Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000408

ASUNTO : LP11-P-2008-000408

AUTO ACORDANDO INTERCEPTACIÓN, GRABACIÓN TELEFÓNICA Y USO DE CAMARA FOTOGRÁFICA

Por cuanto en esta fecha 15/02/2008, éste Tribunal, recibió escrito contentivo de seis (06) folios útiles, suscrito por la ciudadana Abogada M.M.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se expida y autorice la PRÁCTICA, INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA, GRABACION DE COMUNICACIÓN PRIVADA, FIJACION FOTOGRÁFICA Y FILMACIONES, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se autorice; las filmaciones con la cámara digital filmadora HANDICAN, marca Samsung, modelo SCL901, serial N° W45767AXC25844W; fotografiar con la cámara fotográfica digital Kodak, modelo CD40, serial N° KCGFF54303180; interceptar y gravar a través de la grabadora marca SONY, modelo TCM-919, serial N° 0509513, cualquier llamada telefónica y extraer la información correspondiente al teléfono móvil abonado bajo el número: 0424-7020198, ello en virtud de investigación fiscal seguida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano C.J.H.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.244.684, donde se le exige el pago de cantidades de dinero amenazándosele de muerte a él o a su hijo, si no llega a concretar la petición efectuada; éste Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 219 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la facultad que antes el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, le otorgaba al Ministerio Público, cuando expresamente señala lo siguiente: “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de la grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación...”.

SEGUNDO

Mediante ésta facultad, el Ministerio Público, cuando así lo considere necesario para un mejor esclarecimiento de una determinada investigación penal, puede solicitarle al Juez de Control, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, lo cual se hace extensivo a toda información extraíble de la memoria (datos o mensajes de texto o de voz) de un teléfono celular o telefonía fija de uso privado, que pueda ser objeto de trascripción mediante un acta, y en algunos casos, imágenes fotográficas hasta grabaciones o filmaciones, pues sencillamente se trata de un tipo de comunicación privada, que de no solicitarse la respectiva autorización al Juez de Control, podría llegar a incurrirse en la violación de derechos de rango Constitucional, como los consagrados en los artículos 48 y 60 de nuestra Carta Magna, que expresamente señalan lo siguiente: ARTÍCULO 48. “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” y ARTÍCULO 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, lo cual a su vez, garantiza el respeto a un debido proceso, donde el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional establece expresamente que: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

TERCERO

Este Juzgado de Control, al analizar tal Solicitud, estima que el Ministerio Público está requiriendo razonadamente la práctica de una prueba lícita, que se encuentra consagrada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a ADMITIR, por guardar relación con la investigación en cuestión y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 219 y 220 ejusdem, en tal sentido;

  1. - SE AUTORIZA LA INTERCEPTACIÓN, TRANSCRIPCIÓN DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO O DE VOZ DE LA MEMORIA Y GRABACIÓN TELEFÓNICA, a través de la grabadora marca SONY, modelo TCM-919, serial N° 0509513, del teléfono Móvil abonado bajo el número siguiente: 0424-7020198.

  2. - SE AUTORIZA EL USO DE CAMARA FOTOGRAFICA DIGITAL, marca: Kodak, modelo: CD40, serial N° KCGFF54303180, a objeto de fotografiar, lo que a propósito de la referida investigación fiscal sea necesaria para la determinación de hechos punibles relacionados con la misma.

  3. - SE AUTORIZA EL USO DE FILMADORA, tipo: HANDICAN, marca: Samsung, modelo SCL901, serial N° W45767AXC25844W; a objeto de filmar, lo que a propósito de la referida investigación fiscal sea necesaria para la determinación de hechos punibles relacionados con la misma.

CUARTO

Dicha PRÁCTICA DE INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA, GRABACION DE COMUNICACIÓN PRIVADA, FIJACION FOTOGRAFICA Y FILMACIONES, será efectuada, por El Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 01, de la Guardia Nacional, Sección Panamericana, Comando el Vigía, Estado Mérida, al mando del Cápitan (GN) A.J.M., debiendo procesarse por su intermedio o a través de la Sala Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Entidad, por funcionarios adscritos a la misma, disponiendo de los medios técnicos (incluyendo grabadoras) que sean necesarios para poder cumplir su cometido, por un tiempo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, en la investigación penal Nro. 14F70134-08, de la nomenclatura llevada por esa Delegación, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, en perjuicio del ciudadano C.J.H.G., donde aparecen como Imputados personas por identificar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INTERCEPTACIÓN Y GRABACION DE COMUNICACIÓN PRIVADA DE UN (01) NUMERO TELEFONICO, AUTORIZACION DE USO DE CAMARA FOTOGRAFICA Y FILMADORA REQUERIDA POR LA CIUDADANA ABOGADA M.M.M., EN SU CONDICION DE FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE MUNICIPIO A.A.D.E.M., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198, 219, 220 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 48, 49 numeral 1° y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese y ofíciese lo conducente al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Comando el Vigía, Estado Mérida.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

ABOG. F.J.R.M.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER GREGRORIO ESPINOZA MANRIQUE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal, se libró Boleta de Notificación N°__________a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y Oficios N°______.

Conste/Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR