Decisión nº 1586 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-2003-000084.- SENTENCIA Nº 1586.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2143.-

Vistos, con Observaciones de la parte recurrente.

Adjunto al Oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-1404, de fecha 09 de abril de 2003, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de junio de 2003, fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de diciembre de 1998, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos de la mencionada Gerencia, por los ciudadanos J.O.P.P. y J.M.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.153.198 y 2.933.230, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 644 y 6.286, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VICSON, S.A.”, sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-00038411-8, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 13 de febrero de 1964, bajo el N° 4, folios 75 vto. al 81 del Libro adicional N° 2 y domiciliada en Valencia, mediante documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72 del libro 110-A, en fecha 16 de abril de 1974, modificado según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 25, Tomo 96-A, en fecha 19 de marzo de 1980; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-3550, de fecha 31 de diciembre de 2001, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE dicho recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmando en consecuencia la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 148/98, de fecha 11 de noviembre 1998, notificada el 08 de diciembre de 1998; y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 4712 de fecha 19 de noviembre de 1998, por monto total de Bs. 64.089.942,00 re-expresados en la cantidad de Bs.F. 64.089,94 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de marzo de 2007, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2143, actualmente Asunto N° AF41-U-2003-000084; y se ordenó librar las correspondientes notificaciones de ley; siendo libradas las mismas, en fecha 19 de diciembre de 2003.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 32 al 43 ambos inclusive, y 85 al 90 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 67, de fecha 06 de abril de 2004, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de abril de 2004, la ciudadana R.A.P.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° 1.741.405, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles, haciendo valer el merito favorable de los autos, y la prueba documental; siendo admitidas dichas pruebas mediante Sentencia Interlocutoria N° 92, de fecha 05 de mayo de 2004.

El 04 de agosto de 2004, oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, compareció por una parte, la ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.972.543, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de República, quién consignó escrito de informes constantes de quince (15) folios útiles; y por la otra, la ciudadana R.A.P.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó diligencia a los fines de consignar conclusiones escritas constantes de quince (15) folios útiles.

El 17 de agosto de 2004, oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de observaciones, únicamente compareció la ciudadana R.A.P.P.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quien presentó diligencia a los fines de consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constantes de cinco (05) folios útiles. Posteriormente el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente:

La Administración Tributaria a través de la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 148/98, denominada VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR PREVIAMENTE AFIANZADOS, de fecha 11 de noviembre de 1998, en respuesta al escrito Nº 000150 de fecha 27 de enero de 1998, en el cual la contribuyente “VICSON, S.A.”, solicitó el reintegro de cantidades representativas de créditos fiscales por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 279.736.533,00), correspondiente a los períodos julio y agosto de 1997, soportados al comprar o adquirir bienes muebles corporales, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que una vez revisado y analizado el expediente constató lo siguiente:

  1. Créditos Fiscales: Indicó que cumplen con la normativa que rige la materia y en consecuencia no se determinaron objeciones que dieran lugar a un ajuste por parte de la fiscalización.

  2. Débitos Fiscales: Al verificar los créditos y débitos fiscales de los señalados períodos, procedió al cálculo de la prorrata conforme a lo establecido en el artículo 37 de la señalada Ley, reconociendo la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.219.825.686,00) del monto solicitado.

Del monto reconocido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a compensar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.179.095,00) por concepto de impuesto a pagar, determinado del cálculo de la prorrata, y dado que los créditos solicitados mediante constitución de fianza resultaron superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, decidió ejecutar la fianza otorgada hasta por un monto de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.64.089.942,00) reexpresados en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.64.089,94).

-II-

ALEGATOS

La recurrente “VICSON, S.A.”, ejerció Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico en contra de la señalada Resolución, siendo declarado dicho Recurso INADMISIBLE según Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-3550 de fecha 31 de diciembre de 2001, dictada por la entonces Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de diciembre de 2003, la contribuyente “VICSON, S.A.”, se dio por notificada de la llegada del expediente a este Órgano Jurisdiccional y solicitó que, a los fines previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, se procediera a efectuar las demás notificaciones, señalando en el Capítulo II de su escrito, los antecedentes de la siguiente manera:

1) Solicitud de Reintegro identificada con el Nº 00015 (sic) de fecha 27/01/98. Que la suma de Bs.279.736.533,00 correspondiente a los períodos julio y agosto 97, fueron debidamente garantizados mediante fianza emitida por Seguros Banvalor C.A., Nº 5404-200-2151, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia el 23 de junio de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 99.

2) Resolución Aprobatoria MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 071/98 de fecha 21/07/98, conforme a la cual se emitieron los correspondientes Certificados de Reintegro Tributarios (CERT).

3) Resolución MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98, emitida de oficio por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y del Jefe de la División de Recaudación, con base a un supuesto informe de los funcionarios I.G., J.V. y P.F., en la que señala que de la verificación practicada a los libros, comprobantes y demás documentos que respaldan los créditos fiscales, no se determinaron objeciones que dieran lugar a ajustes fiscales, así como tampoco se determinaron objeciones en los soportes de los débitos fiscales, pero que el cálculo de la prorrata conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor arroja una diferencia entre el monto solicitado, Bs.279.736.533,00 y el monto que ahora dicen reconocer de Bs. 219.825.686,00; diferencia ésta que asciende a la suma de Bs.64.910.847,00 y origina un impuesto a pagar determinado del cálculo de la prorrata de Bs. 4.179.095,00 lo que totaliza la suma de Bs. 64.089.942,00 por lo que ordena ejecutar la fianza por dicho monto y señala que en caso de inconformidad puede ejercerse únicamente el Recurso Contencioso Tributario acorde con lo previsto en los artículos 182 y 185 del Código Orgánico Tributario.

4) Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario. Alega que la Administración Tributaria en la Resolución MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98, denominada “Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados”, supuestamente basada en un informe fiscal desconocido para el contribuyente porque ni siquiera se anexó a la Resolución y por tanto clandestino, además indicó:

  1. Nulidad de la Resolución por ilegalidad, falta absoluta del procedimiento establecido, violación del derecho a la defensa.

  2. Falta de apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas, por cuanto se les suprimió la oportunidad de descargos para presentarlas.

  3. Falta de fundamento jurídico de la decisión, por cuanto se omite el análisis de los créditos y débitos que la fiscalización objeta y que originaría un nuevo crédito al cual se le aplica el prorrateo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  4. El único fundamento legal que cita la mencionada Resolución MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98, es la Resolución Nº 4072 de fecha 11-09-1998, publicada en Gaceta Oficial N 36.539 de fecha 15 de septiembre de 1998, sin indicar ningún artículo específico, ya que no existe en dicha Resolución ningún artículo que le otorgue tales facultades.

  5. Ausencia de fundamentación de la objeción. La objeción se refiere a las ventas de exportación, que son las que originaron los créditos fiscales reintegrados no obstante ello, la Resolución afirma que no hay objeciones a los créditos y débitos fiscales, por lo que procede contradictoriamente a señalar una diferencia entre el monto solicitado y reconocido previamente y el monto que dice ahora reconocer.

  6. Se niega el recurso jerárquico, por cuanto señala que contra dicha Resolución sólo procede el Recurso Contencioso Tributario.

5) Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-3550 de fecha 31 de diciembre de 2001, en la que señala que la decisión de los recursos jerárquicos corresponde a la máxima autoridad jerárquica del órgano administrativo emisor del acto cuestionado pero que, cuando se trata de solicitudes de reintegro negadas, no procede el recurso jerárquico sino directamente el contencioso tributario; de allí que indica al respecto:

Que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria aun cuando haya delegado tal atribución siempre conserva la titularidad de la misma, y es por lo que puede conocer y decidir los recursos jerárquicos ejercidos en contra de las Resoluciones que nieguen la procedencia de reintegros ab-inicio.

Que para que la Administración Tributaria pueda pretender la existencia y cuantía de un crédito tributario no determinado por el contribuyente, debe previamente determinarlo, de lo contrario, dicho crédito tributario es inexistente, tal como lo señala el artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que si la declaración efectuada por la recurrente en sus declaraciones es contraria a derecho, tiene que proceder a efectuar su propia determinación y para ello existe un procedimiento legalmente establecido, que no es otro que el previsto en la Sección IV del Capítulo IV del Título IV, artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 118 eiusdem, no habiéndolo hecho así dicha Resolución es absolutamente nula, acorde con lo previsto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es igualmente nula por no cumplir el procedimiento legalmente previsto acorde con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el informe fiscal en que dice fundamentarse la Resolución no es, por supuesto, un acta fiscal, entre otras razones porque nunca le fue notificada conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 145 del Código Orgánico Tributario y ni siquiera se acompañó a la Resolución.

Que la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98, no contiene los fundamentos de su decisión, ni razón por lo cual objeta determinada cantidad o determinados créditos o débitos, pues el único supuesto fundamento que cita es la Resolución 4072 de fecha 11/09/98, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.539 de fecha 15/09/98, tampoco contiene los fundamentos de la objeción.

Que se privó al contribuyente del acta, de la oportunidad de presentar los descargos y de promover las pruebas que fuesen pertinentes, de la determinación tributaria y por ende, se dictó una Resolución absolutamente nula.

Que la Administración Tributaria para los períodos fiscales julio y agosto de 1997, por concepto de créditos fiscales soportados al comprar o adquirir bienes muebles corporales, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuyas declaraciones fiscales fueron presentadas oportunamente, en la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98, no cumplió el procedimiento previsto para efectuar la determinación, lo que trajo como consecuencia que dicha Resolución no pudo interrumpir la prescripción acorde con lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, por tanto, cualquier obligación fiscal derivada de los referidos períodos fiscales que hubiese podido tener, prescribió en agosto y septiembre de 2001 respectivamente, por lo que para el 17 de junio de 2002, fecha en que fue notificada de la Resolución GJT/DRAJ/2001-A-3550 de fecha 31 de diciembre de 2001, dicha prescripción ya estaba consumada.

Que la Resolución que decide el recurso jerárquico está fechada 31 de diciembre de 2001, pero fue notificada más de cinco (5) meses después, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del actual Código Orgánico Tributario dicha Resolución adquiere eficacia después de la entrada en vigencia de los artículos 254 y 255 eiusdem, por lo que la misma es igualmente nula, ya que dichas disposiciones ordenan a la Administración Tributaria abstenerse de emitir Resolución denegatoria expresa una vez vencido el plazo previsto para decidir.

Por último, exponen que desde la fecha en que se interpuso el recurso jerárquico (17/12/98) hasta la fecha en que el expediente administrativo llegó al Tribunal Distribuidor, le fue asignado y recibido a este Tribunal Superior (25/06/2003) transcurrieron más de cuatro años y medio (4 ½), lo que evidencia que el recurso jerárquico no fue decidido dentro del lapso legal previsto para ello, ni remitido el expediente al Tribunal oportunamente, por lo que considera que no le es aplicable el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente y en consecuencia suspendidos los efectos del acto impugnado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994. Invoca la inconstitucionalidad de dicha norma y solicita su desaplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

El contenido de los escritos recursivos fue ampliado por la recurrente en la oportunidad de Informes además de realizar observaciones al contenido del Informe presentado por la representación de la República.

Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, señaló:

Sobre la falta de fundamento jurídico en la decisión transcribió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó doctrina y señaló que en el presente caso, la Resolución impugnada señala expresamente la cantidad exacta del monto reconocido por parte de la Administración Tributaria del total del monto solicitado por la contribuyente, resultando una diferencia de Bs.64.089.942,00 que fue rechazada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, razón por la cual, como bien lo señala la Resolución impugnada se procedió a ejecutar la fianza otorgada por SEGUROS BANVALOR C.A., hasta por el monto objetado, por lo que considera totalmente carente de asidero legal el alegato formulado por la contribuyente de inmotivación.

Consideró importante precisar que la motivación del acto debe estar contenida en el acto mismo o puede igualmente encontrarse recogida en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado.

En cuanto a la supuesta nulidad de la Resolución por ilegalidad y falta absoluta del procedimiento, señaló el contenido del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el procedimiento a seguir establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, indicando que se trata de un procedimiento distinto al señalado por la contribuyente, estableciendo diferencias en cuanto al procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación argumentando que, en el presente caso se está verificando una solicitud de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual debe ser tramitado conforme a la citada Ley y el Código Orgánico Tributario, en el Capítulo referente a la Repetición de Pago, debiendo la máxima autoridad jerárquica, decidir sobre la reclamación como procedió la Gerencia Regional respectiva.

Referente a la falta de fundamentación de las pruebas alegadas reprodujo en todos y cada uno de sus términos las consideraciones realizadas en el punto anterior denominado SUPUESTA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR ILEGALIDAD. FALTA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, por lo que consideró se desestime tal argumento.

Solicitó que se desestime el alegato de la recurrente basado en la falta de fundamentación de la Resolución impugnada por cuanto la considera suficientemente motivada.

Referido al argumento de la recurrente que, en su decir se le está cercenando su derecho a ejercer el Recurso Jerárquico por cuanto la P.A. impugnada solo señala que podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario a tenor de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario indicó que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevé la coexistencia de distintos mecanismos legales a los efectos de la recuperación del impuesto soportado mediante la emisión de certificados de reintegro, mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos pagados indebidamente y transcribió el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Tributario, pidiendo finalmente se desestime el argumento presentado por la recurrente.

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar: 1) La inmotivación del acto administrativo, 2) La falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, 3) La prescripción de la obligación tributaria para los períodos julio y agosto de 1997 y 4) Ausencia de fundamentación de la objeción.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Respecto a la motivación del acto administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, motivo por el cual el acto administrativo debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron en este caso a la Administración Tributaria, a pronunciarse en uno u otro sentido.

Si observamos el artículo 18 de la señalada Ley cuando indica los requisitos que debe contener todo acto administrativo, vemos que en su ordinal 5º, establece lo siguiente: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”.

De allí que observa este Sentenciador, surge evidente la voluntad del legislador de instituir a la motivación de los actos administrativos como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone, por lo que nuestro M.T. ha sostenido en innumerables jurisprudencia que, tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

También ha reiterado que se da cumplimiento a tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Sentencia Nº 01243 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Cooperheat/Mqs de Venezuela, C.A.).

Se observa de autos que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98, la Administración Regional expresa que: “Se procedió a la revisión y análisis del expediente levantado a tal efecto por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y en base a Informe Fiscal de Fecha 07/07/98, emitido por los funcionarios I.G., J.V. y P.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.68.610, 10.907.688 y 3.470.443 respectivamente, en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, debidamente facultados mediante Autorización Nº GRTI-RCE-DFA-04-C-003 de fecha 12/02/98, determinándose lo siguiente:

  1. CRÉDITOS FISCALES: De la verificación practicada a los libros, comprobantes y demás documentos que respaldan los créditos fiscales, no se determinaron objeciones que dieran lugar a un ajuste por parte de la fiscalización.

  2. DÉBITOS FISCALES: Con la finalidad de corroborar la veracidad de los montos reflejados por concepto de Débitos Fiscales se revisaron los soportes de los mismos no evidenciándose objeción que diera lugar a ajuste alguno.

Una vez verificado los créditos y débitos fiscales de los períodos objeto de análisis, se procedió al cálculo de la prorrata conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, determinándose el siguiente resultado:

Nº SOLICITUD PERÍODO SOLICITADO MONTO SOLICITADO Bs. MONTO RECONOCIDO Bs.

000150 07-08/97 279.738.533,00 219.825.686,00

Del monto reconocido DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.219.825.686,00) esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central procedió a compensar la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.179.095,00), por concepto de Impuesto a pagar, determinado del cálculo de la prorrata…”

Luego, advierte el Tribunal que una vez revisado el expediente no existe en autos el mencionado Informe Fiscal en el cual se sustentó la Administración Regional para emitir el acto administrativo por lo que resulta imposible para este Juzgador conocer los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración Tributaria para dictar la Resolución controvertida.

En tal sentido se debe agregar que, este Juzgador para revisar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares que se cuestiona, debe verificar en el expediente los fundamentos en que se basó la Administración Tributaria para emitirlo por lo que resulta necesario verificar en el caso de marras el contenido del Informe Fiscal que le sirvió de sustento a la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98, ya que éste debe contener las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos del acto que se recurre, es por ello, que la Administración Tributaria estaba obligada a consignarlo para darle apoyo documental a la Resolución apelada.

Es necesario señalar entonces, la importancia del expediente administrativo para decidir, por cuanto en los juicios contencioso administrativos de nulidad señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, ésta precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.

Por todo ello, ha dejado sentado que: “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).”

A lo que este Juzgador observa en el presente caso que, no es posible apreciar ni en el propio acto administrativo cuestionado ni en el expediente como un todo, las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para reconocer, rechazar y compensar los montos que son objetados por la recurrente, es por ello que se acoge al criterio expuesto por nuestro M.T. en sentencia Nº 00992 de fecha 18 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Municipio Sucre del Estado M.V.. Mercedes-Benz Venezuela S.A., en la que expresó respecto a la motivación del acto recurrido: “(…) Ahora bien, es preciso señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración Tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, esto es, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlos, se incurre en inmotivación…”

Siendo así, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la Administración Tributaria no cumplió con el requisito de la motivación y por tanto se anula la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98. Así se decide.

En virtud de haber sido anulado el acto administrativo cuestionado por inmotivación, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse sobre los demás argumentos señalados por la recurrente VICSON S.A. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el recurrente “VICSON, S.A.”, contra la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/GRTI-RCE/DR Nº 148/98 del 11/11/98 y en consecuencia, se anula dicho acto administrativo.

-V-

COSTAS

Resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)”.

En atención al criterio citado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que las mismas no proceden. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 ejusdem.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-2003-000084.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2143.-

JSA/dgo/fmz.-

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