Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011457

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico del Estado Lara, quien solicita con ocasión a la investigación adelantada signada con el Nº 13F10-0962-11, el cual probablemente pudiera configurar en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y peticiona pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la desocupación de un inmueble invadido ubicado en la vía Barquisimeto- El Cercado, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; y en consecuencia se ponga en posesión del inmueble a la victima: AMLETO A.M.M., Cédula de Identidad Nº 7.320.429, quien demostró su legitima propiedad tal como consta en la copia de Documento Protocolizado en fecha 10-05-1995, en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara inserto bajo el Nº 16 folios 1 al 2 , tomo 11.- Por lo que este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO

Se reciben las presentes actuaciones de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, en la que expone:

… “Es el caso que este despacho recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, denuncia de fecha 04-07-2011, formulada por el ciudadano AMLETO MONACELLI MONACELLI, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.320.429, el cual entre otras cosas expuso: “Comparezco a fin de realizar denuncia en contra de un grupo de personas que ingresaron sin causa justificada a un terreno de mi propiedad, el día sábado 2 de julio del presente año, allí se encuentran alrededor de 20 personas, yo solo pase por el lugar y observe todo lo que estaba pasando, no me atreví acercarme por temor ya que no conozco a las personas que allí se encuentran por lo que pido a las autoridades competentes que tomen acciones en el asunto ya que ese terreno es de mi propiedad y pesamos hacer un plan habitacional.”…

….” Por otro lado es importante destacar que han individualizado en calidad de imputados a los ciudadanos W.M.C.P., Cédula de Identidad Nº 17.012.046; J.R.T., Cédula de Identidad Nº V- 10.849.159; A.J.G.B., Cédula de Identidad Nº 16.090.633, MARIANNY C.H.C., Cédula de Identidad Nº V- 20.322.926; M.I.V.C., Cédula de Identidad Nº V- 18.863.609; M.M.M.M., Cédula de Identidad Nº V- 16.240.068; B.C.L.T., Cédula de Identidad Nº V- 22.182.603; J.E.F.L.C., Cédula de Identidad Nº V- 17.614.303, V.J.M.A., Cédula de Identidad Nº V- 12.021.887, D.D.J.M.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.045.506; OMALIS C.N.L., Cédula de Identidad Nº V-17.614.303; N.C.B.M., Cédula de Identidad Nº 17.306.466; Z.D.V.B.B., Cédula de Identidad Nº V- 20.498.318; Y.M.U., Cédula de Identidad Nº V- 20.349.221, J.E.P.M., Cédula de Identidad Nº V- 17.573.989, quines acudieron por ante este despacho y solicitaron la designación de un defensor publico. Designándole la Defensa Publica Coordinación del Estado Lara, en fecha 29-03-2012 a la Abg. C.A.V., para que asuma la defensa técnica de los imputados antes nombrados.-

SEGUNDO

La definición de las Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

En ese sentido, el ordenamiento jurídico Venezolano establece los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional fundamentada en la debida ponderación de intereses en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final, garantizando la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo.

Al respecto el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo que se transcribe a continuación:

Articulo 550: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.-

En razón de lo cual, en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado.

La medida cautelar innominada peticionada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se señala de seguidas:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".

De la disposición legal transcrita puede colegirse que en materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar a los imputados con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora, esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumus boni iuri, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima. Cuando se hace mención a medidas innominadas se esta hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso.

De acuerdo a la normativa legal que establece la medida cautelar innominada peticionada y en atención a su carácter accesorio y provisional, surge la imperiosa necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare dicha medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio.

En ese mismo orden, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Articulo 588: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

CUARTO

Del análisis de las actas procesales, se observa la existencia de una victima, AMLETO A.M.M., Cédula de Identidad Nº 7.320.429, quien demostró su legitima propiedad tal como consta en la copia de Documento Protocolizado en fecha 10-05-1995, en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara inserto bajo el Nº 16 folios 1 al 2 , tomo 11.-

Cabe indicar, que el Ministerio Publico ha individualizado en calidad de imputados a los ciudadanos W.M.C.P., Cédula de Identidad Nº 17.012.046; J.R.T., Cédula de Identidad Nº V- 10.849.159; A.J.G.B., Cédula de Identidad Nº 16.090.633, MARIANNY C.H.C., Cédula de Identidad Nº V- 20.322.926; M.I.V.C., Cédula de Identidad Nº V- 18.863.609; M.M.M.M., Cédula de Identidad Nº V- 16.240.068; B.C.L.T., Cédula de Identidad Nº V- 22.182.603; J.E.F.L.C., Cédula de Identidad Nº V- 17.614.303, V.J.M.A., Cédula de Identidad Nº V- 12.021.887, D.D.J.M.M., Cédula de Identidad Nº V- 20.045.506; OMALIS C.N.L., Cédula de Identidad Nº V-17.614.303; N.C.B.M., Cédula de Identidad Nº 17.306.466; Z.D.V.B.B., Cédula de Identidad Nº V- 20.498.318; Y.M.U., Cédula de Identidad Nº V- 20.349.221, J.E.P.M., Cédula de Identidad Nº V- 17.573.989.-

Congruente con los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar innominada solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, acredita la presunta ocurrencia de la comisión de un hecho punible configurado como el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado venezolano.-

En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados, y siendo que el delito de invasión constituye un hecho punible presuntamente cometidos por los imputados de autos, en el cual conforme a lo señalado por la Representación Fiscal existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer en la presente causa, debido a que el transcurso del tiempo da posibilidad a los invasores de destruir lo ya existente o construir algunas mejoras para hacer valer en el futuro eventuales derechos sobre la misma, aunado a la demostración por parte de la victima del derecho de propiedad del inmueble presuntamente invadido, acreditado mediante documento, y la existencia de un daño que se manifiesta en la imposibilidad que tiene la victima de usar su inmueble; circunstancias estas que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; por lo que resulta legalmente procedente la medida.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar solicitada. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar satisfecho los requisitos a que alude los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la desocupación de un inmueble invadido ubicado en la vía Barquisimeto- El Cercado, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara; y en consecuencia se ponga en posesión del inmueble a la victima: AMLETO A.M.M., Cédula de Identidad Nº 7.320.429, quien demostró su legitima propiedad tal como consta en la copia de Documento Protocolizado en fecha 10-05-1995, en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara inserto bajo el Nº 16 folios 1 al 2 , tomo 11.-

Notifíquese de la presente decisión a los imputados de autos a quienes se les sigue causa fiscal signado con el Nº 13F10-0962-11, y a su abogada C.A.V.D.P..- Líbrese oficio al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, requiriendo la ejecución de la medida cautelar innominada.- Ofíciese al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines que provea las medidas de abrigo u otras que ese ente dicte para asegurar los derechos de los niños y adolescentes que se encuentren ocupando el inmueble.- Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y a la victima de la presente decisión.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Primera de Control

La Secretaria

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

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