Decisión nº 885-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 09 de mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000120

Sentencia Nº. 885-11

Causa principal: FIJACION DE OBLIGACIOND E MANUTENCION

Parte demandante: VICTDELIS NINYI S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.907, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: D.J., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.896.

Parte demandada: J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.707, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. YULIMAR M.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 126.458.

Niñas: JHILARY TIBISAY y JULIEMILY Y.M.S., de diez y ocho años de edad respectivamente.

Se inicio el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana VICTDELIS NINYI S.R., titular de la cedula de identidad No. V-18.341.907, contra el ciudadano J.C.M.A., titular de la cedula de identidad No. V-14.234.707, a favor de las niñas JHILARY TIBISAY y JULIEMILY Y.M.S..

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.J.C.M. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana VICTDELIS NINYI S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.907, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio D.J., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.896, así como la presencia del ciudadano J.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.707, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio YULIMAR M.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 126.458. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos:

PRIMERO

El progenitor se compromete a entregar a la ciudadana VICTDELIS NINYI S.R., titular de la cedula de identidad No. V-18.341.907, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales que ascienden a SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 600,00) adicional a esto se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) del beneficio de la Tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA) lo que asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención que serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Provincial, dichas cantidades de dinero corresponden a los beneficio alimentarios de la niña JULIEMILY Y.M.S., y en relación a la niña JHILARY T.M.S., quien actualmente se encuentra bajo la custodia de hecho de la abuela paterna y en tal sentido el progenitor se compromete a seguir suministrándole a su progenitora las cantidades de dinero para garantizarle la alimentación de la misma.

SEGUNDO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) en lo que respecta a vestimenta, calzado, y juguetes a favor de las niñas de autos.

TERCERO

En relación al derecho a la educación, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de inscripción, matricula y transporte, uniformes y útiles escolares a favor de las niñas de autos.

CUARTO

Para garantizar el derecho a la salud las niñas gozan del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, asimismo, el progenitor se compromete a gestionar la adquisición de la compra de los lentes correctivos que necesita la niña JHILARY T.M.S.. Asimismo, las mismas se encuentran incluidas en el programa de atención médica AMEZULIA.

QUINTO

El progenitor se compromete a aumentar un veinte 20% de las cantidades de dinero por los siguientes concepto una vez sea discutida y aprobada la nueva Contratación Colectiva Petrolera.

. Asimismo, vista la aceptación de ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada

Ambas partes solicitan que una vez sea homologado el presente convenimiento, se expidan copias certificada de los mismos.

En la misma fecha se ordeno oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banco PROVINCIAL, bajo el N°. 1197-11. OFICIESE.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 885-11

LA SECRETARIA,

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