Sentencia nº AMP-095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 26 de octubre de 2006

Años: 196° y 147°

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 28 de noviembre de 2002, los abogados J.O.P.P., R.A.P.P., J.M.L.C. y A.G.J., inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos. 644, 610, 6.286 y 26.429, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VICSON, S.A.; VENEZOLANA DE PULPA Y DE PAPEL, S.A.C.A./VENEPAL S.A.C.A.; PINTURAS INTERNACIONAL, C.A.; PINTURAS TACARIGUA, S.A., QUÍMICA INTEGRADA INTEQUIN; VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., suficientemente identificadas en el expediente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, dictadas el 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585 del 19 de noviembre y 05 de diciembre de 2002, mediante las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en la primera y tercera de ellas, a los Entes Públicos Nacionales y, en la segunda y cuarta, a los contribuyentes calificados como especiales.

Adicionalmente, solicitaron medida cautelar innominada, referida a la suspensión de los efectos de los actos recurridos, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y de la solicitud cautelar de amparo constitucional.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la representación judicial de las precitadas sociedades mercantiles consignó escrito modificatorio del recurso originalmente interpuesto el 28 de noviembre del mismo año.

Practicadas las notificaciones de ley y sustanciada como fuere la presente causa, esta Sala mediante decisión N° 949 del 25 de junio de 2003, admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad; la incorporación al proceso de los terceros interesados identificados en autos; declaró improcedente el amparo constitucional de tipo cautelar peticionado, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. De igual forma, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar también requerida.

El 16 de septiembre de 2004, se dijo “VISTOS”.

Mediante sentencia N° 2136 del 21 de abril de 2005, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

Conforme a lo anterior, este Alto Tribunal observa lo siguiente:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por los abogados J.O.P.P., R.A.P.P., J.M.L.C. y A.G.J., ya identificados, actuando en representación de las sociedades mercantiles Vicson, S.A.; Venezolana de Pulpa y de Papel, S.A.C.A./Venepal S.A.C.A.; Pinturas Internacional, C.A.; Pinturas Tacarigua, S.A.; Química Integrada Intequin; Venezolana de Pinturas, C.A. y Corporación Grupo Químico, S.A.C.A., contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 dictadas el 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585 del 19 de noviembre y 05 de diciembre del citado año, mediante las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los Entes Públicos Nacionales y a los contribuyentes calificados como especiales. En tal sentido, debe este M.T. conocer y decidir acerca de las denunciadas violaciones a la legalidad tributaria, a la prohibición de tributos confiscatorios, a la proporcionalidad y a la capacidad contributiva, que afectan a los contribuyentes especiales y Entes Públicos Nacionales del señalado impuesto al valor agregado al imponer un mecanismo de recaudación que, según se alega, resulta “no previsto en la Ley”.

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, juzga este Supremo Tribunal que, a los fines de la decisión de fondo que ha de recaer en el caso de autos, debe contar con los elementos de juicio suficientes que le permitan resolver los argumentos hechos valer por las sociedades mercantiles recurrentes, así como las defensas opuestas por el Fisco Nacional. Por esta razón, habiéndose alegado que el mecanismo de recaudación arbitrado por las providencias recurridas impone a los sujetos pasivos de las mismas solicitar sistemáticamente el reintegro de las cantidades retenidas en exceso, esta Sala actuando de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para mejor proveer solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por intermedio de su Superintendente y de su Gerente General de Servicios Jurídicos, informe a esta Sala acerca de la operatividad del aludido mecanismo de reintegro previsto en dichas providencias.

Asimismo, informe a esta Sala respecto de la efectiva gestión de esa Administración Tributaria en cuanto a las solicitudes de reintegro formuladas por los contribuyentes especiales y los entes públicos nacionales, a saber, sobre aquéllas que hubieren sido acordadas o no por esa Superintendencia Aduanera y Tributaria bajo la vigencia de las providencias recurridas hasta la presente fecha; ello debe hacerse con especial indicación de contribuyentes, montos y datos de las resoluciones que las sustentan.

A tales efectos, se concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 095.

La Secretaria,

S.Y.G.

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