Decisión nº 2061-05.- de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Noviembre de 2005

194° Y 146°

DECISION No. 2061-05.- CAUSA No. 10C- 1505- 05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana Abog. S.F., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal Transitorio, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 05 de Mayo de 1995, la cual contiene el proceso seguido en contra D.A.O.G., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN y COMERCIO DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello según se desprende de Acta Policial emitida por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 donde exponen que según requisa de practicaran a varias personas como pasajeros (caballeros) a bordo de un vehículo tipo autobús por puesto, proveniente de C.M., encontraron en poder del ciudadano D.A.A.G., la cantidad de Once (11) billetes de mil bolívares, y dos (02) billetes de Diez mil bolívares, manifestando que los había comprado en Colombia los cuales presentando anormalidad se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y el delito de FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN y COMERCIO DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 1° Ejusdem, establecen penas de ARRESTO DE UNO (01) A TRES (03) MESES, Y PRESIDIO DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS respectivamente; y tomando en consideración que han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, desde el momento en que se consumó el hecho punible (05/05/1995), hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5° y 6° del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en consecuencia declara extinguida la acción penal, en contra de D.A.O.G., por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS ó ALTERADAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN y COMERCIO DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 299 ordinal 1° Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, referente a la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución. CUMPLASE.-

DR. F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL.

ABOG. J.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 2061-05, se compulsó copia de archivo.

ABOG. J.M.

EL SECRETARIO

Causa Nro.10C- 1505-05.-

FHR/ aclg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR