Decisión nº 024-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2015

204º y 156°

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Resolución Judicial N° 024 -15

Asunto Nº CA-1875-14-VCM

En fecha 24 de septiembre de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana M.T.C., Defensora Pública Décima con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.025, contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 concatenado con el articulo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2012, expediente N° 11-0855, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Asunto N° AP01-S-2014-004656, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, y se le asignó el Nº CA-1875-14 VCM, y se designó como Ponenta a la Jueza Integrante R.M..

En fecha 06 de enero de 2015 se admitió el recurso de apelación por la Jueza Integrante N.A.A., mediante Resolución Judicial Nº 001-15; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la manera siguiente:

DEL ESCRITO DE APELACION.

Estima la Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"...Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas...."

Es ampliamente conocido en la doctrina y la jurisprudencia que para subsumirse una conducta determinada en un delito debe verificarse la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta forma se materialice el tipo penal invocado, situación esta inaplicable porque tal como se desprende de la decisión recurrida, la Jueza no efectuó esa labor de justificar cuáles son esos elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecho denunciado el cual dio inicio a la investigación, así como el hecho explanado por la Representante Fiscal en el tipo penal precalificado provisionalmente en la Audiencia para la presentación del aprehendido

Ahora bien, si partimos de la definición de Violencia sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según los cuales:

Artículo 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por la vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años..." (Negrilla y subrayado de esta Defensa)

"Artículo 65. Circunstancias Agravantes. Serán agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

…3 Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos…

En el presente caso, no se encuentran llenos ninguno de los extremos exigidos en la norma antes transcrita, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran a la ciudadana Jueza estimar que el ciudadano J.S.L.M., sea autor o partícipe del delito imputado por la representante Fiscal, más cuando la Juzgadora indica que se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236 numeral “…3 por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, asimismo consta a las actas reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana.

Por lo antes expuesto, considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad sin encontrarse llenos !os extremos exigidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 236 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación”.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad en un caso donde no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción, la recurrida debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal debe decretar la libertad sin restricciones de su defendido, más aun cuando la presunción de inocencia prevalece en el sistema, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de la causa, el escrito contentivo del recurso de apelación, y la sentencia recurrida, le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a quien recurre con relación a la medida de coerción de privación preventiva de libertad de su defendido; y para ello debe establecerse la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar dicha medida, específicamente lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

    De la citada norma, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”; elementos estos que indiscutiblemente fueron examinados de manera lógica y congruente por la Juzgadora de Control a fin de decretar la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el Imputado de autos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la n.a.p..

    Ahora bien, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano J.S.L.M., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

    • Acta de denuncia de fecha 19 de marzo de 2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana B.A.S.F., victima en los hechos investigados quien expone “ Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre J.S.L.M., de 29 años de edad, ya que el día lunes nos quedamos en un hotel en caracas y después que teníamos rato de haber llegado agarro unas esposas que tenia en un bolso y me esposó y me desnudó completamente, me tapo las manos con tirro, me agarraba por el cabello colocó música a alto volumen y me decía que dijera que yo solamente yo ere de el, en ese momento le dije que tenia ganas de orinar y me llevo al baño y comenzó a a grabarme, luego me puso a bailar sacó un alicate y una martillo y comenzó a pellizcarme en todo el cuerpo, prendió un cigarro y me pegaba en el cuerpo, yo le decía que me soltara y más me amarraba más fuerte, luego me quitó las esposas de las manos y me las colocó en n los pies y en las manos me amarró con el mecate, me tapo la cara completa y solamente me dejó descubierta la nariz, abusó sexualmente de mi persona con un rolo por la vagina y por el ano, luego me dejaba tranquila por un rato y comenzaba a torturarme nuevamente me coloco una bolsa en la cara y el solamente me decía que yo era solamente para él , me partió un diente, luego que termino de agredirme me coloco hielo en la cara.

    • Experticia Medico Legal N° 9700-071 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por la Médico Forense Dra. Darleny López, practicada a la ciudadana B.A.S.F., el cual arrojo lo siguiente: Se trata de una persona femenina de 27 años de edad, presentando bajo de peso, se observa aprensiva con limitaciones para caminar. Examen físico: Presenta contusión equimotica en el parpado inferior del ojo izquierdo, contusión equimotica en región auricular derecho e izquierdo, contusión equimotica en la región maxilar inferior en lado derecho, contusión con excoriación por fricción en cara lateral derecha del cuello compatible con signos de estrangulamiento, quemaduras por cigarrillos de forma circular ubicada en cara posterior del cuello, región infraclavicular derecha en un numero de dos; en región mamaria izquierdo en el cuadrante superior externo, y en numero de varios en la región posterior del tórax, múltiples contusiones equimoticas en antebrazo y brazo izquierdo, excoriaciones lineales en cara interna del pliegue del codo derecho e izquierdo, excoriacionespor estigma ungueal en región abdominales, contusión equimotica en región glútea izquierda, hematoma en rodilla derecha acompañada con herida superficial. Contusión por ataduras en el 1/3 distal de la pierna izquierda, Examen ginecólogo: Presenta genitales externo conformado normalmente con presencia de aumento de volumen acentuado que sobresale del área genital los labios menores por presión con objeto por lo que impide la visualización del himen, acompañado con presencia de secreciones blanco-amarillento.

    • Acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2014 realizada por la funcionaria Detective Jefe Aimar Aparicio, adscrita al área Contra la Violencia a la Mujer y la familia de la Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia que en esa misma fecha continuando con con las labores de investigación de la causa penal número K-14-0071-01868, que se instruye por ese despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedió a ingresar los datos del ciudadano J.S.L.M.T. de la cedula de identidad V-17.313.025, quien es investigado en la causa por ante el sistema de información policial, quien luego de una breve búsqueda y arrojo como resultado que el mismo le corresponden sus datos y no presentan registro ni solicitud alguna.

    • Acta de investigación policial, de fecha 22 de abril de 2014, en la cual el funcionario inspector J.R. deja constancia de las diligencias efectuadas en la cual realizo llamada con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana B.S. quien figura como víctima en el presente caso a los fines de proseguir con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos que se investigan.

    • Acta de investigación penal, de fecha 25 de abril de 2014, en la cual el funcionario Inspector J.R. deja constancia que se traslado por sus propios medios hacia la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con la finalidad de verificar a que despacho fiscal le fueron asignadas las mencionadas actas. Una vez ene l lugar, previa identificación como Funcionario Activo al Servicio de ese Cuerpo Detectivesco, fue atendido por el funcionario L.B., a quien luego de explicarle el motivo de su presencia le informó que las mismas fueron distribuidas a la fiscalía 149| del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

    • Acta de investigación policial de fecha 25 de abril de 2014 en la cual el funcionario inspector J.R. deja constancia que previa llamada telefónica se presento la ciudadana B.S. ante su despacho y sede quien es ampliamente identificada como víctima en el caso que antecede por se victima en el presente caso, procediendo el Funcionario experto profesional psicólogo A.F., a realizar la respectiva evaluación psicológica, una vez culminada la misma siendo las 11.30 horas de la mañana el funcionario se traslada en compañía del funcionario R.R. y de la ciudadana victima hacia el sector Chacaíto, calle el cerrito, parroquia Chacaíto, Municipio Bolivariana de Libertador Distrito Capital, con la final de realizar las pesquisas técnicas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que se investigan.

    • Acta de investigación penal, de fecha 27 de mayo de 2014 en la cual el funcionario inspector J.R. deja constancia que se traslado en compañía de los funcionarios detectives R.R. y J.B. a la siguiente dirección: Calle el Cerrito, Hotel Montrark, habitación 52, Chacaìto, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar inspección técnica de Ley. Una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, fueron atendidos por la ciudadana M.P.D. quien les Herminio el libre acceso a la habitación 52, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana B.S..

    En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un p.p., sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.

    Ahora bien, en relación a la falta de motivación argumentada por la defensa, en cuanto no cumplir la decisión recurrida con las previsiones del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe concatenarse con el artículo 157, eiúsdem, en cuanto a que las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, es necesario acotar, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p. se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con especial referencia a la sentencia N° 499, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

    En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, al respecto aduce:

    …El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, puede expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

    (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

    En este sentido, se reitera a la apelante; que la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el P.P. en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, dispone de la celebración de una Audiencia Oral a fin de verificar en primer lugar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente; en tal sentido, corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a confirmar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (las referentes a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad o en su forma más gravosa, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular;

    En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del Imputado o imputada, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido, y así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del ciudadano J.S.L.M., pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por las Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la privación judicial preventiva de libertad, observando además, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las circunstancias referidas ut supra, lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y el Parágrafo Primero de los artículos 237 y 238, ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    Omissis...

    3. La magnitud del daño causado;

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, en cuanto al peligro de Obstaculización, nuestra N.A.P., refiere:

    “Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  5. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (Resaltado de la Sala)

    Ante tales argumentos tenemos, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente:

    Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva

    .

    Ahora bien, en el caso bajo examen, y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al ciudadano J.S.L.M., la pena a imponer excede de diez (10) años en su límite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el citado artículo 239, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos provisionalmente calificados, no hacen censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó la a quo para decretar la medida privativa de libertad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de octubre de 2003, señaló que:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    Ante tales consideraciones, y en total conocimiento del valor que tiene el dicho de la víctima actualmente en el P.P. venezolano; y mucho más en los procesos de Violencia de Género, por cuanto son cientos los casos que a diario se vislumbran en los Órganos Jurisdiccionales, donde las mujeres son maltratadas principalmente por sus cónyuges, ex cónyuges, es por lo que observamos que el fin último de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ve satisfecho en estos procedimientos, pues la misma fue creada a objeto de resguardar la integridad física, mental, emocional y psíquica de las mujeres objeto de Violencia; y en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además riela en actas, que la misma fue valorada por la médica forense Darleny López, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Ciudad Guayana estado Bolívar, quien dejó constancia que la víctima, presentó Hematomas a nivel de todo el cuerpo, así como lesiones a nivel de sus genitales; situación esta que mostro al Tribunal de Control, que la víctima efectivamente fue objeto presuntamente de violencia sexual y la misma señaló al hoy imputado como su agresor; en este sentido y visto que nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recabará los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado de marras, considera esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la privación judicial preventiva de libertad; hasta tanto se presente el respectivo acto conclusivo que demuestre la participación o no, del ciudadano J.S.L.M., en la presunta comisión del delito a él atribuido, razón por la cual no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al motivo de impugnación, enfocado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal

    En consecuencia, esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales, lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, realizando un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa,

    se declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana M.T.C., Defensora Pública Decima Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.025, y por vía de consecuencia, se confirma la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 21 de septiembre de 2014, publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual agravada, previsto y sancionado en artículo 43 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2012, expediente N° 11-0855, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    Declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana M.T.C., Defensora Pública Decima Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.S.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.313.025, y por vía de consecuencia, se confirma la Decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, de fecha 21 de septiembre de 2014, publicado el texto in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual gravada, previsto y sancionado en artículo 43 en concordancia con el artículo 65.3de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2012, expediente N° 11-0855, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

    EL JUEZ INTEGRANTE-PRESIDENTE

    J.D.A.P.

    PONENTE

    LAS JUEZAS INTEGRANTES,

    ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

    OTILIA D. CAUFMAN

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    JDAP/RMT/OC/ocs/ ye.

    Asunto Nro. CA-1875-14.

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