Decisión nº 196-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000023

ASUNTO : VP02-O-2014-000023

DECISIÓN N° 196-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el sistema de distribución del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 16 de junio de 2014, la cual fue interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°220.048, la cual señala como presuntas agraviantes a las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE, MAURELYS VÍLCHEZ y E.O., integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, por cuanto en su criterio le han violentado su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, al negarse a cumplir lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es decir, denuncia la transgresión del artículo 26 de la Carta Magna.

En fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Folio 08 del asunto).

En fecha 17 de junio de 2014, la Jueza profesional J.F.G., en su carácter de integrante y Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 19-20 de la causa).

En fecha 19 de junio de 2014, la Jueza S.C.D.P., mediante decisión N° 178-14, declaró con lugar la incidencia de inhibición presentada por la Jueza J.F.G.. (Folios 15-21 del cuaderno de incidencia).

En fecha 25 de junio de 2014, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el cuaderno de incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o Jueza profesional, para que de manera accidental, conforme esta Sala, para resolver la presente acción de amparo constitucional. (Folio 22 del cuaderno de incidencia).

En fecha 01 de julio de 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó Acta de Sorteo de Jueces y Juezas Profesionales Ponentes para resolver las incidencias de inhibición planteadas por los miembros de las Salas de la Corte de Apelaciones, en la cual se dejó constancia que resultó seleccionado el Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR, a los fines que de manera conjunta con las Juezas L.M.G.C. y S.C.D.P. (Ponente), constituya de manera accidental la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la presenta acción de amparo constitucional. (Folio 26 de la incidencia).

En fecha 07 de julio de 2014, fue recibido el asunto por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediéndose a levantar el acta de aceptación del Juez insaculado (Folios 32 del cuaderno de incidencia y 12 del expediente, respectivamente).

En fecha 08 de julio de 2014, la Jueza Profesional D.N.R., se incorporó del permiso que le fuera otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, y por cuanto, el Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR, se encontraba supliéndola cuando resultó insaculado, le corresponde a la primera de los mencionados el conocimiento de este asunto, por ser la Jueza natural que integra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para la admisión o no de la acción de a.i. por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.G.G., procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental, consideran oportuno, en primer lugar, explanar alguno de los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional:

Esgrimió, el ciudadano D.S.E.O., que la Doctora VANDERLELLA ANDRADE, conjuntamente con las Doctoras MAURELYS VÍLCHEZ y E.O., Juezas colegiadas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sala N° 3, se han negado y se continúan negando a dar cumplimiento a la sentencia N° 66, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual plasmó para ilustrar sus alegatos.

Manifestó el accionante, que esta sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral TERCERO ordena la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que originaron la decisión, y se procede a la designación de un abogado para el caso que el accionante no designe uno, y es el caso que desde el año 2013, fecha en la cual llegó el expediente a la misma Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, no se ha oficiado, ni notificado a la Defensoría del P.d.e.Z., a fin que un abogado especializado en materia de derechos humanos y/o derechos fundamentales, le asista o realice una defensa técnica en la audiencia oral y pública relacionada con el recurso de apelación contra la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Zulia, interpuesto por el accionante, en el expediente N° VP02-2013-R-000197, y tampoco se ha remitido la causa a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como lo ordenó la Sala Constitucional, siendo el caso que audiencias vienen y van y ningún abogado de la Defensoría del P.d.e.Z., ha sido designado para que lo asista o realice una defensa técnica, donde como imputados aparecen un juez jubilado (Víctor Fonseca), dos (02) guardias nacionales bolivarianos, entre ellos uno de nombre A.F., que continúa trabajando en el Comando de la Guardia Nacional que se encuentra en los Tribunales Penales con sede en el edificio del Poder Judicial y una oficial de la policía del estado Zulia, de nombre C.R., quienes lo detuvieron sin estar cometiendo delito alguno y sin presentar ninguna orden judicial o de captura, y de manera arbitraria e ilegal lo detuvieron y lo privaron ilegalmente de su libertad, por el simple capricho y/o abuso de autoridad del ciudadano V.F., quien para la fecha de los hechos, año 2009, se desempeñaba como Juez del Juzgado Décimo Tercero de Control del estado Zulia, quien ordenó que lo trasladarán al sótano del edificio del Poder Judicial, donde fue humillado, vejado y torturado psicológicamente, tanto por el Dr. V.F., como por los Guardias Nacionales y la oficial de la Policía del estado Zulia, quienes le dijeron que: “SI NO ME RETRACTABA DE LA DENUNCIA QUE HABÍA HECHO EN CONTRA DEL DR. VÍCTO FONSECA, entonces me ENVIARÍAN PRESO al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde podría ser maltratado, chuceado y hasta violado, por los presos de la Cárcel Nacional de Sabaneta, que se encontraba en el interior del Retén El Marite”, y desde entonces se ausentó de los Tribunales Penales, por espacio de dos meses aproximadamente, y cuando está en los Tribunales Penales y observa al Guardia Nacional que apodan EL VIROLO y que tiene por nombre A.F., le da diarrea (sic) y tiene que irse de los Tribunales por temor a ser detenido y enviado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Indicó, quien ejerce la acción de amparo, que lo único que quiere y desea es que un ABOGADO DE LA DEFENSORÍA DEL P.D.E.Z., le asista, el día 25 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. horas de la mañana, en la audiencia oral y pública fijada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, para que este CALVARIO JURÍDICO termine y se dicte una decisión ajustada a derecho, con o sin la presencia del ciudadano V.F., quien en muchas oportunidades ha sido notificado legalmente, unas veces, por boletas de notificación y otras, por vía telefónica, pero NUNCA ASISTE, burlándose del Poder Judicial y de su persona como ser humano, por lo que como PRUEBA ANTICIPADA, solicita a la Corte de Apelaciones del estado Zulia, realizar una inspección judicial ocular en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, a fin de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: De la existencia del expediente N° VP02-R-2013-000197, número de folios y estado procesal en que se encuentra desde el año 2013. SEGUNDO: De la SENTENCIA N° 66, de fecha 15 de febrero de 2013 y se le ordene a la Sala N° 3 cumplir y hacer cumplir lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó el ciudadano D.S.E.O., que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2. 3, 4, 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la acción de amparo constitucional en contra de las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE, MAURELYS VÍLCHEZ y E.O., designadas de manera accidental Jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, para conocer el expediente N° VP02-R-2013-000197, relacionado con el abuso de funciones y privación ilegítima de libertad, por el ciudadano V.F., quien para el año 2009, fecha en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como Juez del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, porque teniendo conocimiento dichas Juzgadoras de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 66, de fecha 15 de febrero de 2013, han hecho caso omiso de lo ordenado por el M.T.d.J..

Finaliza su escrito solicitando, PRIMERO: Oficiar y notificar a la Dra. M.V. y al Dr. M.F., adscritos a la Defensoría del P.d.e.Z., con la finalidad que lo asistan y realicen una defensa técnica en la causa N° VP02-R-2013-000197. SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones remita copia certificada de la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines pertinentes. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, restituya la situación jurídica infringida, violada o cercenada por la Juezas accidentales de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se informe a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (sic), sobre lo decidido. CUARTO: Ratifica en todas y cada una de sus formas la presente acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituida de manera accidental, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición de las presuntas agraviantes (ratione condicio personarum), y en tal sentido observa que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano jurisdiccional, adscrito al Poder Judicial, y que presta un servicio de carácter público, ello es la administración de justicia, como lo es la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, la cual está integrada por las Juezas VANDERLELLA ANDRADE, MAURELYS VÍLCHEZ y E.O..

Así se tiene, que de la lectura de la acción propuesta se verifica, que la garantía que se denuncia violentada, es la del acceso a los órganos de administración de justicia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en criterio del accionante las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE, MAURELYS VÍLCHEZ y E.O., se han negado a dar cumplimiento a la sentencia N° 66, de fecha 15 de febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.

Por lo que en este orden de ideas, corresponde a quienes aquí deciden, definir si son competentes para conocer la acción de a.i., y en este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).

    La garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo que se entiende como competencia:

    Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…

    . (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de G.C.T.).(Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo, lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior la que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

    Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

    . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

    Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso E.M.M.,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

    “La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

    Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

    Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

    Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  2. -Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  3. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  4. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  5. -En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  6. -La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

    La misma Sala en decisión N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio:

    …Asimismo, la Sala en Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: E.J.G.G. estableció que la incompetencia comprende un vicio de orden público que afecta de nulidad las decisiones de fondo que dicte el tribunal que carece de competencia, criterio este que fue ratificado en el fallo N° 1959 del 15 de diciembre de 2011

    . (El destacado es de este Órgano Colegiado).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1252, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, determinó la competencia de la mencionada Sala contra las decisiones de las C.d.A.:

    …Corresponde a la Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten en contra de las decisiones de las C.d.A.

    . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

    En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de tutela Judicial efectiva, garantía constitucional consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente transgredida por parte de las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE, MAURELYS VÍLCHEZ y E.O., quienes constituyen la Sala N° 3 de manera accidental, quienes en criterio del accionante se han negado y se continúan negando a dar cumplimiento a la sentencia N° 66, de fecha 15 de febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificando esta Alzada del estudio de la presente causa que quien funge como presunto ente agraviante es otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que resulta forzoso concluir del análisis de la acción de amparo, en sintonía con la doctrina y jurisprudencias plasmadas, y de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales supra citada, que esta Alzada, no es la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la competencia en todo caso corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente agraviante un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía y competencia que este Órgano Colegiado.

    Por lo que tomando en cuenta, que la competencia tal y como se explicó anteriormente es de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto, tal como se indicó anteriormente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior que se encarga de conocer las acciones de amparos interpuestas contra las decisiones y/o conductas desplegadas por las Salas que integran las C.d.A..

    Resultando para esta Sala de Alzada procedente en derecho, declararse incompetente, y declinar el conocimiento del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

    Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

    .

    Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

    .

    Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el amparo constitucional constituye una acción especialísima y expedita, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, debe realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho A.A.G.G., en contra de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, por las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE, MAURELYS VÍLCHEZ y E.O., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, constituida de manera accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho A.A.G.G., en contra de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, por las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE, MAURELYS VÍLCHEZ y E.O., SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente.

    LAS JUEZAS DE APELACIÓN

    S.C.D.P.

    Juez Presidente/Ponente

    L.M.G.C. D.N.R.

    EL SECRETARIO

    Abg. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 196-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

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