Decisión nº 032-04 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia

Maracaibo, 16 de Diciembre del 2004

193 y 144º

CAUSA: 2C-838-04.-

JUEZ: DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

SECRETARIA (A): ABOG. J.J.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSACION: ABOG. E.P.

FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABOG. Y.V., DEF. PUB. No. 17 (E)°

ACUSADO: O.J.G.V., venezolano, natural del Estado Trujillo, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.599.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.L.G. (d) y M.V. de Godoy (d), residenciado en el Barrio El Callao, avenida 49H, calle 06, No. 27C-72, al lado del Deposito de Licores Mi Barquito, Municipio San F. delE.Z.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. E.P., Fiscal Vigésima Tercera (A) del Ministerio Público, en contra del acusado ciudadano O.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en toda y cada de sus partes, el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, en contra del imputado O.G.V., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO;......hecho ocurrido el día 17/09/04, siendo aproximadamente a las 9:55 minutos de la noche, en el Barrio El Callao, calle 172, avenida 49H, los funcionarios Oficiales F.C., placa 128, y E.P., placa 329. adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, practicaron la detención del ciudadano O.G.V., al momento en que se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio 24 de Julio, cuando la central de comunicaciones informó que en el Barrio El Callao estaba un ciudadano minusválido en una silla de ruedas vendiendo drogas, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar observaron a un ciudadano con las características descritas por la Central de Comunicaciones, sentado frente a su residencia, a quien se les acercaron los funcionarios actuantes y este al observarlos tomo una actitud nerviosa, tratando se de entrar a la residencia antes mencionada, restringiendo al mismo, procediendo a realizarle una revisión al inmueble en compañía de los ciudadanos ENDERWIN E.V.B. y J.L.C.M., quienes fueron testigos del procedimiento, realizando la revisión en el inmueble, donde localizaron en la segunda habitación en una esquina en un morral de color azul y rosado en cuyo interior se encontró siete (07) envoltorios pequeños de papel periódico contentivos de restos vegetales de presunta droga, cinco (05) envoltorios pequeños de plásticos contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, un arma de fuego fabricación casera tipo niple, una bala en su estado original sin percutir calibre 9mm, un morral de color azul, y rosado, la cantidad de 10.000 bolívares, un rollo de hilo de color amarillo, y una tijera de color amarillo. Una vez iniciada la correspondiente investigación, se obtuvo como resultado la comprobación de los siguientes hechos: Que la droga incautada al realizarle la Inspección Ocular practicada por los Expertos Lic. B.H., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, dejó constancia que: La Muestra A: Cinco (05) envoltorios de material sintético transparente contentivos de una sustancia de color beige, arrojando un peso neto de 0.6 gramos, realizándole a la misma prueba de orientación dando resultado positivo; Muestra B: Ocho (08) envoltorios de los cuales siete son de material de papel impreso y uno de material sintético de color verde, tipo bolsa contentivo en su interior de restos vegetales, arrojando un peso neto de 47,8 gramos. Igualmente al realizarle a la droga incautada la Experticia Química y Botánica practicada a la droga incautada, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lic. B.H. y la Lic. Rainelda Fuenmayor, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes determinaron que la Muestra A: Una (01) porción o alícuota de un polvo de color beige, proveniente de un universo de cinco porciones, donde se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de base con una pureza de 21%; Muestra B: Una (01) porción o alícuota de restos vegetales provenientes de un universo de ocho porciones, donde se demostró que la porción de restos vegetales pertenecen a la especie Botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (MARIHUANA)....”. Por lo que una vez escuchada los alegatos expuestos por la Fiscal 23° (A) del Ministerio Público, ABOG. E.P., y la exposición realizada por la Defensa No 17° (E), ABOG. Y.V.; observó este Tribunal que efectivamente del escrito de acusación fiscal se desprende que de la Experticia Química y Botánica practicada a la droga incautada se pudo determinar que la muestra A arrojo un peso de 0, 6 gramos, de la especie COCAINA, con una pureza de 21%, y la muestra B, con un peso neto de 47, 8 gramos, de restos vegetales, de la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), lo que este tribunal considera que un delito o traficante de droga que opere con una exigua cantidad sea castigado por la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades por lo que evidencia que abría un minimum de peligrosidad social, siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito, que por ser la cantidad retenida muy baja de droga, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 36 de la Ley especial, se hace necesario que el delito de distribución de droga para ser demostrado deben existir otras circunstancias concurrente que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal de calificar el delito como trafico, o sea, se hace necesario demostrar la intención de distribuir, situación esta que el Fiscal no plantea en su escrito de acusación, donde solamente deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco procedieron a realizar la revisión de un inmueble ubicado en el Barrio El Callao, calle 172, avenida 49H, casa No. 172-72, donde localizaron en la segunda habitación un morral de color azul y rosado en cuyo interior se encontró siete (07) envoltorios pequeños de papel periódico contentivo de restos vegetales de presunta droga, y cinco envoltorios pequeños de plástico, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga; es por lo que este tribunal en base al principio de Proporcionalidad, pasa a ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y a fin de mantener un equilibrio valorativo entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, se procede hacer cambio de la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto lo único probado en acta es la POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico al acusado los hechos que integran la Acusación Fiscal, previo el cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no está obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremio y coacción, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, los acusados manifestaron libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio, expuso: “Sí admito los hechos por el delito de posesión, ya que yo uso la droga para mi consumo y para calmar mis dolores. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal, previo el cambio de calificación jurídica realizado por este Tribunal de Control; de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Defensora Abogada: Y.V., Defensora Pública No. 17° (E) de la Unidad de Defensorías del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, previo el cambio de calificación jurídico realizado por este Tribunal; habiéndose admitido parcialmente el escrito de acusación fiscal, previo el cambio de calificación jurídica realizada por este Tribunal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio de los funcionarios Oficiales F.C., Placa 128 y E.P., Placa 329, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia consiste en demostrar que fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano M.G.V., al serle incautado al momento de efectuarse en el interior del inmueble de su propiedad la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños de papel periódico contentivos de restos vegetales de presunta droga, cinco (05) envoltorios pequeños de plástico contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, un arma de fabricación casera, tipo niple, una bala en su estado original sin percutir calibre 9mm, un morral de color azul y rosado, la cantidad de 10.000 bolívares, un rollo de hilo de color amarillo y una tijera de color amarillo. Testimonio de la Experto DRA B.H., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, cuya pertinencia consiste en demostrar que efectuó Inspección ocular y Experticia Química a la droga incautada y determinando que las alícuotas suministradas dio como resultado la Muestra A: cinco (05) envoltorios de material plástico contentivos de un polvo de color beige, arrojando un peso neto de 0.6 gramos, realizándole a la misma prueba de orientación dando resultado positivo, Muestra B: ocho (08) envoltorios de los cuales siete (07) son de material de papel impreso y uno de material sintético de color verde, tipo bolsa contentivo en su interior de restos vegetales, arrojando un peso neto de 47.8 gramos. Testimonio de la Experto Lic. RAINELDA FUENMAYOR adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, cuya pertinencia consiste en demostrar que práctico Experticia Química y Botánica a la droga incautada y determinando que las alícuotas suministradas, concluyendo que se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de base con una pureza de 21%, para la muestra A, mientras que para la muestra B en los restos vegetales pertenecen a la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (marihuana). Testimonio de los ciudadanos J.L.C.M., titular de la cédula de identidad Colombiana 9.795.870 y ENDERWIN E.V.B., titular de la cédula de identidad No. 17.326.783, cuya pertinencia consiste en demostrar en que fueron testigos presénciales del procedimiento donde se incautaron diferentes cantidades de drogas y resulto detenido el ciudadano O.G.V.. Testimonio de los ciudadanos IDELGAR DE J.G., titular de la cédula de identidad No. 1.406. 539, y GUSTAVO LEMUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.839.021, cuya pertinencia consiste en demostrar en que en anteriores oportunidades habían recibido denuncias verbales de vecinos del sector sobre la veta de droga en el inmueble donde se efectuó el procedimiento y resulto detenido el ciudadano O.G.. Acta de Inspección ocular a las sustancias incautadas, practicada en fecha 27-10-04, por el Tribunal Segundo de Control, efectuada a la droga incautada al ciudadano O.G., donde la experto Lic. B.H., adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, dejo constancia que la Muestra A: cinco (05) envoltorios de material plástico contentivos de un polvo de color beige, arrojando un peso neto de 0.6 gramos, realizándole a la misma prueba de orientación dando resultado positivo, Muestra B: ocho (08) envoltorios de los cuales siete (07) son de material de papel impreso y uno de material sintético de color verde, tipo bolsa contentivo en su interior de restos vegetales, arrojando un peso neto de 47.8 gramos. Resultado de la Experticia Química y Botánica practicada a la droga incautada, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y Lic. B.H., adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, quienes determinaron que la Muestra A: Una (01) porción o alícuota de un polvo de color beige, proveniente de un universo de cinco porciones, Muestra B: Una (01) porción o alícuota de restos vegetales, proveniente de un universo de ocho porciones, se concluyo que se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de base con una pureza de 21%, para la muestra A, mientras que para la muestra B en los restos vegetales pertenecen a la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (marihuana). Un morral de color azul y rosado en cuyo interior se encontró siete (07) envoltorios pequeños de papel periódico contentivos de restos vegetales de presunta droga, cinco (05) envoltorios pequeños de plástico contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, un arma de fabricación casera, tipo niple, una bala en su estado original sin percutir calibre 9mm, un morral de color azul y rosado, la cantidad de 10.000 bolívares, un rollo de hilo de color amarillo y una tijera de color amarillo. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

Ahora bien, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación a la Atenuante Genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales, se procede a tomar como límite para el calculo de la pena, el termino inferior , esto es, CUATRO (04) AÑOS, y por cuanto se observa que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación , de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, esto es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por el acusado O.J.G.V.; en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas las Accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado O.J.G.V., venezolano, natural del Estado Trujillo, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.599.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.L.G. (d) y M.V. de Godoy (d), residenciado en el Barrio El Callao, avenida 49H, calle 06, No. 27C-72, al lado del Deposito de Licores Mi Barquito, Municipio San F. delE.Z.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las Accesorias de Ley; establecidas en el artículo 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. ZAIDA VILLASMIL DE GARCIA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. J.J.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 032-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. J.J.

Causa No. 2C-838-04.-

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