Decisión nº 100-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoProtección A La Victima

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N: _100-07

1CS-5119-07

JUEZ: Abg. A.I.G.C.

SECRETARIA: Abg. N.G.

SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público

VICTIMA: A.N.T.H.

ASUNTO: Medida de Protección

Visto el escrito presentado por el Ministerio Público representado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Tibisay Díaz Ledezma, mediante el cual solicita MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano: A.N.T.H., titular de la cédula de identidad N° 10.720.945, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 numeral 14, 23, 118 y 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fundando finalmente su solicitud en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, disposiciones éstas referidos todos a la protección a la víctima, en el proceso penal . Este Tribunal para decidir observa:

  1. En fecha 21/11/2007 el ciudadano: A.N.T.H., compareció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público mediante referencia librada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien manifestó que: “En fecha 20 de Octubre del año en curso, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, el se encontraba con toda su familia frente de su casa, jugando domino cuando de repente llegaron los ciudadanos G. delC.C.G. y su concubino, estos ciudadanos andaban armados, la señora G. delC.C.G. cargaba una navaja y la otra persona cargaba un palo y empezaron a ofender verbalmente tanto al ciudadano A.N.T.H. tanto a su familia con palabras obscenas, por lo que el ciudadano A.N.T.H. le dijo: “… que se calmaran debido a que se encontraban bajo los efectos del alcohol…” a lo que la ciudadana le dio tres (03) empujones al ciudadano A.N.T.H.. La señora G. delC.C.G. con la navaja que portaba, lesiono a la esposa del ciudadano A.N.T.H. y a su hija, debido a la situación de agresividad que se estaba confrontando, la victima con su hija decidieron resguardarse dentro de la casa y se presento la ciudadana G. delC.C.G. con treinta (30) personas aproximadamente, los cuales son familiares de esta ultima. Todas estas personas llegaron, arremetiendo en contra de la casa, debido a que le destrozaron los vidrios de las ventanas y puertas. Por lo que la victima, logro salir de la casa a solicitar ayuda al Comando de la Guardia nacional, momento en el cual tres (03) personas que estaban en compañía de la ciudadana G. delC.C.G.. Tumbaron la puerta de la casa y entraron a la mencionada vivienda donde amenazaron a la familia del ciudadano A.N.T.H. con armas de fuego y le decían “que iban a matar a todos los que estaban dentro de la casa” posteriormente en fecha 17 del mes en curso, siendo las 07:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano A.N.T.H. se encontraba en su casa, cuando de repente llegaron aproximadamente veinte (20) personas, y volvieron a arremeter en contra de la vivienda con piedras y palos, como la primera vez, así también nuevamente amenazados por la ciudadana G. delC.C.G. ya que esta le dijo lo siguiente: “… de que los mataba a todos los mataba…”.

  2. - Asimismo, consta que en fecha 21 de Noviembre del 2007, la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público, al considerar que existe un peligro inminente en contra del ciudadano A.N.T.H. y su grupo Familiar, por las serias amenazas proferidas en su contra acordó, Patrullaje preventivo las Veinticuatro (24) horas del día, con funcionarios adscritos a la Comisaria de Los Próceres, en la residencia ubicada en la Urbanización J.P.I., calle principal, manzana S-7, casa Nº 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa Portuguesa.

Ahora bien, conforme a la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, son competentes para la aplicación de las medidas el Ministerio Público y los tribunales, quedando obligados a prestar su colaboración los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, y conforme al artículo 4 de la citada ley, son destinatarios de la protección, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios.

Hechas las anotaciones precedentes y vista la exposición realizada por el ciudadano A.N.T.H., mediante la cual solicita ante las amenazas recibidas por parte de la Señora G. delC.C.G., se acuerda la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, consistente en la protección personal y residencial, mediante el patrullaje diurno y nocturno por la casa de habitación del ciudadano A.N.T.H., ubicada entre la Urbanización J.P.I., calle principal, manzana S-7, casa Nº 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, las 24 horas del día por el lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, las cuales deberán ser cumplidas por funcionarios adscritos a la Comisaria de Los Próceres del Estado Portuguesa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO, a favor del ciudadano A.N.T.H., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.720.945, y se ordena el cumplimiento de patrullaje (Preventivo) diurno y nocturno en la casa de habitación del referida ciudadano, ubicada la Urbanización J.P.I., calle principal, manzana S-7, casa Nº 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, las Veinticuatro (24) horas del día por el lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el artículo 120 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. N.G.

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