Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ-PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abg. A.G. LAZO G

VÍCTIMA: A.M.N.V..

En fecha 22 de enero de 2008 se recibe por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acción de A.C. interpuesta por el Abg. A.L., a favor de la ciudadana A.M.N.V., procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 34 de este mismo Circuito Judicial Penal, por Declinatoria de Competencia.

En fecha 23 del mismo mes y año, la Corte de Apelaciones observó que la solicitud respectiva no llenaba los extremos exigidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al no establecer claramente la descripción narrativa de los actos, hechos u omisiones que motivan la acción de Amparo, el señalamiento del derecho o la garantía constitucionales conculcados y tampoco indica específicamente, quien es el presunto agraviante, a los fines de establecer la competencia judicial; en aras de sanear el procedimiento y sin prejuzgar sobre la competencia y menos aún, respecto del fondo del asunto, se ordenó al quejoso, corregir dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, el escrito contentivo de la Acción de Amparo, advirtiéndosele que el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la actuación antes indicada. Hecho lo anterior, se observa a los autos, que el ciudadano Abg. A.L. fue debidamente notificado el día 25 de enero de 2008, a la 11:00 horas de la mañana.

El día 30 de enero de 2008 se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el ciudadano Abogado A.L.,, a los efectos de dar cumplimiento al auto de fecha 23 de enero de 2008, dictado por esta Corte de Apelaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actuaciones, de la descripción narrativa del hecho y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por el Abogado A.L., Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.N.V., se desprende que con motivo de una averiguación distinguida con el Nº 7.645-98, que se iniciara en contra de la ciudadana O.J.G.Y. y otras personas, por la presunta comisión de un delito Contra la F.P., para evitar que se continuara realizando operaciones con el apartamento propiedad de la primera mencionada, en fecha 19 de marzo de 1998, el hoy suprimido Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió Oficio Nº 992 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual notificaba del Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado sobre un inmueble distinguido con el Nº 31, situado en la planta tercera del edificio Residencias Don Quinto, ubicado en la Calle 3 del desarrollo urbanístico La U.N., Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana A.N.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.872.856, registrado bajo el Nº 33, Tomo 3, Protocolo I.

Ahora bien, tal como antes se dijo, se desprende de los escritos tanto de interposición de la acción de Amparo como de corrección del escrito, recibido en este Despacho en fecha 30 de enero de 2008, que desde la fecha en la que el desaparecido Tribunal dictara la Medida Cautelar ésta sigue en vigor hasta la presente fecha; y por otro lado, ha resultado infructuoso para la propietaria del inmueble y su Representante Judicial, ubicar el expediente que inicialmente con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal aparentemente le correspondió conocer a un Tribunal de Transición y posteriormente, al Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde tampoco fue ubicado ni se logró información alguna al respecto.

Igualmente podemos observar, que manifiestan los quejosos que con motivo de la medida dictada sobre el inmueble, la propietaria, ciudadana A.M.N.V. se ha visto en la imposibilidad de disponer de su propiedad para costear gastos propios de la edad y los quebrantos de salud que la aquejan, por lo que su Mandatario, Abogado A.L. ha interpuesto la presente Acción de Amparo con la pretensión de que se le restituya a su mandataria el Derecho a Disponer Libremente de su Propiedad, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe esta Sala en primer lugar, precisar necesariamente el objeto y finalidad perseguido por el accionante para determinar exactamente la naturaleza de la pretensión solicitada y saber ante qué tipo de acción nos encontramos en el presente caso; y así, antes de entrar en cualquier otro tipo de consideración, analizar si las denuncias alegadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data, por cuanto dependiendo de una u otra, variaría la competencia y el procedimiento a seguir en cada caso.

Para ello, es importante destacar la sentencia Nº 332, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2001, que textualmente establece:

…Solo si el goce y ejercicio de los específicos derechos que otorga el artículo 28, se ven impedidos por el proceder ilegítimo de quien debe el derecho de respuesta, se podrá acudir al amparo constitucional, ante la imposibilidad o disminución del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales) y siempre que se cumplan los otros requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, en especial cuando exista: o una amenaza de infracción inminente o una situación jurídica infringida en el accionante, y que su lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato. Si las exigencias de admisibilidad y procedencia del amparo no se cumplen, la acción ordinaria de habeas data será la vía judicial para el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, acción que aún no la desarrolla ninguna ley.

Puntualiza la Sala, que las acciones que nacen del artículo 28 constitucional son autónomas, pero que si los derechos allí contenidos se impiden o se minimizan, puede acudirse al amparo, en la forma comentada, para restablecer la situación jurídica infringida al impedir el ejercicio de los derechos del artículo 28 comentado.

IX

Aunado al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.

Así pueden solicitar:

1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.

2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.

3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.

En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.

Además, los tres derechos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya.

Ante los alegatos del accionante en cualquiera de estos sentidos, debe admitirse y recibirse la contradicción del accionado, y una litis con contradictorio regular debe existir para dirimir estas controversias, las cuales pueden tener actividad probatoria plena y en lugares distintos al de la sede del tribunal y hasta fuera del país.

Para ventilar el ejercicio de tales derechos, ante la negativa extrajudicial de quién debe actualizar, rectificar o destruir, lo ideal es que la víctima incoe una demanda ordinaria en ese sentido, en la cual el demandado tenga oportunidad de cuestionar la pretensión, ya que los pedimentos del accionante podrían tener por finalidad la inserción de falsos datos que lo beneficiarán en perjuicio de quien los guarda, o la destrucción de datos o informaciones sobre los cuales tenía el recopilador un derecho a conservarlos en sus sistemas informáticos o semejantes (no necesariamente computarizados).

Es más, para evitar la burla que pudiere realizar el demandado, ante la posible sentencia que ordene la destrucción, lo que se puede hacer transmitiendo lo recopilado por vías telemáticas, o por otros caminos, a ocultos ordenadores de información, la posibilidad de medidas preventivas queda abierta, a fin de no hacer ineficaz la sentencia que se dictare. De allí, que igualmente, para evitar el incumplimiento del fallo, el Tribunal podrá hacer uso hasta de la fuerza pública para llevarlo adelante, y de los medios técnicos que impidan se frustren las sentencias.

Se trata de acciones autónomas a estos fines, que por ahora carecen de un procedimiento determinado aplicable, y que, como en el caso de autos, se tratan de incoar mediante el amparo constitucional, aduciendo que el goce y ejercicio de los derechos que otorga el artículo 28 constitucional, le están siendo infringidos al accionante que reclama el acceso, la actualización, la rectificación o la destrucción, por ejemplo.

Como el “habeas data” no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es O.P., Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de “habeas data”, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.

Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo constitucional, puedan ser resueltas.

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia.

Dentro de este orden de ideas, surge la pregunta ¿si cualquiera de los tres últimos derechos pueden acumularse con los derechos claves o maestros (acceso, respuesta y el de conocimiento del fin), o si es necesario obtener previamente el acceso, para incoar una segunda acción actualizadora, rectificadora o destructiva?.

Para contestar tal pregunta, así como los alcances de los fallos que se dicten en estas causas, es necesario hacer varias consideraciones:

Muchas acciones cuyo objeto es la declaratoria de derechos constitucionales, no pueden tramitarse bajo los principios del proceso civil, entre otras razones, porque la cosa juzgada que en ellos se produce es diferente a la que origina la sentencia civil, y porque en muchas oportunidades los fallos de la jurisdicción constitucional para ser eficaces no pueden quedar sujetos a los formalismos o a la estructura de la sentencia que se dicta en el proceso civil.

La protección del derecho constitucional requiere de soluciones inmediatas y a veces amplias. Ello se hace patente en el proceso de amparo constitucional, cuyo fin es que la situación jurídica infringida por la violación constitucional se evite o se restablezca de inmediato. De allí que no es extraño un fallo de amparo con un dispositivo alternativo o condicional, destinado a que se restablezca la situación infringida o en su defecto la que más se asemeje a ella, tal como ocurrió en sentencia del 15 de febrero de 2001 (caso: M.Z.R.).

El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido. Si se le niega extrajudicialmente el ejercicio, porque no se le da acceso a la información, se le da errónea, o no se explica legalmente para qué se registra, se le infringe su situación jurídica que nace directamente de la Constitución.

Ante tal negativa, la víctima puede optar entre un juicio ordinario, para hacer valer su derecho negado, acumulando pretensiones; o un amparo a los mismos fines si se dan los supuestos para ello, para que se le restablezca la situación de acceder o conocer realmente, ante la necesidad de precaver la situación jurídica de una lesión irreparable.

Pero los otros tres derechos, entroncados con los anteriores, ventilables mediante acciones autónomas, ¿pueden ser objeto de la acción de amparo?.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente. Dicha situación jurídica y el derecho que la genera, no se discuten dentro del proceso de amparo, cuyo meollo es la violación del derecho constitucional, pero la situación jurídica debe partir de un derecho claramente reconocible dentro de la esfera del accionante. Quien intenta un amparo con base al artículo 28 constitucional, debe fundar la demanda en la existencia cierta de un sistema de información que lleva una persona, dentro del cual existen datos e informaciones referentes al accionante (datos e informaciones en plural, es decir, varios que permitan delinear en alguna materia un perfil de la persona, o de sus bienes). La discusión sobre la existencia de los registros (privados u oficiales) y su contenido con respecto al accionante, no puede ser motivo del amparo, ya que éste no persigue objetivos investigativos, de pesquisa, sino restablecedor en base a la afirmación cierta de una situación jurídica y la transgresión denunciada de un derecho constitucional que lesiona tal situación. Luego, una acción de naturaleza pesquisatoria, que tal vez pudiere ser creada en una ley que expanda el artículo 28 de la vigente Constitución, escapa del ámbito del amparo, y éste no es procedente cuando de ella se trate. Podría el legislador instaurar un proceso pesquisatorio, pero él sería distinto al del actual amparo.

Diferente es la situación, cuando de manera cierta, por lo regular por mandato legal, existe el registro, y los datos o informaciones personales deben constar en él, y se niegan al interesado (hecho negativo del cual está eximido de prueba el accionante). Tal es el caso del Registro Electoral, por ejemplo, como lo reconoció esta Sala en los casos: “Veedores de la UCAB” y W.O.O.O. (fallos del 23 y 31 de agosto de 2000, respectivamente). Lo hasta ahora expuesto, denota que no siempre el habeas data puede subsumirse dentro de un amparo constitucional, pero la vía del amparo no está cerrada para los distintos derechos que nacen del artículo 28 de la vigente Constitución, por lo que pasa la Sala a examinarlos en ese sentido.

Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen.

Con respecto al derecho a conocer el uso y finalidad de la recopilación, no es en principio el amparo una acción que permite la satisfacción plena de tal derecho, ya que quien tiene la información es realmente quien en su fuero interno, conoce para qué la maneja y cómo la va a usar; e indagar tal propósito, no sólo no es materia de amparo, sino que resulta difícil, con lo que alegue quien registra, conocer la veracidad del uso y la finalidad de la recopilación, no pudiendo el juez y el accionante, la mayoría de las veces, sino conjeturar la finalidad y el uso de la información. Por ello considera la Sala, que la determinación del uso y finalidad de los datos a que se refiere el artículo 28 constitucional, se pondera sólo en el sentido de declarar legal o ilegal lo que realiza el recopilador, y tal declaratoria no es motivo de amparo, sino de una acción ordinaria, o autónoma de habeas data, de lege ferenda…

En cuanto a las actualizaciones o rectificaciones, ordenadas judicialmente, ellas significan innovaciones tanto en la situación jurídica del demandante como el demandado, por lo que la naturaleza de tales peticiones no son restablecedoras, ya que se está haciendo valer un derecho con proyección hacia el futuro, que es hacia donde se dirige la orden de actualizar o rectificar, y siendo así, no es posible en estos casos lograr mediante un amparo los objetivos del artículo 28, sino incoando otra acción…

. Negrillas añadidas.

La aplicación de esta consolidada doctrina constitucional al supuesto que nos ocupa, conduce a este Tribunal colegiado a concluir, que los hechos arriba especificados, no son motivo de amparo, pues esta acción no permite en el caso concreto en estudio, la satisfacción plena del derecho de disposición de la propiedad de la ciudadana A.M.N.V., al resultarle materialmente imposible ubicar el expediente para que el Tribunal a que corresponda, levante la medida de prohibición de enajenar y grabar que pesa sobre el inmueble de su propiedad desde el año 1998, con motivo de una averiguación que se abriera por la presunta comisión de un delito Contra la F.P., cometido en perjuicio de la prenombrada ciudadana y que tuvo por centro el inmueble en cuestión; sino, que es objeto de una acción ordinaria o autónoma de hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Texto Fundamental y en aplicación de la sentencia vinculante producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2001; siendo así, y por cuanto la competencia para el conocimiento del habeas data es única y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de la sentencia vinculante tantas veces referida, esta Sala de Apelaciones actuando en sede constitucional, debe en consecuencia DECLINAR el conocimiento de la solicitud del accionante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

En base a los razonamientos expuestos y como consecuencia de la sentencia vinculante anteriormente señalada, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada y remítase el presente expediente en su oportunidad, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp Nº 2854-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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