descarta esta objeción.

Afirma la contribuyente que no pudo identificar la factura N° 910 registrada dos veces, por falta de fecha y nombre del cliente. El Juez verificó en el folio 40, que la fecha de la factura corresponde a febrero de 1997 y le parece ligero e insustancial, el argumento de los representantes judiciales de la contribuyente para rechazar el reparo del SENIAT, en evidente actitud de evadir la posibilidad de demostrar que la afirmación del SENIAT era incorrecta, por lo cual el Juez también descarta esta objeción.

En igual forma evaden los representantes de la contribuyente la demostración del reparo del SENIAT relativo a la empresa Intremark Trading Co., C.A., aduciendo falta de procedimiento, argumento ya rechazado supra por el Tribunal, por lo cual el Juez confirma el reparo contenido en la resolución impugnada.

Por último, los representantes de la contribuyente, en referencia a las ventas de exportación, se limitan a expresar: “…no existe ninguna vinculación entre las cinco objeciones y la diferencia entre el monto solicitado y el monto reconocido, que es de Bs. 106.792.466,00; cuando la suma de todas las objeciones es la cantidad de Bs. 9.285.698,18 y sólo un porcentaje de esa cantidad afectaría el crédito fiscal por exportaciones…”.

…Pero lo que resulta más insólito es que al crédito fiscal reconocido, la resolución sin ningún fundamento lo reduce, porque procede a compensar la cantidad de Bs. 277.401.245,00…

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Como se evidencia de la anterior trascripción de la defensa de la contribuyente, es insustancial, no demuestra cual es la diferencia, no explica el detalle numérico que pudiera valorar el Juez y se limita a una expresión general sin ningún fundamento técnico; en otras palabras, expresa que está incorrecta, pero no demuestra lo contrario para permitirle al Juez valorar su argumento; por estas razón el Juez declara sin lugar la pretensión de la recurrente.

Como consecuencia de la explanación hecha por el Juez en la motiva y la valoración de los documentos que constan en el expediente el Juez declara sin lugar el recurso contencioso interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.O.P.P. y J.M.L.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de VICSON, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-2322 del 26 de agosto de 2003, emanad de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 147/98 del 11 de noviembre de 1998, por un monto de bolívares trescientos ochenta y cuatro millones ciento noventa y tres mil setecientos once sin céntimos (Bs. 384.193.711,00) (BsF. 384.193,71).

2) CONDENA en las costas procesales a VICSON, S.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por el diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente VICSON, S.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0808

JAYG/dt/mg

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