Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 31 de Octubre de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2006-000241

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 12 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar los recursos de casación interpuestos por la víctima EMIDIO DI C.T. y por el Ministerio Público; anuló la sentencia definitiva dictada por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones el 21 de febrero de 2007 y ordenó la remisión de la causa a esta Sala l para que fijara una nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de septiembre se da cuenta en Sala del presente asunto, recaída la ponencia en la Jueza Superior Tercera y el 28 del mismo mes y año, dando cumplimiento al fallo del máximo Tribunal se fijó la audiencia oral para debatir los fundamentos de los recursos de apelación ejercidos para el día 08-10-2007, llevándose a efecto dicho acto el día 23 de octubre de 2007, concluidas las exposiciones de las partes por lo complejo del asunto, la Sala se reservó el lapso legal para pronunciar el fallo correspondiente, y de seguidas se procede a sentenciar en los términos siguientes:

HECHOS INVESTIGADOS

En la recurrida se lee que la investigación penal inicia con la denuncia formulada el 10-12-1999 por M.B. DI CLEMENTE, quien manifestó:

“….con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre S.L. Belmonte…… el cual me efectúo una venta en el Centro Comercial La Castellana, las cuales están construidas sobre una parcela de terreno identificada con B1-1 situada en la Urbanización Campestre La Castellana de San Joaquín y es propiedad de la empresa 1L-C, C.A., dicha venta se efectúo no siendo este ciudadano propietario de dicho inmueble, ya que la misma pertenece a la empresa antes nombrada, y luego que yo hice la compra y cancelé la cantidad de 30.000.000,oo de bolívares y 500.000,oo bolívares de interés por razón de porcentaje de mora, dicho ciudadano no quiere responder con la entrega del bien, ni reconocer el tiempo del contrato de venta y entrega del mismo

Igualmente la Jueza a quo, dejó como hechos acreditados lo siguiente:

“Quedó plenamente demostrado en las actuaciones, que en fecha 16-09-1.998, el Ciudadano S.L.B., procediendo como Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollo 12144.,C.A., dio en venta pura y simple a la Sociedad de Comercio “1.L.C” . C.A., una parcela de terreno cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento, siendo representada dicha empresa por la Ciudadana E.C.D.; consta igualmente en las actuaciones que los accionistas de la Empresa “1.L.C.”, C.A., son los Ciudadanos E.C. de López y S.L.B. que fungen como Presidente y Vice-Presidente respectivamente de la Compañía; igualmente se evidencia en las actuaciones, que fue suscrito un Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA entre S.L.B. y ARRENDAMIENTO DI CLEMENTE, representado por E.D.C.T., mediante el cual el PROMITENTE VENDEDOR se comprometía a vender al PROMITENTE COMPRADOR un Local Comercial, el cual forma parte del Centro Comercial La Castellana, el cual se encontraba en proceso de construcción (para la fecha), que se encuentra ubicado en la Urbanización Campestre La Castellana, que el precio pactado en dicho contrato fue de 30 Millones de Bolívares, que serian pagados por el Promitente Comprador antes del 20-02-1.998; igualmente se estableció en la Cláusula 4° entre el Promitente Vendedor y Promitente Comprador como arras la cantidad de 5 Millones de Bolívares, los cuales fueron recibidos por parte del Promitente Vendedor; así mismo consta una Cláusula Penal donde quedó establecido que si por cualquier causa imputable al Promitente Vendedor no se llevara a cabo la presente negociación, este se comprometía a indemnizar por cualquier daño o perjuicio causado a el Promitente Comprador con un monto de Un Millón de Bolívares , así como a devolverle todos los aportes que el Promitente Comprador hubiere cancelado a favor del Promitente Vendedor.

Segundo

Observa igualmente este Tribunal que los imputados son propietarios de la Empresa 1.L.C.,C.A., y que dicha empresa es la propietaria del inmueble en cuestión, el que forma parte del activo de la compañía; que los imputados tienen amplias facultades para disponer de los bienes propiedad de la Empresa, como se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, que el documento de Opción de Compra-Venta, no fue impugnado o desconocido por persona alguna que demostrara ser propietaria del referido inmueble, tampoco fue desconocido por la Presidenta de la Empresa 1.L.C.,C.A., de que el Vice-Presidente de la Empresa firmo como Promitente Vendedor, obligando a la Empresa, con el Promitente Comprador “Arrendamiento Di Clemente”.

AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

El 23 de octubre de 2007 dando cumplimiento al fallo de la Sala de Casación Penal, esta Sala realizó la audiencia oral ordenada por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma las partes expusieron:

Se le concede derecho de palabra a la parte recurrente y expone el Abg. J.A.M. (Fiscal del Ministerio Público): “Velando y garantizando los derechos de la víctima, considero importante ratificar el Recurso de Apelación interpuesto, por considerar que ciertamente el fallo que causa un gravamen a la víctima, por errónea aplicación del derecho por parte del juzgado octavo de control, incurre en inobservancia y errónea aplicación de la norma, toda vez que se formaliza acusación en contra de los acusados, por considerar que si se habían configurado los delitos de FRAUDE Y ESTAFA, existe un documento de Opción a Compra y a sabiendas que la víctima tenia la primacía para obtener el bien, el acusado lo vende a otra persona, y es allí donde incumple con el pago, no respetando los derechos del pago hechos, no se devuelve el dinero. Por ello el Código Penal establece las modalidades de ESTAFA Y FRAUDE. El Juez de Control fue inobservante al hecho punible, SOBRESEYENDO la causa. De toda acción penal se genera una civil. Se deja a la sala la posibilidad de decidir al respecto. Es todo. De seguidas se le concede derecho de palabra al representante legal de la víctima, Abg. J.F.O.: “La Juez 8vo. de control decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, por considerar que estábamos en presencia de una materia civil y no penal. Se denunció la violación al Principio de Inmediación, fundamentada en que la audiencia la celebró el tribunal 8vo. se control, pero en la dispositiva aparece que fue el juez séptimo de control. Pareciera que existiera en este caso, un vicio en la inmediación. Se denunció también la inobservancia de la norma contenida, evidentemente la juez no tomó en cuenta el contenido y alcance del artículo relativo a la ESTAFA. No determinó la juez en la sentencia recurrida si efectivamente el señor S.L., quien dice ser propietario. Quedó establecido que la empresa 1LC es propietario de la empresa, pero el señor Santos no tenía facultades para enajenar bienes. La juez de la recurrida dictó la decisión asumiendo que él tenía facultades para vender, cuando en realidad no tenía facultad expresa para ello. Se denunció la violación del artículo 365.3º del Código Penal. Se extralimito la juez de control, entró en la esfera de actuación del juez de juicio. La juez establece que existe una relación civil y no penal, tomando como base para ello un solo documento (el de compra venta) pero no toma en cuenta que el señor S.B., recibió en el año 99 la suma de treinta millones de bolívares por la venta de estos tres locales de manos del señor E.D.C.. Ratifico el escrito de Apelación. Es todo. Seguidamente tiene derecho de palabra la defensora privada, Abg. M.C.J., quien señala: “El ciudadano Fiscal hace mención a hechos distintos a los dilucidados en el proceso, como es el hecho de que mi representado enajena o vende a una persona distinta el bien y no devuelve el dinero, en ningún momento se ha hecho esto, existe una Opción a Compra, donde mi representado S.L. opciona un bien inmueble sobre unos terrenos de su propiedad, empresa 12144 que ha pertenecido a mi representado y su familia por más de cien años. Hasta que no haya permiso de venta, estatuto de condominio, es común que esto suceda. La buena fue de mi representado se evidencia del documento. Arrendamiento Di Clemente y no el ciudadano E.D.C. como persona natural, la víctima es una persona jurídica, no natural. En el año 1998 comienza la construcción de los locales. 1LC, nace en fecha 27/08/1998, es decir con posterioridad al documento. Los terrenos nunca salen de la esfera de propiedad de mi representando, posteriormente solicita se notarie un recibo donde manifiesta que le había pagado 30 millones de bolívares, a lo que mi defendido accede de buena fe. Al momento de protocolizar la venta el ciudadano E.D.C. no comparece a protocolizar la venta, y exige el pago de 100 millones de bolívares, bajo amenaza de una acción penal. En ningún momento una acción civil. No existe el tercero que manifiesta el Ministerio Público. El bien fue ocupado por E.D.C., incluso todavía guardan objetos en ese local y no ha sido vendido como lo señala el Ministerio Público. En cuanto a la contestación del Recurso interpuesto debo señalar a la persona que se atribuye la condición de víctima, no hubo violación al Principio de Inmediación, la juez que presenció la audiencia fue la juez nro. 08, Abg. L.V., la sentencia está motivada y existe un error de trascripción, no existe la menor duda que la sentencia fue dictada por quien presenció la Audiencia Preliminar. El Ministerio Público sólo acusa al ciudadano S.L. y sobresee en cuanto a la ciudadana E.C.. Con relación al vicio establecido en el artículo 452.4, debo señalar que mal puede aplicarse el numeral 3º del artículo 465 del reformado Código Penal, en razón de que ese supuesto penal no concuerda. No se trata de una venta, son contratos distintos, existe una promesa bilateral de compra venta, más no una venta. Existe una cláusula penal para quien incumpla en perjuicio de mi representado. Mal puede aplicar la juez un supuesto que no concuerda. Existe incongruencia en el señalamiento del abogado de la víctima, toda vez que el indica que la juez aprecia exhaustivamente las pruebas y luego señala que no hay motivación, en cuanto a lo que la juez indica se trata de un planteamiento civil y no penal. Creo que la decisión es bastante congruente, el juez estableció, ponderó la pertinencia. Se señala que Arrendamientos Di Clemente no podía acceder a la vía civil, y eso no se corresponde con la realidad, en ningún momento mis representados se han negado. Señalan que ciertamente recibieron los 30 millones de bolívares, pero aquí no hay delito, se ha recurrido a una vía distinta que es la penal. Tendría que haberse accionado por la vía civil, sin embargo prefirió la vía penal para perjudicar la imagen y reputación de mis defendidos. Pese a que la acción pudiera encontrarse prescrita mis defendidos consideran que no se ha cometido delito alguno. Con los elementos ofrecidos jamás podrá demostrarse delito alguno. Hemos llegado aquí por errores procesales insalvables. Solicito se pronuncié sobre el SOBRESEIMENTO DE LA CAUSA, que mi defendida no fue acusada en ningún momento. Es todo. Tiene derecho a réplica el Ministerio Público, quien expone: “Ratifico el escrito de apelación interpuesto” Seguidamente se le concede igualmente derecho a réplica al abogado de la víctima, quien expone: “Jamás se le ha coaccionado para que devuelvan los treinta millones, nunca han querido llegar a un acuerdo. Ciertamente la empresa 1LC se constituyó en el año 98 y el documento se realiza el 17/02/1999, fue la señora E.C. quien recibió en su cuenta personal todo el dinero. El señor E.D.C. es víctima, y por ello interpuso una denuncia por considerarse estafado, y fue el Ministerio Público quien interpuso la acusación. El documento de Condominio se firmó fue en el 2003 – 2004, pero el dinero lo recibieron en el año 1999. Es todo. Tiene derecho a réplica la defensa: “Sorprende a la defensa lo manifestado por la víctima, como se ha señalado, 1LC no existía para el momento en que se firmó la opción de Compra Venta, mal puede pretender la víctima que mi representada firmó un documento cuando la sociedad no había nacido. Hubo tardanza en la constitución del documento de Condominio, esa fue la verdadera causa por la que no se materializó la venta, fue con posterioridad a ello. Mal puede suscribir un documento cuando los terrenos se encuentran a nombre de S.B., lo señalado por quien se dice víctima, no se adecua con los elementos probatorios. Mi representado señala que él o la persona jurídica que él designe se compromete. Nunca surgió un delito, no existe delito alguno. Ratifico mi solicitud. Es todo. Tiene derecho de palabra la víctima: “Llevamos ocho años en esto, lo que pido es justicia, tengo 45 años trabajando, para ahorrar 30 millones de bolívares, para entregárselos a S.L., y jamás me dio mi local, el me hizo un papel personal. Cuando le pagué se hizo un documento de que cancelé, y en el Registro me dicen que no existía, que me habían estafado y me fui al Ministerio Público, este señor López no tenía ninguna propiedad. Tenemos 8 años en esto, tengo 75 años. Ellos dicen que son decentes y que yo soy un delincuente pero a este delincuente lo estafan. La Fiscal 3º investigó. La PTJ no consiguió ningún documento que diga que este señor era dueño del local. Esos locales están alquilados. Yo no tengo real, no tengo local. Los que estafan tienen razón y los que somos estafados no tenemos razón. Debe haber justicia. A mi me quitaron real. Yo hice la empresa Arrendamiento Di Clemente para meter una empresita para seguir viviendo, un negocio. Yo le dije a este señor que si no me daba los locales, me iba a denunciar. Dónde estamos? Piso justicia. Hay evidencia que se jugó sucio. Yo debería estar en mi casa tranquilo, no aquí. Porque ellos tienen real. Es todo. Se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y se identifica de la siguiente manera S.L.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.067.267: “Todavía después de ocho años no se que es lo que quiere el señor, si el dinero o los locales, pasé treinta días detenido y después cinco días más. Los locales están ahí, no se hicieron tres locales, se hicieron cuarenta. Si el tuviera un papel, donde diga que yo no lo quise firmar algo, pero el recibo si se lo firmé. Firmamos los dos. Yo aceptando que me entregó el dinero. Metieron a mi esposa en esto. Si realmente pedimos justicia, en San Joaquín, en la Hacienda Carabalí que es de mi familia durante más de cien años, lo heredamos los sobrinos, yo hice unas multigranjas, y de ahí el sacá que yo tengo dinero. La misma empresa compró eso en el año 1993 y son varios socios. Se coloca como víctima, pidieron que me detuvieran sin haberme notificado nunca. Sin cualidad, porque el no tiene poder de la empresa. El señor nunca me dijo a mí que quería los locales, ahora me lo grita, pero antes me pedía dinero. El puede accionar civilmente, puede pedir resolución de contrato, cumplimiento de contrato. A mi no me denuncia el señor, me denuncia el hijo. Mi esposa nunca fue citada ni siquiera a declarar y estuvo detenida bajo presentación semanal, prohibición de reuniones públicas, y se encontraba embarazada. Buscaron hasta debajo de la tierra y no encontraron a nadie. Yo hice ochenta granjas, cuarenta y cinco casas y cuarenta locales. No encontraron a nadie, con las mismas opciones todas. Más claro imposible. Nadie puede decir que yo me he hecho el loco con algún local, o con las casas, o con las granjas, nadie. Una persona que quiere llegar a un acuerdo no mete preso a otra persona. Después de ocho años no se que es lo que quiere el señor. Los locales siguen ahí. Es todo. Expone la ciudadana E.M. COSSON DE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.068.463, quien expone: “Hablo como Presidenta de la Empresa 1LC, nunca fui llamada a declarar, ni se me preguntó si reconocía el documento. La Empresa nace, porque esos terrenos tienen más de cien años, la facultad para accionar y disponer por mi parte de todo el Centro Comercial. Es imposible que se utilice el término de venta, cuando lo que existía era una opción. No existe ningún fraude, ni la intención de fraude, las pretensiones de estas personas fueron multimillonarias, con mi esposo detenido. Los locales están bajo la custodia, en el limbo, a la gente no hace falta citarlo para ir a firmar. Yo no entiendo como un señor con un recibo notariado se presenta en un registro. Los 30 millones están ahí, no hemos dispuesto del dinero, ni del local. Es falso que se hayan vendido, o alquilado. El señor tomó posesión del local, hizo modificaciones. No existía una inmobiliaria, ni un administrador, ese era el sitio de trabajo de mi esposo, permanecía allí 12 horas al día, por supuesto que allí lo encontraron y allí lo detuvieron durante 30 días. Con un documento de opción a compra legal y reconocida, la Fiscalía no se tomó la molestia de comprobar esto. Este cuento podría ser de miles de atropellos, esta es la única posibilidad de muy pocas que he tenido de hablar. Mi esposo es el único propietario de los locales. Las cláusulas resolutorias están muy claras. Allí están los locales, está el dinero, para que por las vías legales se entreguen, que no va a ser un Acuerdo Reparatorio, ni una Prescripción, no vamos aceptar que hubo delito”.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA VÍCTIMA

El ciudadano E.F. DI C.T., cédula de identidad N° V-12.956.309 procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ARRENDAMIENTOS DI CLEMENTE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de julio de 1989 bajo el N° 26 Tomo 3-ASGDO, asistido por el Abogado AMYDU S. ANSELMI A. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.492, actuando en condición de víctima en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra el Sobreseimiento dictado a favor de los imputados S.L.B. y E.C. DE LÓPEZ, denunciando entre otros, VICIOS EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que desarrolló en el Capítulo Tercero de su escrito recursivo, en los términos siguientes:

Para puntualizar el vicio de falta de motivación el recurrente cita el siguiente párrafo de la sentencia:

"... de que entre las pruebas ofrecidas por la Ministerio Publico y el delito que se imputa, no hay una relación de causa efecto, ya que para que se materialice el delito de fraude debe perfeccionarse la venta y en el presente caso no hubo traslación de la propiedad, ya que lo único que quedo demostrado es un contrato de opción de compra venta...

Y sobre la afirmación de la juzgadora esgrime que ésta ---no relaciona los conceptos y alegatos de la Representación Fiscal para llegar a dicha conclusión, pues no precisa los hechos que la motivaron a determinar que se estaba en presencia de una acción Civil y no de una acción penal, apartándose del principio de la regla legal expresa que antepone la preeminencia de la acción penal frente a la civil, puesto que a pesar de que la Representación Fiscal detalló, en forma oral, ampliamente los hechos constitutivos de la comisión del hecho punible del delito de fraude, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 3ro. de 1 Código Penal Venezolano; la Ciudadana Juez, se limitó a establecer una relación derivada de un contrato de opción de compra venta, pero no preciso el alcance de porqué el ciudadano S.L.B. recibió la suma de Bs. 30.500.000,00, del precio de venta de los locales comerciales 7, 8 y 9, tampoco preciso si este ciudadano en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil 1 LC, C. A. “tenia amplias facultades para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil 1 LC, C. A.” ya que de conformidad con los estatutos de dicha empresa solo el Presidente tiene facultades para disponer de los bienes de la misma y no el Vicepresidente; que sorprende la actitud del ciudadano S.L.B. en la referida negociación, es decir, tanto en el documento de opción de compra venta así como en el documento de cancelación definitiva por la venta de los referidos locales, al no haber actuado en nombre de la Sociedad Mercantil 1 LC, C. A. “ s i no a titulo personal asumiendo a todo evento el carácter de propietario absoluto del Centro Comercial La Castellana a sabiendas de que no era su verdadero propietario, y recibiendo el precio de venta de los locales en detrimento del patrimonio de la referida sociedad Mercantil, sino que se limitó inaudita parte a desestimar la acusación fiscal y en consecuencia sobreseer la causa haciendo uso de unos escuetos razonamientos carentes de toda logicidad, que bajo ninguna circunstancia desvirtúa los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico.-

De tal manera que la decisión recurrida no está redactada de una manera clara y precisa, y al decretar el Sobreseimiento en los términos como lo hizo, incurrió en el incumplimiento de los requisitos de forma y de fondo exigidos por mandato del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, con evidentes vicios de inmotivación.

Los argumentos en que se apoya la juzgadora para tomar la decisión de acuerdo a la forma como están plasmados, carecen de lógica jurídica; precisamente la motivación que sustenta la decisión Judicial recurrida carece del principio de la lógica de la razón suficiente, que induce a explicar detenida y palmariamente los motivos que la llevaron a esa conclusión.

Se observa como la Juez llega a conclusiones sin exponer las razones que la indujeron a esa libre convicción, como indicar: Que no hay relación de causa efecto entre las pruebas aportadas por la Representación Fiscal y el de1ito imputado, que los hechos narrados por la Representación Fiscal y por la defensa no tienen ningún tipo de vinculación penal con el delito que se acusa, como consecuencia del desistimiento y efecto inmediato se decretaría el Sobreseimiento de la presente causa.- Ahora bien, se pregunta quien aquí apela, tomó en cuenta la Ciudadana Juez algún recaudo en el que se le atribuía la propiedad al ciudadano S.L.B.; por que la Ciudadana Juez consideró que este señor era propietario del Centro Comercial La Castellana cuando en la misma estableció que los mismos pertenecían a una Sociedad Mercantil denominada "1 LC, C.A." y en la que este ciudadano no tiene facultades para enajenar bienes de la misma; por que la Ciudadana Juez no tomó en cuenta la fecha del documentos de opción de compra venta y el documento de cancelación por la venta de los locales y verifico si este era el verdadero propietario; por que la Ciudadana Juez no interrogó al imputado en función del porqué había actuado a titulo personal atribuyéndose la propiedad de un Centro Comercial cuyo documento jamás llego a incorporar a las Actas Procesales, que lo que si quedo establecido es que este ciudadano asumió el carácter de propietario y vendió bajo ese supuesto unos locales, a sabiendas de que eran ajenos y obtuvo un provecho injusto en detrimento del patrimonio de la victima.

Las expresiones antes señaladas denotan una conclusión no razonada suficientemente y el interesado, es decir la víctima, no entiende el porqué de las mismas, resultando importante establecer que en la motivación, el sentenciador debe explanar en términos claros, llanos y precisos el porque de sus conclusiones, debe estudiar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, analizándoles en forma conjunta y comparativamente para extraer las conclusiones que de ellos deriven, de manera tal que el lector aprecie sin dificultad alguna perfectamente los motivos que formaron la libre convicción del Juez, lo cual no ocurrió en el caso de la decisión apelada.-

También se observa, que la Juzgadora en su obligación de decantar las pruebas ofrecidas, no analizó las documentales presentadas por la Representación Fiscal así como por mi persona, a los fines de determinar si eran legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, tal como se lo ordenan los artículos 13 y 330 numeral 9no. del Código Organ1co Procesal Penal reformado.

Con fundamento en tales argumentos el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso y --en consecuencia se anule la Sentencia impugnada de fecha 16-05-2006, se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que tomó la decisión--.

RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los Fiscales Undécimo y Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, YOLANDA SAPIAIN GUTIÉRREZ y DARMIS SOLORZANO, impugnaron el sobreseimiento decretado a favor de S.L.B., acusado por la comisión del delito de Fraude tipificado en el artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, reformado, en perjuicio de la Arrendadora Di Clemente, C.A., y respecto del sobreseimiento decretado con fundamento en el artículo 452 ordinal 4° que establece Violación de Ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, denuncia que la recurrida obvió la contenida en el artículo 465 numeral 3° del Código Penal, esgrimiendo que a pesar de que existen suficientes elementos de convicción para encuadrar el tipo delictivo, no tomó en cuenta el alcance de la referida norma, y en forma textual argumentan:

….De todos estos documentales se deviene, que no solamente hubo engaño en cuanto a la transacción comercial del inmueble en relación a la cualidad del Promitente-vendedor (imputado), sino en relación al registro del bien como tal en el Registro inmobiliario correspondiente, puesto que se evidencia la inesistencia del documento público donde conste la titularidad del bien inmueble, sólo consta la titularidad de la parcela sobre la cual se construyó, mas no sobre las bienhechurías sobre (sic) esta construida. Esto es así porque, conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. Entonces, cabe preguntarse ¿Cómo accionar civilmente la tradición del inmueble, sino existe documento público de propiedad o Título Supletorio, registrado de un inmueble denominado Centro Comercial La Castellana, construido sobre la parcela B1-1? Este es otro elemento que debe agregarse como constitutivo de la Sociedad Arrendamiento Di Clemente S.A., Mercantil, representada por su Presidente E.F., Di C.T., pero no se efectúa la traslación de la propiedad, es decir, el Comprador no recibió el bien, para lo cual, según afirma la Juez, debió acudir a la jurisdicción civil. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿podía éste acudir a la jurisdicción civil para ejercer los derechos que le asistía? Nos preguntamos, además, ¿contra quien debía accionar un cumplimiento de contrato?:

¿Contra S.L.B. como persona natural o contra él pero como propietario y representante del Centro Comercial La Castellana, ubicado en la Urbanización Campestre La Castellana? ¿Le prosperaría, dicha acción a la Víctima?, porque el Imputado no realizó la Opción de Compra-Venta ni recibió el pago del precio pactado en dicha negociación como Director de Desarrollo 12.144, C.A., Sociedad Mercantil, que es a quien pertenecía el inmueble de que se trata. Es precisamente, en relación a este asunto donde se materializa uno de los elementos constitutivos de la estafa, como lo es el engaño con animo de lucro, porque cualquier pretensión de reclamo civil por parte de la victima quedaría ilusoria ante la inminente falta de cualidad de quien en un proceso civil figuraría como demandado, en el entendido que quien realiza el contrato de opción a compra no tiene cualidad para hacerlo, mucho menos aun para cumplirlo, ya que el bien no le pertenece, así como tampoco le corresponde dar cumplimiento a esa promesa de venta a quien realmente figura como propietario, que en este caso es una persona jurídica, puesto que no fue ésta quien realizó el contrato preparatorio al que hemos venido haciendo referencia, independientemente que uno de sus accionistas haya sido quien suscribió el mismo. Y esto es así porque es bien sabido, y esto fue obviado por la decisora, que no se tiene como una misma persona la jurídica y la natural, aun cuando esta ultima represente aquella, lo que quiere decir que no puede obligarla a titulo personal. Ciertamente, tal como lo señala la ciudadana Juez de la recurrida, los imputados son propietarios de la empresa propietaria del inmueble en cuestión y por tanto tienen amplia facultad par disponer de los bienes que conforman la sociedad, pero, consideran quienes suscriben que no le asiste la razón al pretender que esta disposición sea a titulo personal, en el entendido que el patrimonio social es diferente al personal de cada uno de sus socios, no se puede entender como único, al comprometer a la empresa como persona natural hace incurrir en error a la victima, lo que comporta el animo de defraudarlo, mediante el, engaño; y este es precisamente el error en el que incurre la juzgadora en su decisión

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CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Defensoras Públicas M.C.J.D.C. y M.I.R.R., actuando con el carácter de Defensoras de S.L.B. y E.C. DE LÓPEZ, en el ejercicio de su derecho a contradecir los argumentos del recurrente, respecto a la denuncia de inmotivación del fallo que hiciera la víctima, expusieron:

………La defensa consideró oportuno la trascripción del párrafo contenido en el escrito de apelación, por considerar que el alegato allí esgrimido es contradictorio e incongruente con el contenido en el capítulo Tercero del mismo escrito, pues en el primero advierte sobre un análisis, conclusión y ponderación del contenido de las probanzas ofrecidas, calificándolo como una extralimitación del juez de control, citando jurisprudencias que por no tratarse de casos análogos mal pueden ser invocadas y en el capítulo cuarto el mismo recurrente refiere ", .. De la lectura de esta decisión se observa la falta de motivación, pues la misma se concreta a exponer lo siguiente:

... de que entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el delito que se imputa, no hay una relación de causa efecto, ya que para que se materialice el delito de fraude debe perfeccionarse la venta y en el presente caso no hubo traslación de propiedad, ya que lo único que quedó demostrado es un contrato de opción de compraventa..."

Obsérvese que utiliza exactamente el mismo párrafo de la recurrida para aducir: "Pero, como se observa, no relaciona conceptos y alegatos de la representación fiscal para llegar a dicha conclusión, pues no precisa los hechos que la motivaron a determinar que estaba en presencia de una acción civil y no de una acción pena!..."

Entonces se pregunta la defensa, cuál es el planteamiento del recurrente hubo o no motivación, no le está dado al recurrente manejar una interpretación servil del texto de la recurrida, más aún cuando el recurso de apelación debe estar fundado en razones de derecho, explanadas con mucha seriedad y el planteamiento del recurrente contenido en el capítulo segundo se excluye con el planteamiento contenido en el capítulo tercero del recurso.

Para resolver y desestimar el planteamiento del recurrente, solo debe examinarse el texto de la recurrida, de donde se evidencia que la jueza lejos de extralimitarse en sus funciones, efectúa un análisis del tipo penal, como es el delito de FRAUDE invocado por el Ministerio Público y el fundamento y contenido de la propia acusación a los fines de la determinación de la existencia o no del hecho delictuoso, conducta esta que por imperativo legal "debe" efectuar el Juez de control a los fines de determinar si en efecto se ha cometido un hecho delictuoso susceptible o no de remitir a un tribunal de juicio.

De tal suerte que no es cierto que la recurrida hubiese efectuado valoración de pruebas propias del juicio oral y público, por el contrario cumplió con su deber de motivar el porque desestimaba la acusación fiscal y procedía a decretar el Sobreseimiento de la causa, al señalar textualmente:

"Observa igualmente este tribunal que los imputados son propietarios de la Empresa 1.L.C, C.A y que dicha empresa es la propietaria del inmueble en cuestión, el que forma parte del activo de la compañía; que los imputados tienen amplias facultades para disponer de los bienes propiedad de la Empresa, como se evidencia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil que el. documento de Opción de Compra-Venta, no fue impugnado o desconocido por persona alguna que demostrara ser propietaria del referido inmueble, tampoco fue desconocido por la Presidenta de la Empresa 1 L.C., C.A, de que el Vice-Presidente de la Empresa firmo como Promitente Vendedor, obligando a la Empresa, con el Promitente Comprador "Arrendamiento Di Clemente", igualmente el Ministerio Público en su escrito acusatorio de manera generalizada presentó Acusación donde le imputa al ciudadano S.L. el delito de Fraude, por cuanto había enajenado un inmueble como propio a sabiendas de que era ajeno, sin especificar cual era el propietario del mismo, es decir no hay una relación causa efecto entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el delito por el cual presentó Acusación ... "

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que fueron explanadas, es por lo que quienes contestan solicitan a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso proceda a declarar sin lugar la apelación que en forma infundada y contra las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referente a la representación legal de una persona jurídica

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SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO IMPUGNADA

La Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, L.V.S., en fecha en fecha 16 de mayo de 2006 publica el texto íntegro de la Sentencia del sobreseimiento decretado durante la Audiencia Preliminar celebrada el 09-05-2006, en la causa seguida S.L.B. y E.C. DE LÓPEZ, desarrollando la motivación del fallo en los términos siguientes:

…..Oída las anteriores exposiciones, este Tribunal para decidir previamente observa:

Primero: Antes de el pronunciamiento acerca de las Excepciones opuestas por la Defensa, quien aquí decide hace un análisis de la norma contenida en el Artículo 465 del Código Penal, vigente para el momento que presuntamente ocurren los hechos y lo hace con fundamento en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, mediante el cual como punto previo solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 325, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, ahora 318, en relación a la Ciudadana E.C. DE LOPEZ, ya que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente su enjuiciamiento; y solicitó el enjuiciamiento del Señor S.L.B. por la comisión del delito de FRAUDE y posteriormente se establezca la pena correspondiente con el delito imputado.

Igualmente se hace necesario analizar que es el fraude y cuando una conducta se puede subsumir en dicho delito, Según el Autor H.G.A., para que se configure el delito de fraude establecido en el ordinal 3° del Artículo 465 del Código Penal, se requiere que sea Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. Enajenar un inmueble significa Trasmitir su propiedad, como quiera que nos hallamos en el campo de la estafa, tal transferencia dominial ha de ser a titulo oneroso (Compra-Venta, Permuta, etc.) Gravar un inmueble quiere decir imponerle una carga, especialmente una hipoteca. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una casa (inmueble en este caso) por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (Art. 1579 del Código Civil). Para que exista la estafa estudiada, es menester que el agente engañe a la victima, haciéndole creer que el inmueble ajeno es propio para obtener una prestación injusta

Quedó plenamente demostrado en las actuaciones, que en fecha 16-09-1.998, el Ciudadano S.L.B., procediendo como Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollo 12144.,C.A., dio en venta pura y simple a la Sociedad de Comercio “1.L.C” . C.A., una parcela de terreno cuya superficie, linderos y demás determinaciones constan en el referido documento, siendo representada dicha empresa por la Ciudadana E.C.D.; consta igualmente en las actuaciones que los accionistas de la Empresa “1.L.C.”, C.A., son los Ciudadanos E.C. de López y S.L.B. que fungen como Presidente y Vice-Presidente respectivamente de la Compañía; igualmente se evidencia en las actuaciones, que fue suscrito un Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA entre S.L.B. y ARRENDAMIENTO DI CLEMENTE, representado por E.D.C.T., mediante el cual el PROMITENTE VENDEDOR se comprometía a vender al PROMITENTE COMPRADOR un Local Comercial, el cual forma parte del Centro Comercial La Castellana, el cual se encontraba en proceso de construcción (para la fecha), que se encuentra ubicado en la Urbanización Campestre La Castellana, que el precio pactado en dicho contrato fue de 30 Millones de Bolívares, que serian pagados por el Promitente Comprador antes del 20-02-1.998; igualmente se estableció en la Cláusula 4° entre el Promitente Vendedor y Promitente Comprador como arras la cantidad de 5 Millones de Bolívares, los cuales fueron recibidos por parte del Promitente Vendedor; así mismo consta una Cláusula Penal donde quedó establecido que si por cualquier causa imputable al Promitente Vendedor no se llevara a cabo la presente negociación, este se comprometía a indemnizar por cualquier daño o perjuicio causado a el Promitente Comprador con un monto de Un Millón de Bolívares , así como a devolverle todos los aportes que el Promitente Comprador hubiere cancelado a favor del Promitente Vendedor.

Segundo: Observa igualmente este Tribunal que los imputados son propietarios de la Empresa 1.L.C.,C.A., y que dicha empresa es la propietaria del inmueble en cuestión, el que forma parte del activo de la compañía; que los imputados tienen amplias facultades para disponer de los bienes propiedad de la Empresa, como se evidencia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, que el documento de Opción de Compra-Venta, no fue impugnado o desconocido por persona alguna que demostrara ser propietaria del referido inmueble, tampoco fue desconocido por la Presidenta de la Empresa 1.L.C.,C.A., de que el Vice-Presidente de la Empresa firmo como Promitente Vendedor, obligando a la Empresa, con el Promitente Comprador “Arrendamiento Di Clemente”; igualmente el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de manera generalizada presentó Acusación donde le imputa al Ciudadano S.L.B. el delito de Fraude, por cuanto había enajenado un inmueble como propio a sabiendas de que era ajeno, sin especificar cual era el propietario del mismo, es decir no hay relación de causa efecto entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el delito por el cual presento la Acusación, ya que para que se materialice el delito de fraude debe perfeccionarse la venta y en el presente caso, no hubo traslación de la propiedad, ya que lo único que quedó demostrado es un contrato de opción de compra venta en donde quedo establecido una cláusula penal, que debió el promitente comprador acudir a la jurisdicción civil para ejercer los derechos que le asistía.

Tercero: Observa asimismo este Tribunal que la acción interpuesta por el Ministerio Público presentado en fecha 27-11-2000, es una acción de origen netamente civil, que no quedo demostrado que los Ciudadanos S.L.B. y E.C. de López estén incursos en el Delito de Fraude, en virtud de que los hechos narrados por los Representantes del Ministerio Público y todas las actuaciones que conforman la presente causa, no tienen ninguna vinculación penal con el delito por el cual se le acusa, al Ciudadano S.L.B. POR EL DELITO DE Fraude, previsto y sancionado en el Artículo 465, ordinal 3° del Código penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil Arrendamiento Di Clemente, C.A., Igualmente visto que el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa a favor de la Ciudadana E.C. DE LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 ahora 318 del C.O.P.P., en consecuencia este Tribunal declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa, en su oportunidad, excepciones establecidas en el Artículo 28, Ordinal 4, Letra C del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no revisten carácter penal, y con relación a que el representante de Arrendamiento Di Clemente, Ciudadano E.D.C.T., carece de cualidad, se declara sin lugar la excepción, en virtud de que el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del C.O.P.P., y por ser el presunto delito de acción pública, le corresponde el ejercicio de la acción penal; en base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Desestima la Acusación Fiscal, ya que de los hechos esgrimidos por las partes en esta audiencia, no revisten carácter penal y no tienen ningún tipo de vinculación penal con el delito que se le acusa, como consecuencia del desistimiento el efecto inmediato es decretar el Sobreseimiento de la presente causa. Asi se Decide

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La víctima muestra su disconformidad con el sobreseimiento decretado atacando la sentencia por inmotivada, cuestionándola por:

  1. - Que la Juzgadora no relaciona los conceptos y alegatos del Ministerio Público, ni analiza las pruebas documentales presentadas por éste ni las ofrecidas por la víctima a los fines de determinar si eran legales, necesarias y pertinentes para la búsquedad de la verdad.

  2. Que no precisa los hechos que la motivaron a determinar que estaba en presencia de una acción civil y no de una acción penal.

  3. - Que no precisó si S.L.B. en su condición de Vicepresidente de 1 LC, C.A. estaba facultado para representar la citada sociedad mercantil, arguyendo que conforme a sus estatutos sólo el Presidente podía disponer de sus bienes.

    4- Que desestimó la acusación fiscal y sobreseyó la causa --haciendo uso de unos escuetos razonamientos carentes de toda logicidad, que bajo ninguna circunstancia desvirtúa los fundamentos de la acusación--.; que la recurrida carece de la razón suficiente, que induzca a explicar detenida y palmariamente los motivos del fallo, llegando a conclusiones sin exponer las razones de la convicción de la juzgadora.

  4. - Que la Jueza no tomó en consideración la fecha del documento de opción de compra-venta y el documento de cancelación por la venta de los locales y verificó si S.L.B. era el verdadero propietario.

  5. - Concluye diciendo que quedó establecido que el imputado asumió el carácter de propietario y vendió bajo ese supuesto unos locales, a sabiendas de que eran ajenos y obtuvo un provecho injusto en detrimento del patrimonio de la víctima.

    Las defensoras haciendo oposición a los argumentos de la víctima recurrente, los califican de contradictorios e incongruentes; y agregan que en el capítulo l del escrito recursivo se advierte sobre un análisis, conclusión y ponderación del contenido de las probanzas ofrecidas, calificándolas como una extralimitación del Juez para luego en el capítulo cuarto impugnar la sentencia por inmotivada.

    Y arguyen las defensoras que cuál es el planteamiento del recurrente: ¿hubo o no motivación en el fallo?

    Planteadas la tesis de la víctima recurrente que ataca el sobreseimiento decretado a favor de S.L.B. en la presente causa y la que lo defiende, se advierte que corresponde a esta Sala el análisis de la recurrida en cuanta a la motivación que la sustenta, a fin de determinar si la misma alcanza a satisfacer los extremos de ley; en tal sentido se debe precisar que motivar una sentencia comprende el proceso intelectual mediante el cual, el juzgador desarrolla clara y concretamente mediante razonamientos lógicos los motivos generadores de su convicción en el establecimiento de la verdad histórica.

    Constituyendo la motivación una garantía contra la arbitrariedad, precisamente porque a través de ésta se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, al dar a conocer a las partes las razones que tuvo el juzgador para absolver, condenar, sobreseer o pronunciar cualesquier otro dictamen judicial, y a su vez, comprende una garantía del derecho a la defensa, ya que, al conocer el motivo de la decisión, las partes tendrán los elementos necesarios para eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

    La motivación no tiene que se exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.

    Bajo la óptica de lo que debe entenderse por una debida motivación, se procede a confrontar los alegatos de la víctima recurrente con el sobreseimiento decretado en fase intermedia y se advierte que el recurrente impugna el fallo por inmotivado haciendo señalamientos concretos sobre las omisiones en que incurre e igualmente se formula una serie de interrogantes, que a su juicio no le fueron respondidas.

    Ahora bien, el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata nada menos, de establecer en la fase intermedia que de los hechos no se desprende el elemento objetivo del delito porque no se realizó o porque no es típico, o bien, que no está presente el elemento subjetivo, al no poder atribuírsele al imputado; o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; o sencillamente se encuentra extinguida la acción penal o acreditada la cosa juzgada; o que, a pesar de la falta de certeza en la investigación no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos inculpatorios en contra del imputado, y la consecuencia jurídica es no dar entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio para el derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

    En tal situación, no le es dable al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo, como lo es, establecer que el hecho no reviste carácter penal sin que las circunstancias que así lo determinen resulten evidentes, máxime cuando el Ministerio Público ha acusado y la víctima insiste en que se ha cometido un delito, pues, el sobreseimiento implica una desestimación de la acusación, correspondiéndole al sentenciador, explicar las razones para desestimar a priori las pruebas que sustentan la acusación sin tener lugar el contradictorio.

    Con relación a las decisiones de fondo en la fase intermedia y a la correspondiente motivación de éstas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha expresado en los términos siguientes:

    Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión

    . (sent. N° 1500 del 003-08-2006).

    Al amparo de estas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales, se ha estudiado la recurrida observándose que la misma enumera las pruebas que sustentan la acusación fiscal de la siguiente manera:

    “. Los fundamentos de la acusación son los siguientes:

  6. - Declaraciones de los ciudadanos M.B.D.C.V. y E.D.C.T. respectivamente;

  7. - el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, en el que el imputado S.L.B., en nombre propio e identificado en dicho Contrato como prominente-vendedor;

  8. - las copias de las Planillas de Depósito efectuados en la Cuenta Corriente Nº 67065156-D perteneciente a la esposa del acusado, ciudadana E.C. de López;

  9. -Copia del Documento otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en el cual el imputado S.L.B. declara en su carácter de “Propietario y Representante” del Centro Comercial La Castellana;

  10. - Copia del documento en la que la Empresa Desarrollo 12.144 C.A. autorizó en fecha 02-06-1994 al imputado S.L.B. para que otorgará los documentos públicos de venta en las parcelas propiedad de la Compañía;

  11. - Copia del documento del Parcelamiento de la Sociedad Mercantil Desarrollo 12.144 C.A., donde se acredita la propiedad de la parcela B1-1, para ser leído y reproducido a través de la lectura;

  12. - Copia del documento en el que el acusado en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Desarrollos 12.144 C.A., da en venta a la Sociedad de Comercio 1. L. C. C. A, representada por su cónyuge, ciudadana E.M.C.D.;

  13. - Copia del documento constitutivo de la Empresa denominada 1.L.C.C.A. donde es designada como Presidente la esposa del acusado, ciudadana E.C. de López;

  14. - Acta Policial suscrita por el funcionario A.O.P.G., adscrito al C.I.C.P.C. Seccional Mariara, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta el Centro Comercial La Castellana, a fin de recabar documentos donde se demostrará que el acusado S.L.B. era propietario del Centro Comercial en cuestión;

  15. - Copia del documento presentado por el acusado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por resolución de Contrato intentará en su contra el ciudadano R.A.;

  16. - Copia de la Sentencia dictada en fecha 17-01-2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Advirtiendo quienes deciden, que la jueza a quo, desestima tales pruebas a priori sin tener lugar el contradictorio da por probado determinados hechos fundada en las documentales citadas, de tal forma que, extrayendo circunstancias sin mediar la contradicción y debido control de la prueba llega a conclusiones carentes de la correspondiente argumentación y enlaces lógicos que las generaron, asistiéndole la razón a la víctima cuando denuncia que -el fallo no precisa los hechos que la motivaron a determinar que estaba en presencia de una acción civil y no de una pena -, resultando por ende, insuficientes y sin certeza jurídica las explicaciones de la jurisdicente para desvirtuar el alegato de la víctima de que –S.L.B. asumió el carácter de propietario y vendió bajo ese supuesto unos locales a sabiendas de que eran ajenos y obtuvo un provecho injusto en detrimento del patrimonio de la víctima--.

    Se aprecia que la sentencia no se concreta en un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (Nº 203, Sala de Casación Penal, del 11/06/2004), pues discurre en una serie de hechos acreditados de manera arbitraria por la juzgadora, al no explicar de donde extrae sus conclusiones y dejando en su desarrollo una serie de interrogantes sin resolver, que acertadamente se formula la víctima, por ser trascendentes a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados; deviniendo la importancia de acatar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que confiere facultad al Juez de Control para que en los casos de sobreseimiento como el de marras, realice valoraciones de fondo necesarias para acreditar los hechos sobre los cuales hace el pronunciamiento de derecho.

    Por las razones expuestas, se procede a declarar con lugar el recurso de apelación de la víctima, a anular la sentencia impugnada por adolecer del vicio de inmotivación , a anular la audiencia preliminar y ordenar realizar una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide

    Declarado con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por la víctima resulta inoficioso el examen de las otras denuncias e igualmente del recurso interpuesto por el Ministerio Público.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la víctima; SE DECRETA LA NULIDAD DEL SOBRESEIMIENTO objeto de la apelación y de la AUDIENCIA PRELIMINAR y SE ORDENA LA REALIZACIÓN de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un juez distinto al que emitió criterio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase a los fines de la redistribución entre los Jueces de Control.

    JUECES

    MARIA ARELLANO BELANDRIA

    LAUDELINA GARRIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

    LA SECRETARIA

    Y.M. TRAVIESO

    ASUNTO N° GP01-R-2006-000241

    Hora de Emisión: 5:07 PM

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