Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009465

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: D.G.

IMPUTADO: J.M.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.020.666, con fecha de nacimiento 28-04-75, natural de Barquisimeto, estado Civil Soltero, 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijos de M.E.T. y L.M.A., residenciado Circunvalación Norte Sector II casa S/N color Azul a 100 metros del puente el Trompillo, de esta ciudad. Telf.0424-5486630.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.T. IPSA 92.058

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.G.d.L.

DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 05 de Febrero de 2010, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso:

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO

Informa la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que en fecha 04 de julio de 2005, se inicia investigación penal contra el ciudadano J.M.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.020.666, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem;

SEGUNDO

En echa 09 de Agosto de 2005 el Tribunal de Control Nro. 1 con competencia en materia de delitos comunes, acuerda orden de aprehensión contra el ciudadano J.M.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.020.666;

TERCERO

En fecha 08-02-2007 el imputado de autos se coloca a derecho, teniendo lugar audiencia oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose de la medida cautelar de detención domiciliaria prevista en el ordinal 11 del articulo 256 de la norma penal adjetiva, dejando sin efecto orden de aprehensión a nivel nacional;

CUARTO

Por auto de fecha 27-09-2007 es sustituida la medida de detención domiciliaria, por la de régimen de presentación cada quince (15) días, conforme al ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;

QUINTO

En fecha 12-06-2008 la defensa Privada del Imputado solicita se fije audiencia por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que, se fije el tiempo prudencial para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público;

SEXTO

En fecha 27-120-2008 tiene lugar audiencia de conformidad con el articulo 313 de la norma penal adjetiva, otorgándose prorroga de treinta (30) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo

SEPTIMO

En fecha 14-11-2008 la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, solicita al Tribunal de la causa practica de prueba anticipada, de conformidad con el articulo 307 de la norma penal adjetiva;

OCTAVO

En fecha 27-11-2008 la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado de autos, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en encabezado y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados;

COMO PUNTO PREVIO SE RESOLVIO LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO

No es discutible para nadie, que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso al imputado representado por abogado de su confianza, es el previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, de ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. Debiendo el Tribunal pronunciarse en audiencia. Derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como garantizar el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano;

Por lo que el Tribunal pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa en los siguientes términos:

EXCEPCIONES OPUESTAS:

FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÒN: Al respecto señala la defensa: “….De tal manera que si el Fiscal presenta una acusación que adolece de graves vicios en el PROCEDIMIENTO DE INDETERMINACION Y DE FALTA DE FUNDAMENTO, no puede el juez de Control convertirse en instructor subsidiario y tratarle de hacer el trabajo a la Vindicta Pública ….Omisis….en este sentido se viola el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:

ARTICULO 326 numeral 2 y 5

..Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado presentara la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

1-.Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado;

2.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el proceso penal el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales contenidas en el Código Orgánico Penal, así lo prevé el artículo 282 de la norma penal adjetiva cuando trata de la regulación judicial, en concordancia con los principios rectores del proceso.

En consecuencia el acto conclusivo el cual da lugar al inicio de la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución. No siendo viable ejercer una acción (acto conclusivo) que se funde en la indefensión del imputado. Que no se entienda esto, que se este confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza habiendo respetado derechos y garantías constitucionales. Siendo esto ultimo doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pasa a resolver la excepción prevista en el artículo 328 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal en los siguientes términos. Considera que evidentemente de revisión realizada al presente asunto, en especial al escrito acusatorio se observa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada del imputado, por cuanto no se verifica la vulneración de derecho a la Defensa, cuando en el caso in comento desde el inicio de la investigación, se desprende del cúmulo de actuaciones, el hoy acusado a través de su defensa privada ha participado activamente en el ejercicio del derecho a la defensa, prueba de ello, es la incorporación como medios de prueba de exámenes y experticias medicas practicadas al mismo, por lo que, no denota desconocimiento alguno al hecho concreto denunciado, cuando todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria apuntan lo contrario.

Con respecto a la excepción referente, a la falta del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y legalidad, este Tribunal observa: de revisión realizada a todas las actuaciones que conforman el asunto, en especial al escrito contentivo de la acusación, que el Ministerio Público señalo los medios de prueba para su evacuación en juicio oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, por lo que, declara sin lugar la excepción opuesta.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De los hechos antes narrados la Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el acusado J.M.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.020.666, se adecua al delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y único aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente antes de la reforma, que establece como posible pena a imponer es de prisión de uno a tres años, por cuanto el prenombrado ciudadano constriño a la prenombrada adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad; aunado a la circunstancias que los une un parentesco quien era el concubino de su madre y padre de los hermanos de la adolescente antes identificada.

Artículo 259. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años....

…(Omisis..) Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…omisis….

El bien jurídico protegido en este delito es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

Este delito como se puede verificar requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que no admite que exista el consentimiento para tal acto.

DEL HECHO MATERIAL

El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: Eso fue el día 27-05-09, era como la una de la tarde, cuando la adolescente venía del liceo, e iba para su casa, cuando iba entrando a un caminito para llegar mas rápido, ella sintió que venía alguien atrás, entonces observo una moto y ella entro a un camino y la moto también atrás de ella, la tripulaban dos hombres, en eso, uno de ellos se tiro de la moto y la agarro por la bota del pantalón, ella le dio con los cuadernos por la cara y cuando iba a salir corriendo la agarro el otro, y la tiro en el suelo, cuando cayo se golpea en la cabeza y la cintura y hacía fuerza para que la soltara y no pudo, le comenzó a quitar la ropa y ella forcejeaba con él, pero sin embargo se la quito, dejándola totalmente desnuda, en ese momento el la penetro en el suelo y ella le daba golpes para que la dejara quieta, le pedí que no le hiciera nada, y el no le hizo caso y ni hablo. En ese momento iba pasando una maestra y ella vio a la maestra y a lo que el vio que venía la maestra le tapo la cara y le dijo que si hablaba la mataba, la estaba amenazando con una navaja, paso la maestra y el se escondió. Se monto en la moto y la dejaron desnuda allí. Se vistió y se fue caminando hasta que llego a su casa, no supo donde dejo sus cuadernos, ni un regalito que le llevaba a su hermanito, de lo mal que estaba. Cuando iba a ir a Siquisique al médico, saliendo del CDI vio la camisa que cargaba el que la había violado y lo reconoció y le dijo a su mamá que ese había sido el guaro que la había violado y se fue para la policía y el tipo cuando la vio se asusto y se puso nervioso, intento escaparse, pero ya venían los policías y lo agarraron

Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÒN y la practica de las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos entre los cuales se encuentra la valoración psiquiatrica de donde se desprende entre otras cosas estrés post traumático y de la valoración del médico forense se desprende que fue violentada sexualmente.

MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano J.M.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.020.666, plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas

PRUEBA ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

1.- EXPERTOS:

1.1.- Declaración de los EXPERTOS: Dr. F.G.V., MÉDICO FORENSE, MARCANO TERESA, J.C.R., TOXICÓLOGOS, DR. C.A.L., MÉDICO PSIQUIATRA, GUILLERMO OCHOA, AGENTE LABORATOTIO BIOLÓGICO, INSPECTORÍA M.M.M. ESXPERTO. Todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que pueden ser localizados en ese cuerpo de seguridad. Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos los funcionarios que practicaron las experticias OFRECIDAS COMO PRUEBA EN ESTE ASUNTO, los resultados expresados en los informes suscritos por estos, además de ser incorporados por su lectura, pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto, en virtud de principio de control de la prueba.

2.-TESTIMONIALES:

2.1.-Testimonio de la ciudadana M.C.P.a., titular de la cédula de identidad Nº V-15.170.995, en su condición de madre de la víctima: KATRINA K.P., de 7 años de edad. Declaración cuya pertinencia como prueba radica no sólo en la ratificación del contenido de la denuncia formulada por ella ante este despacho Fiscal, la cual da lugar al inicio de la investigación, sino además en su condición de testigo presencial en lo que se refiere al tiempo, modo y lugar en que se descubre la infección de transmisión sexual en la víctima y referencial en lo que se refiere a los hechos narrados directamente por la víctima respecto a cómo, donde y quién había abusado de ella. Todo lo cual se concatena con el contenido de la declaración de la víctima y que conjuntamente con las demás pruebas ofrecidas crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende de la configuración del supuesto legal antijurídico.

2.2.-Testimonio de la niña KATRINA K.P., de siete (07) años, en su condición de víctima, declaración cuya pertinencia como prueba radica en que del contenido de la declaración aportada por la VICTIMA.

2.3.-Testimonio de la ciudadana J.C.J.S., de 27 años de edad, concubina del imputado, ofrecida ante este despacho como testigo por la defensa del imputado. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en que relacionada y justamente valorada con los otros testimonios ofrecidos CONFIRMA que el imputado en fecha 24 de diciembre de 2004 en efecto estuvo en la casa de su mamá (lugar donde residía la víctima) y que en varias oportunidades del día, lo cual correlacionado con las otras declaraciones ofrecidas, así como la declaración de la victima y de la madre de la víctima (que señala que dejó a la víctima con el tío), permite deducir que el imputado tuvo LA OPORTUNIDAD para estar sólo con la víctima y, EJECUTÓ la acción delictual.

2.4.-Testimonio de la ciudadana G.D.C.S., de 49 años de edad, suegra del imputado, ofrecida ente este despacho como prueba de la defensa del imputado. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en que relacionada y justamente valorada con los otros testimonios ofrecidos, CONFIRMA, que el imputado en diciembre de 2004, en efecto estuvo solo en casa de su mamá (lugar en que residía la víctima) y en varias oportunidades del día lo cual correlacionado con la declaraciones ofrecidas, así como la declaración de la víctima y de la madre de la víctima que señala que dejó a la niña con su hermano y con el tío, permitiendo deducir que el imputado tuvo la OPORTUNIDAD para estar sólo con la víctima y, EJECUTÓ la acción delictual.

2.5.- Testimonio de la ciudadana M.C.S., de 27 años de edad, cuñada del imputado, ofrecida ante este despacho como testigo por la defensa del imputado. Declaración cuya pertinencia como prueba radica en que relacionada y justamente valorada con los otros testimonios ofrecidos, CONFIRMA que el imputado en diciembre de 2004, en efecto estuvo sólo en la casa de su mamá (lugar en que residía la víctima) y en varias oportunidades del día, lo cual correlacionado con la declaraciones ofrecidas, así como la declaración de la víctima y de la madre de la víctima que señala que dejó a la niña con su hermano y con el tío, permitiendo deducir que el imputado tuvo la OPORTUNIDAD para estar sólo con la víctima y, EJECUTÓ la acción delictual.

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

3. DOCUMENTALES:

De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establece los artículos 242 y 358 ejusdem:

3.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 06 de julio de 2005, practicado por el Dr. F.G.V., experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Región Lara. Informe que genera la convicción que en el presente caso la lesión que presenta la victima es producto del contacto sexual convicción que se refuerza al adminicular esta prueba técnica objetiva con la declaración de la victima que señala el lugar de su cuerpo sometido a contacto sexual no deseado, el cual se corresponde luego con el lugar en el que se encuentra la lesión generada por la enfermedad de transmisión sexual;

3.3.- PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA) en la que consta la fecha de nacimiento de la misma, es decir, que para la fecha en que se produjo el hecho, tenia 07 años de edad, en tal sentido, permite encuadrar el abuso sexual sufrido por la victima en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento;

3.2.- INFORME DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA, UNIDAD DE PEDIATRIA SOCIAL, DEFENSORIA PANACER

3.3.-RESULTADO DE LAS PRUEBAS PRIVADAS PRACTICADAS AL IMPUTADO Y CONSIGNADAS EN AUDIENCIA ORAL ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL EN FECHA 08 DE FEBRERO DE 2007 (LAS CUALES SE MENCIONAN EN LA SECCION DENOMINADA, PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO);

3.4.-PRACTICA Y RESULTADO DEL EXAMEN SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL EN SU OPORTUNIDAD, COMO PRUEBA ANTICIPADA a tenor de lo establecido en el articulo 230 en concordancia con lo previsto en el articulo 232 único aparte del Código Orgánico procesal penal, cuya practica, aun cuando fue acordada por el tribunal, no ha logrado a la fecha coordinarse con la medicatura forense, órgano al que esta representación fiscal solicito fijase la oportunidad de su practica. De manera que se ofrece con el objeto de que se a practicada durante el proceso ya que si bien es cierto, que en el caso planteado, consta como se señalo algunos resultados de laboratorios privados, ninguno de ellos esta dirigido a determinar la existencia del Virus de Papilonia Humano en el imputado, cuyas secuelas quedan de por vida en el organismo infectado. De tal forma que siendo como e es el caso, que la victima fue contagiada de esta infección, que en efecto la misma no denuncia ala penetración, sino el contacto sexual no deseado verificado en zona anal, siendo precisamente en esta zona en la que, el resultado del reconocimiento medico determina la existencia de lesiones propias de esta infección.

DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal la Representación fiscal propone como estipulación de pruebas, a fin, de alegarse en el debate sin de incorporarlas como tales en el mismo, las experticias realizadas por los expertos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, en virtud de lo cual de proceder la estipulación propuesta, se tendrán como probadas las conclusiones allí contenidas, sin necesidad de ser acordadas sobre ellas, los mencionados expertos ejecutores de dichas pruebas por lo cual en caso, de que la defensa acepte la propuesta de las estipulaciones probatorias, pide se deje constancia expresa en acta del contenido y alcance de esas estipulaciones.

El articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal refiere al consenso de las partes, a los fines de que tenga lugar las estipulaciones como tal, por lo que el Tribunal pregunta al Imputado y a su Defensa y deja constancia de lo expresado en la presente acta, por lo que le cede la palabra a los mismo quienes textualmente señalan: “Esta defensa técnica en representación de mi defendido manifiesta su opción a que tenga lugar las estipulaciones probatorias. Es por lo que este Tribunal declara no a lugar las estipulaciones”

En consecuencia no da lugar a las Estipulaciones Probatorias. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACUSADO A TRAVES DE SU DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES:

  1. -Y.C.J.S., Titular de la cédula de la identidad, C.I.V-14.399.792, Domicilio barrio Los Sin Techos, sector 03, calle 14, entre 1 y 2;

  2. -G.S. C.I.V-7.330.559 Domicilio barrio, Los Sin Techos sector 03, calle 14, entre 1 y 2;

  3. -M.C.S. C.I.V-14-399.684, Domicilio: Barrio Los Sin Techos sector 03 calle 14 entre 1 y 2;

  4. -J.E.A. CI.V-19.591.684, Domicilio: Barrio Los sin Techos, sector 03, calle 14 entre 1 y 2

    PERTINENCIA Y NECESIDAD; Se encontraban con mi defendido en día 31-12 cuando presuntamente sucedieron los hechos que le precalifica el Ministerio Público.

  5. -Testimonio del Dr. G.G.M.P.: Puede ser ubicado en: la Asociación L.P.F.H.C.A.M.P..

  6. - Testimonio del Dr. FRANOR TEJEDA a los fines de que informe de Examen Citología realizado a mi defendido en fecha 12-12-08 donde dejan constancia que no tiene VPH

  7. - Testimonio del Dr. T.L. adscrito al Programa Regional de Infecciones Sexuales, perteneciente a la Dirección Sectorial de Salud del estado Lara de fecha 09-10-06, quien emitió constancia de haber realizado Citología Uretral signado con el número 2260, que corre inserto al folio 221 del asunto, donde deja constancia que acudió a dicho centro ITS Infecciones de Transmisión Sexual ubicado en la carrera 15, entre calles 31 y 32 al lado sede Gualdron:

  8. - Testimonio del Dr. J.V. quien puede ser ubicado en la Dirección General Sectorial de Salud del estado Lara, a fin de que declare sobre el examen físico al acusado, a los fines de determinar infecciones de Transmisión Sexual, arrojando como resultado, que no se encontró evidencia clínica, ni citológico de infección VPH;

  9. - Testimonial de los médicos FÉLIX VALDERRAMA Y G.G. quienes realizaron le realizaron a la niña victima estudio signado con el número 209464 el cual trata de una biopsia lesiones planas en región perinanal y concluyen que la niña tiene Queratosis Seborreica, ubicables en la Asoc. L.d.P.F.H.C.A.M.P.;

    DOCUMENTALES

    La Defensa ofrece como medios de prueba las siguientes documentales de conformidad con los artículos 339 ORDINAL 2º Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL;

  10. -Estudio Medico Nro. 209464 realizado en fecha 10-10-05 a la niña victima signado con el número 209464, el cual trata de una biopsia lesiones planas en región perinanal y concluyen que la niña tiene Queratosis Seborreica, practicada por el Dr. J.V. quien puede ser ubicado en ITS infecciones de Transmisión Sexual Carrera 15, entre calles 31 y 32 al lado Gualdron.

  11. - Citológico número 3001460 con número de Historia 15020666 realizado por el Dr. J.V. en fecha 03-10-06 al acusado, consistiendo en diagnostico en la Uretra arrojando resultado NEGATIVO para celular epiteliales planas con cambios coilociticos y en fecha 15-01.09 emano c.d.P.R.d.I.d.T.S. donde arroja como resultado que no se encontró evidencia clínica, ni citológico de infección VPH.

  12. -.NFORME MEDICO emanado de Asoc. L.d.P.F.H.C.A.M.P., realizado en fecha 10-10-2005 por los médicos FÉLIX VALDERRAMA Y G.G.

    PERTINENCIA Y NECESIDAD: En fecha 10-10-2005 le realizaron a la niña victima, estudio signado con el número 209464 el cual trata de una biopsia lesiones planas en región perinanal y concluyen que la niña tiene Queratosis Seborreica.

  13. -INFORME MEDICO realizado pro el DR. N.M.U., en la Clínica Panamerica de fecha 03-08-06;

    PERTINENCIA Y NECESIDAD: Suscribe que el p.M.T. sin evidencia de enfermedad VPH;

  14. -INFORME DE DIAGNOSTICO CITOLOGICO realizado en fecha 03-10-06 por el Dr. J.V. quien realizo examen físico al acusado, a los fines de determinar infecciones de Transmisión Sexual, arrojando como resultado, que no se encontró evidencia clínica, ni citológico de infección VPH;

    PERTINENCIA Y NECESIDAD; En fecha 03-10-06 le realizo a mi defendido Diagnostico Citológico número 3001460 con número de Historia 15020666 en la Uretra arrojando como NEGATIVO para celular epiteliales planas con cambios coilociticos, el de fecha 15-01-09 donde arroja como resultado que no se encontró evidencia clínica, ni citológico de infección VPH;

  15. -Constancia medica emanado por el Dr. T.L. adscrito al Programa Regional de Infecciones Sexuales, perteneciente a la Dirección Sectorial de Salud del estado Lara de fecha 09-10-06 signado con el número 2260, que corre inserto al folio 221 del asunto, donde deja constancia que acudió a dicho centro ITS Infecciones de Transmisión Sexual ubicado en la carrera 15, entre calles 31 y 32 al lado sede Gualdron:

    PERTINENCIA Y NECESIDAD: Se deja constancia que el acusado acudió a dicho centro y se le indicaron los exámenes VDRL Y Citología Uretral resultando NEGATIVO y que esta sano

  16. -Examen Citológico realizado en fecha 12-12-08 al acusado por el Dr. FANOR TEJEDA, que cursa al folio 222 del asunto.

    PERTINENCIA Y NECESIDAD: A los fines de que informe de examen citológico realizado a su defendido en fecha 12-12-08 donde dejan constancia que no tiene VPH

  17. -Constancia medica de fecha 15-01-09 realizada al acusado por el Medico J.V. adscrito al Programa Regional de Infecciones de Transmisión Sexual, que corre inserta al folio 220 del asunto;

    PERTINENCIA Y LEGALIDAD; En fecha 15-01-09 emano c.d.P.R.d.I.d.T.S. donde arroja como resultado que no se encontró evidencia clínica, ni citológico de infección VPH.

    Estos órganos de prueba fueron admitidos previa apreciación de su legalidad, pertinencia y necesidad, con fundamento en la norma penal adjetiva, en los siguientes términos:

    Principio de la adecuación de las pruebas:

    La adecuación de las pruebas esta referido al principio de pertinencia. Se alude puridad de la prueba que consiste en la relación que tiene la prueba invocada o promovida y lo tiende a probarse con el medio, por ejemplo, si se debate determinar la edad del imputado para ser inimputable, o mayor de setenta para el disfrute de algún beneficio, establece el articulo 198 del COPP:

    …un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y de ser útil para el descubrimiento de la verdad…

    Así como el artículo 330.9

    …decidir sobre la legalidad, lìcitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

    Principio de la utilidad de la idoneidad de la prueba:

    Se refiere a la eficacia o utilidad. Aquello que lleva a comprobar determinado hecho, por ejemplo si se trata de demostrar una calificante de homicidio, como el veneno, la prueba conducente sería la experticia farmacológica sobre el veneno que causo la muerte o la experticia que realiza el patólogo en las vísceras del occiso para establecer con precisión la causa de la muerte. La prueba idónea para identificar pos morten al indiciado.

    Sobre este principio el articulo 198 del COPP nos dice para ser admitido un medio de prueba debe ser para el descubrimiento de la verdad. La utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba. La utilidad de la prueba se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos, que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre hechos notorios ya acreditados.

    MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

    Dada la entidad del delito calificado y por considerar encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal solicita se ACUERDE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.M.T.A., titular de la cedula de identidad 15.020.666 con fundamento que se esta en presencia de un hecho punible que merece una alta pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible, así como existe una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga, inferido de conformidad con lo dispuestos en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual hace objeción la defensa privada del acusado, en los siguientes términos:

    De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se verifica que desde el inicio de la investigación al acusado le fueron impuestas de manera progresiva medidas cautelares, siendo el caso, que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar no pesa sobre el mismo medida alguna, ni de protección y seguridad, ni cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad.

    Como bien se sabe, y es conocido en la doctrina, en materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

    En relación a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 de la norma penal adjetiva, este despacho para decidir hacer las siguientes consideraciones;

    Las medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

    En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, la cual no supera el limite máximo de tres a que se refiere el articulo 256 de la norma penal adjetivo, como lo es en el caso deL delito precalificado de ABUSO SEXUAL previsto en el encabezado y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ante de su reforma del año 1998, cuya pena no supera este limite;

    Que desde el inicio del proceso el acusado ha demostrado un buen comportamiento procesal, acudiendo a los actos convocados por los órganos jurisdiccionales.

    No existe prueba traída al proceso que fundamente la concurrencia de los prepuestos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la imposición de esta medida de coerción personal.

    Considera el Tribunal que en el caso que nos ocupa no se encuentran cubiertos los extremos de los articulos ut supra citados, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

    Considera quien decide, que en el caso in comento no resulta acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 43 de la Ley Orgánica especial, a tales fines se observa que el imputado de autos presenta tercer grado de instrucción, trabajador del campo, con arraigo en la población de Siquisique, de 20 años de edad, de escasos recursos económicos, de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que no presenta conducta predelictual, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

    Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.

    En consecuencia este Tribunal considerando el merito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y procediendo en ejercicio del control formal y material de la acción penal, del principio regulador del proceso, y del principio de afirmación de libertad contenida en nuestro texto penal adjetivo, procede de conformidad con el contenido al 89 de la Ley Orgánica Especial referente a la Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. y atendiendo al objetivo primordial que tiene la Ley Orgánica Especial, que no es otro, que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra la mujeres, se impone al acusado de autos las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.

    Medidas de protección y de seguridad

    Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

  18. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  19. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

    Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

    Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO J.M.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.020.666, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y único aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente antes de la reforma, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto la misma reúne con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezado y único aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente antes de la reforma, en perjuicio una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; SEGUNDO: En relación con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, y parcialmente las promovidas por la defensa pública; TERCERO: Se ratifica la medida de Coerción Personal Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se orienta a la Victima de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, asistir a un Centro Especializado en Materia de Violencia de Género; QUINTO: Se deja constancia de que el Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia, respecto a la experticia bio-psico-social-legal realizado al Imputado ya esta consignado. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, con el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO; SEPTIMO: Se impone nuevamente a la Victima y su Representante legal para acudir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia. OCTAVO: Se recuerda a la víctima que debe asistir ante el equipo Multidisciplinario, a los fines de que se le realice la correspondiente experticia bio-psico-social-legal ordenada en la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Violencia de Género. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA.

    LA SECRETARIA

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